Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 7882/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7882/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012107961
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8019957
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de noviembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7882/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino , Luis Manuel , Adolfo , Braulio , Emiliano , Gumersindo , Luis , Juliana , Paulina , Secundino , Carlos Francisco , Ana María , Alexander , Carmelo , Estanislao , Inocencio , Maximiliano , Santos , Carlos Antonio , Adriano , Camilo , Eugenio , Ildefonso , Justa , Onesimo , Teodoro , Jesús Carlos , Apolonio , Cristobal , Fulgencio , Julio , Pelayo , Victorio , Juan Francisco , Baldomero y Edemiro frente al Auto de fecha 12 de agosto de 2011 del Juzgado Social 1 Lleida dictado en el procedimiento Demandas nº 870/2010 y siendo recurridos Joaquín , Blanca , Porfirio , Systempref, S.A., New Village 2002, S.L., Financera d'Arrendamens S.L.U., Prefin 2002, S.L., Dicsol 50 S.L., Newnavi, S.L., Corporacion Invex, S.A. y Forjados Polivalentes, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre solicitud de extinción del contrato por voluntad del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011, y advertido de la posible existencia de incompetencia objetiva en relación a la petición efectuada, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que efectuaran alegaciones al respecto, habiéndolo efectuado la empresa SYSTEMPREF, S.A., el Ministerio Fiscal y la parte actora. Con fechas 29 de junio de 2011 y 12 de agosto de 2011, se dictaron autos cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente respectiva-mente:
'Se declara que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta.'
'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29-6-11, que se ratifica en todos sus extremos.'
TERCERO.-Contra dichos autos anunciaron recurso de suplicación las partes demandantes Sabino , Luis Manuel , Adolfo , Braulio , Emiliano , Gumersindo , Luis , Juliana , Paulina , Secundino , Carlos Francisco , Ana María , Alexander , Carmelo , Estanislao , Inocencio , Maximiliano , Santos , Carlos Antonio , Adriano , Camilo , Eugenio , Ildefonso , Justa , Onesimo , Teodoro , Jesús Carlos , Apolonio , Cristobal , Fulgencio , Julio , Pelayo , Victorio , Juan Francisco , Baldomero y Edemiro , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada SYSTEMPREF, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los actores (quienes el 9 de noviembre de 2010 habían presentado ante el Juzgado de instancia 'demanda en solicitud de extinción del contrato por voluntad del trabajador') el desfavorable pronunciamiento judicial que -por auto de 12 de agosto de 2011 y confirmando el recurrido en reposición de 29 de junio del mismo año - declara la incompetencia 'por razón de la materia para conocer' de la mencionada demanda.
Tras referirse a los artículos 8.2 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 y 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , sostiene la Juzgadora a quo que, 'dado el número de trabajadores de la empresa concursada afectados por la extinción de contratos de trabajo (la totalidad de la plantilla...), la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores corresponde al Juzgado de lo Mercantil ante el que pende el procedimiento concursal de SYSTEMPREF S.A.'; el cual -tras declararse competente por auto de 20 de diciembre de 2010- dictó una segunda resolución (de 14 de enero de 2011), 'acordando la extinción de los contratos de trabajo con efectos desde el 13.1.11, de los 52 trabajadores de SYSTEMPREF S.A. (entre ellos los -36- demandantes)'. Declaración de incompetencia que no hace extensiva al pronunciamiento relativo a 'la posible responsabilidad solidaria de otras sociedades y personas no concursadas (que) deberá articularse por el cauce procesal oportuno, ante la Jurisdicción Social pero en demanda separada y diferente....'.
Después de hacer mención (como 'cuestiones previas') a lo argumentado por el Juzgado de lo Mercantil en los autos ya relacionados, invocan los trabajadores recurrentes -a través de su motivo jurídico de censura- la 'infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1 y 5.2 y 2 de la LPL , en relación con el artículo 1 del mismo Texto Legal ' y los preceptos que cita tanto de la mencionada Ley Concursal (82, 64.5 y 7) como del Estatuto de los trabajadores (51), pues 'al haberse presentado ante el Juzgado de lo Social demanda de extinción de contratos antes de que se declarara el concurso de la codemandada SYSTEMPREF S.A., incluso la competencia para conocer de la cuestión que afecta a esta empresa corresponde al Juzgado de lo Social...'.
