Sentencia Social Nº 788/2...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 788/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3715/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 788/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100797

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, sobre abono de la indemnización laboral por transferencia. La Sala establece que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa.

Encabezamiento

RSU 0003715/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023104, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003715 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: SISTEMAS DE CONSTRUCCION GALSAN SL SISTEMAS DE CONSTRUCCION GALSAN SL

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000016 /2007 DEMANDA 0000016

/2007

Sentencia número: 788/07 M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a tres de octubre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 3715/07, interpuesto por SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN GALSÁN, S.L., frente a la sentencia número 52/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 28 de febrero de 2007, en los autos número 16/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis Andrés , DON Rogelio y DON Imanol , por despido, contra SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN GALSÁN, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , D. Rogelio y D. Imanol frente a la empresa SISTEMAS DE CONSTRUCCION GALSAN SL debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de los trabajadores y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los actores, o a la elección de aquella a que les indemnicen con las cantidades siguientes y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 37,61 euros/día.

- a favor de D. Luis Andrés : 225,65 euros

- a favor de D. Rogelio : 423,11 euros

- a favor de D. Imanol : 390,19 euros

Debiendo descontarse en todo caso las cantidades ya abonadas por dicho concepto."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1).- El actor D. Luis Andrés , comenzó a prestar sus servicios en la empresa SISTEMAS DE CONSTRUCCION GALSAN SL, con fecha 16-10-06 con la categoría profesional de oficial 2ª y con un salario mensual de 1.1.28,32 euros con prorrata de pagas extras.

2).- D. Rogelio comenzó a prestar sus servicios en la empresa SISTEMAS DE CONSTRUCCION SL, con fecha 4-9-06 con la categoría profesional de oficial 2º y con un salario mensual de 1.1.28,32 euros con prorrata de pagas extras.

3) D. Imanol comenzó a prestar sus servicios en la empresa SISTEMAS DE CONSTRUCCION GALSAN SL, con fecha 11-9-06 con la categoría profesional de oficial 2º y con un salario mensual de 1.1.28,32 euros con prorrata de pagas extras.

4)- El día de diciembre de 2006 la empresa demandada notificó a los trabajadores una carta de despido en los términos siguientes: "Por la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a su despido con fecha 4 de diciembre. La causa del despido se basa en el Art. 54.c ET por ofensas verbales graves al empresario. Los hechos que motivan dicho despido disciplinario son las ofensas verbales e intento de agresión realizada en la mañana de ayer. Reciba un cordial saludo". Los actores fueron dados de baja en la Seguridad Social el día 4 de diciembre.

5).- En fecha 7 de diciembre de 2006 la empresa realizó las siguientes transferencias bancarias a los trabajadores:

- A favor de D. Luis Andrés : 692,65 euros en concepto de "finiquito despido" y 149,53 euros en concepto de "nómina mes noviembre ".

- A favor de D. Rogelio : 1.291,79 euros en concepto de "finiquito despido" y 149,53 en concepto de "nómina mes de noviembre ".

- A favor de D. Imanol : 1.194,32 euros en concepto de "finiquito despido" y 149,53 euros en concepto de "nomina mes de noviembre".

6).- Por burofax de fecha 26 de enero de 2007 la empresa remite carta a los trabajadores haciendo constar que le envían la liquidación correspondiente a las cantidades transferidas el día 7 de diciembre en los conceptos de: salario mes de diciembre, indemnización por despido improcedente, saldo y finiquito de al relación laboral. Dicha carta no fue recibida por Sr. Luis Andrés , pero si por los otros trabajadores.

En dichas cartas se hace constar las cantidades que fueron ingresadas en concepto de "despido improcedente", siendo las siguientes: a favor de D. Luis Andrés : 218,14 euros a favor de D. Rogelio : 426,50 euros y a favor de D. Imanol : 394,15 euros.

7).- Los actores no ostentan cargo sindical ni representativo alguno.

8).- Con fecha 4-1-07 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA GARCÍA LETRADO, con intervención de la Letrada DOÑA LUISA MARÍA ROBLA PARRA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ANTONIO GARCÍA STUYCK, en representación de los demandantes. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"El día de diciembre de 2006 antes de incorporarse a su puesto de trabajo, los actores comparecieron en la oficina de la obra donde trabajaban, lugar donde habían sido citados el día anterior, y la empresa demandada les hizo entrega a cada uno de ellos de la carta de despido en los términos siguientes: "Por la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a su despido con fecha 4 de diciembre. La causa del despido se basa en el Art. 54.c ET por ofensas verbales graves al empresario. Los hechos que motivan dicho despido disciplinario son las ofensas verbales e intento de agresión realizada en la mañana de ayer. Reciba un cordial saludo".

