Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 788/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 788/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100784
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1497
Núm. Roj: STSJ PV 1497:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 4/5/2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre responsbilidad empresarial 94/2019, y entablado por D. Juan Francisco frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, ahora recurrida en suplicación por la parte actora, ha desestimado la demanda al no advertir el incumplimiento empresarial denunciado, considerando no acreditados los elementos de hecho de la imputación empresarial a título de dolo o culpa, prueba ni siquiera mostrada de forma indiciaria por parte del demandante, considerando no probado que la patología que cursa el actor tenga relación con las actuaciones de la empresa, apreciando que la mercantil ha observado sus obligaciones en materia de prevención de riesgos físicos y psicosociales, que reaccionó ante una denuncia por acoso formulada por varios trabajadores de la empresa que señalaban al encargado, poniendo entonces en marcha el protocolo por acoso que finalizó con el archivo de las actuaciones y procedimiento en el que participó la representación de los trabajadores, concluyendo, en suma, con la ausencia de sustrato fáctico sobre el que pueda descansar la responsabilidad empresarial actuada.
El recurso de suplicación reitera la solicitud de condena de PROSETECNISA y MAPFRE al abono de una indemnización de 80.000 euros por los daños y perjuicios causados por el acoso laboral sufrido, presentando escritos impugnando el recurso tanto la empleadora como MAPFRE, esta última interesando ex art.197.1 LRJS, dos revisiones de hechos probados y reiterando su falta de legitimación pasiva.
De modo previo recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial se supedita a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiéndose en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, pero sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Es el órgano judicial de instancia quien ha de ponderar las pruebas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2LRJS, y 326 y 348 LEC, sin que sea posible esa revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la confección del relato de probanzas, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, como tampoco es posible sustentar la revisión en los mismos documentos ya considerados por el Juzgador.
A)En primer término pretende el recurrente con apoyo en los documentos que indica, que se adicionen dos nuevos hechos probados, el tercero bis y el cuarto bis.
Con el
Adición que no se acoge por su falta de relevancia pues ni se impuso a la empresa infracción alguna por incumplimiento empresarial ni, sobre todo, guarda relación con la situación de IT del demandante que inició en febrero de 2016, constando ya en el ordinal tercero de la sentencia que el Delegado de Prevención el 23/2/2016 interesó que se elaborase de nuevo la valoración de riesgos psicosociales del centro de trabajo Hospital de Cruces (en el que viene prestando servicios el actor como vigilante de seguridad), y que la empresa llevó a cabo el 12/5/2017 la evaluación de los factores psicosociales del colectivo de trabajadores del Hospital de Cruces.
B) El
El contenido que se intenta reflejar tiene suficiente apoyo documental, no obstante lo cual no se asume por su irrelevancia para la resolución del recurso de suplicación en cuanto incapaz de alterar el fallo de instancia. En efecto, el actor reclama la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento empresarial en concreto porque ha sufrido acoso y hostigamiento dando lugar a una patología psíquica, y ello en relación con los procesos de IT por ansiedad, el primero de ellos (el iniciado en febrero de 2016 y concluido en marzo de 2017) declarado judicialmente derivado de accidente laboral, no así los ulteriores iniciados el 22/12/2017 (conclusión el 29/12/2017), y el 30/9/2018 (hasta el 14/5/2019), declarados por el INSS derivados de enfermedad común, y que -a la fecha de dictado de la sentencia- se encontraban pendientes de determinación judicial de la contingencia, pretendiéndose igualmente que derivan de accidente laboral.
Bajo esta perspectiva, que es la que debe adoptarse para determinar si ha existido el incumplimiento empresarial denunciado desde demanda -y perspectiva que es la asumida por el Juzgado-, nada aporta el contenido del informe de Inspección en cuestión que concluye con requerimiento empresarial para que se realice una nueva evaluación de riesgos psicosociales en el centro de trabajo Hospital de Cruces, cuando consta que se ha elaborado esa evaluación de riesgos psicosociales específica para el colectivo del Hospital de Cruces en mayo de 2017 (hecho probado tercero), y que ante las denuncias de acoso frente al coordinador del servicio en junio de 2018 por parte de trabajadores de dicho centro, se puso en marcha por la empresa el Protocolo de acoso, se concluyó que no existía acoso si bien el coordinador fue cesado en sus funciones por la empresa, que debió reponerle en su puesto de jefe de equipo al acogerse su demanda de lesión de tutela de derechos fundamentales (hecho probado cuarto).