Alude en este punto a lo manifestado sobre el particular por el auto que cita del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 que, al resolver el ' conflicto positivo de competencia' sometido a su decisión y tras recordar que '(...) las acciones de extinción que se hayan planteado antes del concurso no pueden computarse a los efectos de superación de los ...umbrales y sí todas las que se hayan ejercitado después de la declaración del concurso', aunque se considerase 'colectiva la extinción, ello no significaría que respecto a esas demandas interpuestas con anterioridad al concurso ante el Juez de lo Social, éste pierda su competencia desde la declaración del concurso a favor del Juzgado de lo Mercantil, pues esta consecuencia no se derivaría de la literalidad del precepto (64.6 LC).
Como complemento de la censura así articulada invoca también (tras aludir a la competencia que reconocidamente se atribuye para decidir sobre la eventual responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo) a la infracción de los artículos 1.a de la LPL , 1 , 3.1 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , 9.5 de la LOPJ , 24 de la Constitución y 8.2 y 64..1 , 5 y 7 de la Ley Concursal (en relación con el 6.4 y 7.2 del Código Civil ; y 410 y 411 de la LEC ); poniendo de relieve como el Juzgado de lo Mercantil se pronunció 'sobre un ERE por causas económicas, no...sobre la extinción de contrato por voluntad de los trabajadores'. De tal manera que (y sin perjuicio de lo que anteriormente se razona) 'lo acordado en el auto recurrido no impide' a estos últimos dirigirse 'contra una tercera empresa' para 'pedir las indemnizaciones que estimen oportunas', en el bien entendido (afirma la recurrente a modo de conclusión) la disfunción que supondría 'mantener una indemnización de 20 días para la concursada y 45 para las demás' cuando es así que 'para los actores la empresa es una aunque venga conformada por varias', lo que atentaría 'contra la tutela judicial efectiva'.
SEGUNDO.-Según dispone el invocado artículo 8.2 de la Ley Concursal 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil', con jurisdicción 'exclusiva y excluyente en las siguientes materias (...) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado...'; estableciendo, por su parte, el 64.1 de la misma Ley que 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo...' . A lo que debe añadirse lo señalado en el 51.1 cuando dispone que 'Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia...'.
Con expresa remisión 'al tenor literal de los preceptos señalados', ponen de manifiesto los autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 y 30 de noviembre de 2007 como la Ley Concursal 'ha venido a alterar, y de forma sin duda importante, la distribución de competencias para el conocimiento de las controversias laborales cuando la empresa es declarada en concurso, atribuyendo al Juez de lo Mercantil competencias también sobre acciones laborales de extinción del contrato de trabajo, en principio de carácter individual pero que en determinadas circunstancias se configuran como colectivas'; atribución que se explica en su Exposición de Motivos por razón de la 'especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado'.
Ahora bien (como el propio Tribunal se encarga de poner de manifiesto, con remisión a sus pronunciamientos de 30 de marzo de 2006 y de 10 de julio de 2006) 'incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral (EdM) o con los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral ( art. 8,2º II LC ). De tal manera que 'la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales'.
Tras poner de manifiesto como las acciones resolutorias sustentadas en el impago o retraso en el abono de salarios 'constituyen acciones individuales de extinción del contrato interpuestas al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , a las que hace referencia el artículo 64.10 de la Ley Concursal las cuales para su conversión en extinción colectiva, han de sobrepasar a partir de la declaración del concurso, los umbrales numéricos establecidos en el propio precepto', sostiene que 'las acciones de extinción que se hayan planteado antes del concurso no pueden computarse a los efectos de superación de los citados umbrales, y sí todas las que se hayan ejercitado después de la declaración del concurso...', para (a continuación) precisar como, en cualquier caso, aunque pudiera sostenerse que, a los efectos del cómputo de los umbrales numéricos, se deben considerar todas las acciones, incluso las anteriores a la declaración del concurso, en la medida en que, la expresión desde la declaración del concurso del artículo 64.10 se refiere, no a las acciones individuales interpuestas, sino a el número de trabajadores (afectados)'... ello no significaría que, respecto a esas demandas interpuestas con anterioridad a la declaración del concurso ante el Juez de lo Social, éste pierda su competencia desde la declaración del concurso a favor del Juez de lo Mercantil, pues esta consecuencia no se deriva de la literalidad del citado precepto, donde la referencia a un momento concreto la declaración del concurso lo es a efectos del cómputo de los umbrales numéricos, ni tampoco se deriva de la generalidad de redacción de los artículos 8.2 º y 64.1 de la Ley Concursal , donde se alude literalmente a acciones sociales, y no a acciones individuales que, atendiendo al repetido número 10 del mismo precepto, se asimilan a colectivas, pero que no lo son más que a efectos de esa norma'.