Junto a las cartas de despido fueron puestas a disposición de los trabajadores las nóminas correspondientes a los días 1-4 de diciembre , indemnización por despido improcedente, saldo y finiquito de la relación laboral, las cantidades en metálico correspondientes a los citados conceptos, así como los correspondientes certificados de empresa; documentación y cantidades que los actores se negaron a aceptar, firmando únicamente las cartas de despido como no conformes.

Los trabajadores fueron dados de baja en la Seguridad Social el día 4 de diciembre."

Para ello se basan en los documentos obrantes a los folios 55 a 60 y 106 a 108 de los autos, consistentes en recibos de pago de salarios, no firmados por los trabajadores y certificados de la empresa para la solicitud del desempleo, documentos de los que no pueden extraerse los extremos que se quieren incorporar al relato de probados, por lo que se inadmite la modificación.

Asimismo se solicita la modificación del hecho probado quinto, en los siguientes términos:

"5).- En fecha 7 de diciembre de 2006 la empresa realizó las siguientes transferencias bancarias a los trabajadores:

- A favor de D. Luis Andrés : 692,65 euros en concepto de "finiquito despido" y 149,53 euros en concepto de "nómina mes noviembre ".

- A favor de D. Rogelio : 1.291,79 euros en concepto de "finiquito despido" y 149,53 en concepto de "nómina mes de noviembre ".

- A favor de D. Imanol : 1.194,32 euros en concepto de "finiquito despido" y 149,53 euros en concepto de "nomina mes de noviembre".

Cantidades todas ellas que fueron recibidas por los actores y que, sin embargo, callan haber recibido en el momento de presentar su demanda de despido, de fecha 5 de enero de 2007, a pesar de que expresamente se especificaba "TRANSFERENCIA FINIQUITO DESPIDO".

Remitiéndose a los documentos de su ramo de empresa, números 21, 22, 24, 26, 28, 29 a 34, 82 y 83, consistentes en fax de las transferencias bancarias de las cantidades abonadas por la empresa, con fecha 7 de diciembre de 2007, a las que se refiere el hecho que se quiere modificar y los burofax a los que alude el siguiente ordinal y, finalmente, la copia de la demanda, que, como rectora de la litis, obra en autos, no siendo su contenido objeto de prueba, por lo que no procede incorporarlo al relato fáctico de la sentencia, no siendo relevante la modificación interesada, por lo que se rechaza, como también la pretendida sustitución de un párrafo del fundamento de derecho primero por otro, en tanto que los fundamentos, en cuanto no contengan hechos probados, no son susceptibles de revisión por el cauce del apartado b).

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 90 y siguientes de la misma Ley y 326.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del 24.1 de la Constitución, alegando que en la sentencia se han ignorado los documentos 22, 24 y 26, en los que se comunica a los trabajadores que se les transfiere el finiquito por despido, y se ha incurrido en error dado que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produjo desde el primer momento en las nóminas y certificados de empresa puestos a su disposición el mismo día 5 de diciembre , así como en las transferencias realizadas en el plazo de 48 horas hábiles, considerando que los recibos de salario tienen carácter de documento público y que corresponde a los actores acreditar el desconocimiento del carácter de improcedente de su despido y, finalmente considera que el pago de la indemnización mediante transferencia surte plenos efectos.

Los documentos 22, 24 y 26 no son las comunicaciones a las que se refiere la recurrente que, además, han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo que las recoge en el hecho probado 6 de la sentencia.

En cuanto al conocimiento por parte de los actores de que la empresa reconocía la improcedencia del despido desde que éste se produjo, es lo cierto que no ha sido acreditado por la empresa a quien correspondía su prueba, por lo que no puede tenerse por cierto.

Finalmente, conforme a reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 21 de marzo de 2006 y 25 de mayo de 2005 , "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado.

La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.", doctrina que lleva a la desestimación íntegra del recurso, al haber sido la seguida por la resolución impugnada que, consecuentemente, se confirma.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN GALSÁN, S.L., frente a la sentencia número 52/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 28 de febrero de 2007, en los autos número 16/07, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Luis Andrés , DON Rogelio y DON Imanol y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000371507, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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