C) La tercera reforma fáctica interesa la
Reforma que no prospera. El aludido informe médico podrá tener incidencia (y de hecho la tuvo), para determinar la contingencia de la IT del trabajador, que es la razón de ser de su emisión, pero no constituye un medio de prueba hábil para considerar que el actor ha sufrido hostigamiento laboral por parte de la empresa por razón de los enfrentamientos por la cartelera de trabajo y la falta de evaluación de riesgos psicosociales en la empresa como refleja, pues no forma parte del cometido del Inspector médico esa consideración con base -además- en las exclusivas manifestaciones del trabajador interesado, máxime cuando la empresa tenía elaborado el plan de Evaluación general de riesgos (ordinal segundo de la sentencia), por más que luego se confeccionara -a raíz de las consideraciones/requerimientos de Inspección de Trabajo- una específica para el centro de trabajo del Hospital de Cruces (hecho probado tercero).
La primera de ellas se refiere al
La Sala no alcanza a captar el matiz relevante de la nueva redacción puesto que tanto la que figura como la propuesta, tienen por reproducida la póliza suscrita, que es lo determinante para averiguar el alcance de la responsabilidad de MAPFRE, razón por la que descartamos la variación.
La siguiente reforma fáctica se dirige a insertar
La excepción de falta de legitimación pasiva que MAPFRE planteó en la instancia, y que ahora reitera, se sustenta en la exclusión de la responsabilidad civil de los accidentes de trabajo conforme a la póliza, en concreto invoca el contenido del folio 534, de tal manera que de acuerdo con dicha estipulación, no cubriría las alteraciones psicofísicas de la salud que tengan su origen o estén relacionadas con acciones u omisiones en el ámbito laboral que vulneren los derechos constitucionales básicos de la persona en relación con el trabajo, o derivados del contrato de trabajo, y en las relaciones de empleo, discriminación, acoso sexual, represalias, intimidad, y otros perjuicios en las relaciones laborales relacionados con la valoración de méritos en la vida profesional.
No procede en este momento pronunciarnos sobre la exclusión o no de responsabilidad de la aseguradora, pues para ello primeramente se ha de establecer si existe responsabilidad empresarial, puesto que de no ser así no existirá responsabilidad de la aseguradora, si bien destacamos que no aparecen firmadas por el tomador del seguro en el documento aportado esas condiciones particulares en la documental que se invoca, exigiéndose jurisprudencialmente que este tipo de estipulaciones figuren destacadas de modo especial, de forma transparente, clara y sencilla, y expresamente aceptadas por escrito.
Sostiene, conforme al informe pericial, que su trastorno adaptivo tiene directa relación con su trabajo, que de hecho lo declara así el hecho probado quinto de la sentencia, que padece un trastorno adaptativo mixto, aludiendo a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, e incide en que la empresa no hizo nada por evitar el daño que se le causó, manifestado en esos periodos de IT por ansiedad como entiende que resulta de los informes de Inspección de Trabajo, refiriéndose a la LISOS -arts.12, 22 y 40.2- para reiterar la indemnización interesada.
A fin de determinar si ha errado la sentencia cuando concluye con la inexistencia de incumplimiento empresarial por falta de sustrato fáctico del que se desprenda siquiera indiciariamente, el incumplimiento empresarial denunciado, acudimos a la crónica judicial que ha quedado inalterada (salvo en lo atinente a la fecha de conocimiento de la aseguradora de la reclamación). Conforme a la misma, el actor presta servicios desde octubre de 2014 para la empresa como vigilante de seguridad y centro de trabajo en el Hospital de Cruces, constando que la empresa tenía la Evaluación general de riesgos realizada por Quiron Prevención. En febrero de 2016, el Delegado de Prevención de PROSECTENISA solicitó elaborar de nuevo valoración de riesgos psicosociales del centro de trabajo del Hospital de Cruces, y que en mayo de 2017 la evaluación de los factores psicosociales del colectivo total de trabajadores del Hospital de Cruces estaba realizada, como también consta que por los trabajadores de ese centro de trabajo se formuló denuncia en junio de 2018 de acoso laboral del coordinador del servicio -Sr. Heraclio-, que se puso en marcha el protocolo de acoso y se descartó el mismo, manteniendo al Sr. Heraclio en su puesto si bien al año siguiente -junio del 2019- se cesó a esta persona en sus funciones de coordinador, dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en proceso de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el Sr. Heraclio, apreciando la lesión de derechos fundamentales, y reponiéndole en su condición de jefe de equipo con condena a la empresa al pago de una indemnización.