La norma general, en nuestro derecho procesal (añade el Alto Tribunal) 'es la denominada perpetuatio iurisdictionis, que a tenor de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que para la determinación de la competencia, se atienda a el momento inicial de la litispendencia', es decir, la interposición de la demanda, si después es admitida, sin que en toda la regulación de la Ley Concursal se establezca una excepción al efecto de perpetuación de la jurisdicción. Se remite, de esta forma, a una reiterada doctrina jurisprudencial ya manifestada por su Sala 1ª cuando, y en aplicación del citado principio procesal, sostiene que 'hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, ya que el proceso se inicia precisamente con la interposición de la demanda (siempre que sea posteriormente admitida), no siendo posible tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción'; y que habrá de retrotraer a la data en la que la misma se deduce, pues es 'desde este momento cuando operan los principios de la perpetuatio iurisdictionis y legitimatio actionis, que obligan a estar a la situación de hecho existente al momento de la demanda para determinar tanto la competencia como los requisitos de capacidad procesal y de legitimación' ( STS de 9 de marzo de 2012 ; con cita de sus pronunciamientos de 25 de febrero de 1.983 , 3 de febrero de 1.990 , 28 de mayo de 1.997 y 28 de mayo de 1.999 ).
Tal y como señala su posterior auto de 24 de junio de 2010 (en armonía con lo dispuesto por el -vigente- artículo 3.h de la LRJS , que excluye del conocimiento de la jurisdicción social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso') se atribuyen a éste el 'conocimiento de la fase declarativa de los procesos que tengan alguno de los objetos que se concretan' en los artículo 8 , 64 y 65 de la Lcon y que 'incluyen supuestos de extinción contractual, regidos en todo caso por el carácter colectivo de la ruptura del nexo contractual laboral...'
La lectura de ambos preceptos permite concluir que el requisito constitutivo para activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas, es que la empresa haya sido declarada en concurso, en cuyo caso la administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada podrán solicitar del juez del concurso la extinción colectiva de los contratos de trabajo, conforme dispone el art. 64. 2 LC , sustituyendo el juez del concurso a la Autoridad Laboral, como se deduce inequívocamente del art. 64.7 LC
TERCERO.-Reiterando lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 15 de julio de 2005 y 28 de marzo de 2008 sostiene la STSJ de Galicia de 6 de junio del mismo año -con un criterio que hace suyo el pronunciamiento de la Sala de 16 de abril de 2010 - que '(...) el empresario en cuanto deudor, y de la misma manera que los administradores concursales, está legitimado en los términos establecidos en el art. 64 de la Ley concursal para solicitar la extinción colectiva de los contratos de trabajo lo cual conduciría a las indemnizaciones de 20 días de salario por año de servicio, establecidas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , pero esto no le exonera de cumplir con sus obligaciones contractuales...'; de tal manera que si se acredita el incumplimiento empresarial y se interpone la correspondiente demanda 'antes de haber sido autorizada por el juzgado de lo mercantil la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa....resulta de aplicación la doctrina (que se contiene en la STS de 5 de abril de 2001 ) 'relativa a la interposición de acción individual de extinción de la relación laboral, al amparo del art.50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando haya sido iniciado expediente de regulación de empleo, no concluido, ...', pues el artículo 64 de la LC 'no priva de eficacia a la acción individual ejercitada ... al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ' cuando la misma 'se interpone tras el incumplimiento empresarial del que trae causa la acción ejercitada y antes de que se autorice la extinción colectiva - o en su caso la suspensión o modificación sustancial colectiva- por el Juzgado de lo mercantil....'. Compartido criterio al que también (en esta ocasión de forma implícita) se refería la sentencia de la Sala de 15 de enero de 2009 al avalar el rechazo de la incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa sobre la base de que la misma se encontraba en concurso de acreedores, al no haber procedido 'al despido de los trabajadores el día indicado sino que les advirtió que se iba a producir una extinción colectiva de los contratos de trabajo al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal , incidente iniciado posteriormente ...'.
