Sentencia Social Nº 7889/...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Social Nº 7889/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2009 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7889/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12686


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0059430

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 2 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7889/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2008 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que DECLARO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer de la demanda presentada por Pablo frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre bases de cotización durante el desempleo, debiendo acudir el demandante al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la resolución de la controversia entablada, que se deja imprejuzgada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Las bases de cotización correspondientes al demandante durante su prestación de servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. hasta el día 31/01/07, y durante la percepción de la prestación por desempleo desde el día 01/02/07, son las que constan en los informes de cotización obrantes a los folios 22 y 23, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- El INEM reconoció al demandante la prestación por desempleo con arreglo a una base reguladora de 94,51 euros diarios, cotizando por contingencias comunes de acuerdo con la expresada cantidad como base de cotización.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue parcialmente estimada, fijándose en 95,06 euros la suma correspondiente a las bases reguladora y de cotización. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que declara la incompetencia de jurisdicción,debiendo de acudir el demandante a la jurisdicción contencioso administrativa, formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora, en motivo amparado en el apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene al Instituto Nacional de Empleo a revisar las bases de cotización desde el inicio de la prestación de desempleo de acuerdo con los cálculos realizados por la parte recurrente que se fijan en la base de cotización de 97,136 euros diarios y a ingresar en la Tesoreria General de la Seguridad Social, la diferencias resultantes de la mencionada revisión y proseguir con el ingreso en dicho organismo de las que en adelante se devenguen hasta finalizar la prestación.

El motivo de censura jurídica alega la infracción del art 14 , art 64 de la Ley de Procedimiento Laboral , art 443.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art 4 , art 5 art 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma del primero de ellos por la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, art 1 art 2 .b , art 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Orden TAS/31/2007 , de 16 de enero , por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía Salarial y formación profesional contenidas en la Ley 42/2006 de 28 de diciembre,de presupuestos generales del Estado, para el año 2007, art 8, y la cita de sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

No se produce la infracción de los arts citados ya que no se cuestiona la base reguladora en las prestaciones por desempleo reconocidas a la parte actora, sino una mayor base de cotización por parte del INEM , durante al prestación por desempleo que deberá de ingresar en la Tesoreria General de la Seguridad Social, es decir no tiene ninguna incidencia en la base reguladora, que como se recoge en la sentencia de instancia, es la cuestión que sí puede analizar en la jurisdicción social, pero no lo relacionado con las bases de cotización en los términos que lo plantea la parte recurrente.

Teniendo en cuenta lo que se dispone en los arts siguientes:

El artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente:Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.

En relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.

b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.

Asi mismo el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . [Asuntos excluidos]

1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:

b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

Pues la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido resuelta por la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 17 diciembre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3817/2003, que establece.......la cuestión competencial en relación a las cuotas de cotización devengadas, lo que en principio conduce a establecer la firmeza de la resolución recurrida ( JUR 2003172546) sobre esta materia resolución acorde con las sentencias de unificación de doctrina de 1 ( RJ 20041166) y 22 de diciembre de 2003 ( RJ 2004345 ) , expresivas de que el conocimiento de esta cuestión corresponde a los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. " Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 ( RJ 20025683 ) (y las que en ella se citan), la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 19951144, 1563] ) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2 ) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825 ) , permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)"; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 ( RJ 19906444 ) y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 ( RJ 19966029) , separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza"....... por cuanto que la incompetencia de la jurisdicción social en esta materia, declarada por la sentencia recurrida ( JUR 2003172546) , se corresponde con el criterio mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 10 de noviembre de 2003 ( Rec. 3428/2002 [ RJ 20038808] ) y 5 de diciembre de 2003 Rec. 3543/2002 [ RJ 20043336 ] ), en las que se plantea la misma pretensión de fondo.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia, en todos sus pronunciamientos, dejando imprejuzgada la acción como se establece en la misma. ya que es de la competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pablo , contra la sentencia del Juzgado social 31 de BARCELONA, autos 904/2008, de fecha 11 de diciembre de 2008 , seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre bases de cotización durante el desempleo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, dejando imprejuzgada la acción al ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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