Los procesos de IT en los que ha estado incurso Don Juan Francisco comprenden desde el 17/02/2016 hasta el 6/03/2017, con el diagnostico de ansiedad, que se declaró derivado de contingencia de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de -Bilbao, como también constan otros procesos de IT, desde el 22/12/2017 al 29/12/2017, diagnóstico estado de ansiedad; y del 30/09/2018 hasta el 14/05/2019, con diagnóstico trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad, procesos estos derivados de enfermedad común si bien se ha discutido judicialmente la contingencia, hallándose pendientes en el Juzgado.
Consta que el actor tiene antecedentes de estado de ansiedad con anterioridad al año 2.013, siendo tratado en el CSM de Otxarkoaga por el Dr. Íñigo de 'trastorno adaptativo mixto', y además aqueja vértigo periférico, prostatismo, entre otras patologías, y que ha acudido en diversas ocasiones a los servicios de Urgencias del Hospital, refiriendo palpitaciones, taquicardia, dolor torácico, mareos, crisis de ansiedad, a situaciones de stress laboral, entesopatía de rodilla derecha.
El sustento de la pretensión actuada desde demanda lo constituye una actuación empresarial constitutiva de acoso y hostigamiento que ha desembocado en el padecimiento por el actor de una patología psíquica (trastorno adaptativo mixto), si bien el recurso se centra en el incumplimiento empresarial en materia preventiva en relación con la evaluación de los riesgos psicosociales.
Comenzaremos señalando que el trabajador tiene derecho a recibir un trato digno por su empresario ( art. 4.2.e ET), y en la medida en que sea objeto de un hostigamiento en su trabajo por éste (o por personas vinculadas a su organización empresarial, con consentimiento suyo), prolongado en el tiempo y dirigido a aniquilar o menoscabar su 'yo', despreciándole y ninguneándole (así se define el acoso laboral, en términos no tipificados legalmente), concurrirá un incumplimiento empresarial constitutivo de acoso laboral.
En nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2018 (rec.1656/2018), afirmábamos que se entiende por hostigamiento laboral o acoso en el trabajo, como tal la situación que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad, tratándose de un fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
Y añadíamos que '
Indicábamos también cuáles eran los mecanismos del 'mobbing', y señalábamos que el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder, siendo preciso en todo caso que exista agresión de los derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral para poder apreciar su concurrencia, que no existirá cuando la actuación empresarial se limite a comprometer estrictos derechos laborales.
Efectuadas estas precisiones, desarrolladas de forma mucho más extensa y pormenorizada en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos a fin de no alargarnos innecesariamente, rechazamos al igual que la instancia que concurra acoso laboral u hostigamiento empresarial al no evidenciarse los elementos que deben concurrir para apreciar tal figura.
Tampoco apreciamos incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente de los riesgos psicosociales tal y como se evidencia del relato de hechos probados, del que resulta que la empresa ha puesto en marcha el protocolo de acoso laboral ante la denuncia formulada por otros trabajadores, ha realizado la evaluación de riesgos laborales y específicamente ha elaborado una evaluación de riesgos psicosociales para el centro del Hospital de Cruces donde trabaja el demandante, descartando -como también lo hace la sentencia recurrida-, que las alteraciones de cuadrantes puedan considerarse acoso o cualquier otra forma más leve de incumplimiento empresarial dada la actividad de la empresa, que indudablemente se presta a multitud de incidencias que provocan cambios en el cuadrante por situaciones de IT de compañeros, permisos..., y todo ello sin perjuicio de la mayor o menor repercusión en cada trabajador individualmente considerado.
Dejando al margen el padecimiento por el actor de ansiedad con anterioridad al año 2013, pues tal dato no excluye que la etiología de los procesos de la IT en los que ha estado incurso posteriormente pueda ser laboral, lo que no es factible con el sustrato fáctico con que contamos es afirmar que el trastorno adaptivo mixto del que es tratado tenga su causa en un incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, cuando no se acredita ese incumplimiento ni culposo, ni mucho menos doloso.
Siendo esto así, no ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, procede la confirmación de la sentencia en sus propios y atinados razonamientos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada el 21 de diciembre de 2020 en los autos 94/2019 seguidos por D. Juan Francisco contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE.. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada el 21 de diciembre de 2020 en los autos 94/2019 seguidos por D. Juan Francisco contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE.. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-041-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-041-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