Concretando lo ya expuesto tanto en el pronunciamiento que se cita de 6 de junio de 2008 como en los posteriores de 30 y 31 de mayo 2011 pone de relieve la sentencia del mismo Tribunal de 4 de noviembre de 2011 (tras reproducir el antedicho principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis) que ninguna de las normas contenidas en la Ley Concursal establece una excepción al mismo 'que permitiese una suerte de incompetencia judicial sobrevenida, contraria a las normas procesales generales y que, además, atentaría a la seguridad jurídica porque la determinación competencial dependería de los avatares procesales...'; de tal manera que 'los juicios anteriores a la declaración de concurso son siempre competencia de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que los posteriores ... puedan derivar en competencia de la Jurisdicción Mercantil si se superan -computando, en su caso, tanto los juicios anteriores a la declaración de concurso como los juicios posteriores a la declaración de concurso- los umbrales establecidos en el artículo 64.10 de la Ley Concursal '. Doctrina que, aplicada al caso que en la misma se analiza (en el que 'las demandas resolutorias laborales son anteriores a la declaración de concurso') le lleva a concluir a favor de la competencia del Juzgado de lo Social, sin que se pueda alegar en (su) contra...que se le permite al Juzgado de lo Social resolver la relación laboral cuando ya está resuelta por el Juzgado de lo Mercantil porque ello sería tanto como hacer depender la Jurisdicción competente de los avatares procesales, con la consecuente erosión de las premisas de la seguridad jurídica'.
CUARTO.-El criterio judicial que se deja expuesto debe ser analizado (mas allá de la cuestión jurisdiccional aludida) desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial referente a las implicaciones cronológico-procesales que conlleva el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de trabajo.
Reproduciendo la doctrina ya sustentada en sus pronunciamiento de 26 de octubre de 2010, 13 de abril y 11 de julio de 2011, reitera la STS de 3 de julio de 2012 su ya consolidado y general criterio según el cual 'el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta'; y que 'mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización (45 días por año de servicio), si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización (20 días por año de servicio); por definición, sólo cabe extinguir lo que esté vivo'. De tal manera que 'la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex nunc de la resolución judicial', por lo que 'es imposible acordar la extinción del contrato ex art. 50 ET , si antes de que se dicte la sentencia sobre la extinción individual, por resolución del Juzgado de lo Mercantil se autorizó el acuerdo colectivo extintivo al que se había llegado con los representantes de los trabajadores en el marco del proceso concursal'.
Aludiendo, así, al 'factor prioritario' que otorga a la 'primacía del elemento temporal de extinción del contrato', distingue el Alto Tribunal entre 'la eficacia extintiva del acto de despido, de manera que el del despido pone fin al contrato de trabajo, sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca ( SSTS de 31 de enero y 12 de febrero de 2007 , 16 de enero , 30 de marzo y 10 de noviembre de 2010 y 8 de noviembre de 2011 ) de la acción resolutoria del artículo 50, para poner de relieve como 'la producción del hecho extintivo con anterioridad a la situación concursal determinaría razonablemente que esta no impidiese fuese reconocido el derecho preexistente a la correspondiente indemnización; con lo que se daría preferencia - respecto de los efectos propios del concurso- al factor cronológico sustantivo que ya ha seguido por la Sala en supuestos de ejercicio acumulado de acciones' (SS de 5 de enero y 10 de julio de 2007 ).
