Última revisión
02/11/2009
Sentencia Social Nº 7871/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2008 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7871/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107986
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. ASCENSIO SOLE PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 2 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7871/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de Julio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 197/2008 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, Mutua Reddis Unión Mutual, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Instalaciones Meym 2000, .L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Marzo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
" DESESTIMO la demanda presentada por Don Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Reddis Unión Mutual, Mutua Universal y la empresa "Instalaciones Meym 2000, S.L.", en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- Don Armando , nacido el 12-09-1942, con documento de identidad nº NUM000 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta siendo su profesión habitual de Jefe de Equipo. Es pensionista de jubilación desde 9/2007.
Segundo.- En fecha 23-02-2002 sufrió un accidente laboral durante su prestación de servicios para la empresa "Instalaciones Meym, S.L." que tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Reddis-Matt hasta el 1-02-2006 y desde esa fecha para Mutua Universal, sin que exista informe que acredite descubierto de cuotas. Fue dado de alta médica el 6-06-2006.
Tercero.-. Instado expediente de incapacidad permanente con propuesta de "sin secuelas" por Mutua Reddis-Martt el INSS dictó resolución en fecha 12-02-2007 resolviendo declarar en el actor la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.830 euros, de cuyo pago es responsable Mutua MC Balear sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. El dictamen médico emitido por el ICAM el 11-06-2007 aprecia en la parte actora las siguientes lesiones: "Flexión residual de la rodilla superior a 90º. Extensión residual de la rodilla entre 135 y 180 grados. Cicatriz en cara lateral externa rodilla derecha"
Cuarto.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa frente a las entidades gestoras demandadas en fecha 30-03-2007 que fue desestimada por resolución de 28-02-2002.
Quinto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor presenta: "Flexión residual de la rodilla superior a 90º. Extensión residual de la rodilla entre 135 y 180 grados. Cicatriz en cara lateral externa rodilla derecha. Déficit en los últimos grados de la lateralización del tobillo izquierdo. Flexoextensión conservada. "
Sexto.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.080,26 euros. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnaron los demandados Mutua Reddis Unión Mutual y Mutua Universal Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración en lo que se refiere a la efectiva afectación funcional que le producen las secuelas del accidente en su pierna derecha. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3º y 139.1º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de jefe de equipo, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que mantiene la flexión de la rodilla en porcentaje superior a 90º, la extensión entre 135 y 180 grados, el déficit del pie afecta solo a los últimos grados de lateralización del tobillo y la flexoestensión está conservada, con lo que es mínima la incidencia en las tareas que le correspondían realizar como jefe de equipo antes de su jubilación.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra la Sentencia de fecha 14 de julio 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, en el procedimiento número 197/2008 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, INSTALACIONES MEYM 2000, SL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