Con implícita remisión a dicha doctrina recuerda la sentencia de la Sala de 14 de febrero de 2012 como en materia de competencia no existe norma alguna que 'prohíba...acudir a la jurisdicción social para solicitar la extinción de los contratos en el supuesto de que el empresario haya incumplido sus obligaciones contractuales ( artículo 50 TRLET ), y, la empresa este inmersa en un ERE (ya sea administrativo o concursal); invocando -a tal efecto- las SSTS de 22 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1988 y ( la ya citada) de 5 de abril de 2001 cuando señalan que en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para la interposición de la aludida demanda y, por ende, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda, ó ya para desestimarla, a la vista de las alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el derecho de acceso al proceso y la acomodación o no a derecho de sus pretensiones...'. Pero, de la misma manera (viene a precisar el pronunciamiento que se cita de esta Sala) 'que una vez presentada la demanda extintiva, los Jueces de lo Social son competentes para resolver todas las extinciones de los contratos individuales formuladas bajo el amparo del artículo 50 TRLET ... nada impedirá al Juez del Concurso, mientras esta demanda no sea resuelta, que pueda autorizar la extinción de todos aquellos contratos que estén vigentes dentro de las competencias que le atribuye la Ley Concursal. Por el contrario, si hay sentencia social estimatoria de la extinción, el auto mercantil que autorice el ERE concursal dictado con posterioridad a la misma, no podrá afectar a los derechos de los trabajadores que la sentencia del Juzgado de lo Social les reconoce, aunque esta no haya alcanzado su firmeza (pues) lo relevante...no es determinar quien de los dos órganos es competente para declarar la extinción de los contratos, ya que los dos son, al tratarse de dos extinciones fundamentadas en causas diferentes ... sino el momento en que se autoriza judicialmente la extinción contractual'. Razón por la cual si los contratos cuya rescisión se somete al ámbito de conocimiento del Juez de lo Social 'ya se habían extinguido...en virtud de extinción autorizada por el Juez Mercantil dictada en un procedimiento concursal, deberá desestimar la/s demanda/s, entre otras cosas por cuanto que ningún sentido tiene resolver unos contratos que en esa fecha ya no están vigentes...'.
QUINTO.-Así las cosas habrá que convenir que si bien -y en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta- es la demanda (presentada ante el Jugado de lo Social el 9 de noviembre de 2010) y no su posterior admisión a trámite (el 27 de enero de 2011) la que atribuye la competencia a este orden jurisdiccional para conocer de la acción resolutoria en la misma deducida (siendo así que la declaración de concurso se produjo con posterioridad a aquella primera data -el 15 de noviembre de 2010-), en la medida que el auto de extinción de los contratos de trabajo de los 52 trabajadores de la plantilla (con inclusión, por tanto, de los hoy recurrentes) de 14 de enero de 2011 resulta previo no sólo al ahora recurrido sino también a la data (27 del mismo mes) en que aquella fue admitida a trámite (tras subsanarse los defectos formales observados) no es tanto un supuesto de incompetencia jurisdiccional sobrevenida la que impide al Juez de lo Social pronunciarse sobre el fondo de la acción que se somete a su conocimiento sino la objetiva circunstancia de haber quedado vacía de contenido aquella que (por su finalidad rescisoria) exigía la preexistencia de unas relaciones de trabajo ya resueltas al tiempo de darse curso al procedimiento en el que se había de dilucidar la adecuación a derecho de la acción en el mismo deducida. Lo que no impide, en los términos ya señalados por el Juzgado de lo Mercantil y a los limitados efectos de declarar la eventual y solidaria responsabilidad de las empresas del grupo (y que no podrá hacerse extensiva a la fijación de una indemnización superior a la que -de forma vinculante- se determinó para la empresa concursada) que el Juzgado de lo Social pudiera conocer de la misma.
SEXTO.-Atendiendo, así, a las incontrovertidas circunstancias procesales que se dejan descritas y concurriendo, por tanto, cuantos elementos se revelan precisos para decidir sobre la resuelta falta de acción de los promoventes, se desestima el recurso interpuesto por los promoventes por las razones ya aludidas en el cuerpo de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ( Sabino , Luis Manuel , Adolfo , Braulio , Emiliano , Gumersindo , Luis , Juliana , Paulina , Secundino , Carlos Francisco , Ana María , Alexander , Carmelo , Estanislao , Inocencio , Maximiliano , Santos , Carlos Antonio , Adriano , Camilo , Eugenio , Ildefonso , Justa , Onesimo , Teodoro , Jesús Carlos , Apolonio , Cristobal , Fulgencio , Julio , Pelayo , Victorio , Juan Francisco , Baldomero y Edemiro ) contra el auto de 12 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de LLeida en los autos 870/2010, seguidos a instancia de los mismos contra las empresas SYSTEMPREF S.A., NEW VILLAGE 2002 S.L., FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L.U., PREFIN 2002 S.L., DISCON 50 S.L., NEWNAVI S.L., CORPORACION INVEX S.A, FORJADOS POLIVALENTES S.L. y la personas fisicas D. Joaquín , Dª Blanca y D. Porfirio ; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución por la señalada falta de acción de los hoy recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de
Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

