Sentencia Social Nº 789/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 789/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2012 de 15 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 789/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013100786

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00789/2013

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2007 0101070

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001352 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: Jose Augusto

Abogado/a:ANTONIO CUADROS CASTAÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ARONDEL, S.L., GONZALEZ SOTO, S.A. , EMPRESA ELSAMEX, S.A. , AGLOMERADOS LOS SERRA NO, S.A. , FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE MURCIA

Abogado/a:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER, JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER , JOSE IGNACIO SAIZ HERRERA , ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:DIEGO FRIAS COSTA

Graduado/a Social:

En MURCIA, a quince de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia número 0220/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 3 de marzo , dictada en proceso número 1018/2007, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Jose Augusto frente a ARO NOEL SL, GONZALEZ SOTO S.A., ELSAMEX S.A., AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. , MUSINI, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTES Y VIVIENDA DE LA CARM, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y FIATC.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO, El demandante, nacido el NUM000 de 1.970, prestó servicios para la empresa servicios para la empresa demandada 'Arondel, S.L.' desde el 3-4-01, con categoría profesional de peón de albañil y salario diario último de 31,55 euros. SEGUNDO. El día 4 de noviembre de 2.002 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en las obras de acondicionamiento de la carretera MU-314 (Portmán-Atamaría). TERCERO. El demandante intervenía en los trabajos de encofrado de la carretera. Concretamente, se estaban retirando las planchas metálicas que delimitaban un muro de unos 80 centímetros de alto en el borde de la carretera. CUARTO. Para la realización de estas tareas, el actor tenía que desatornillar las planchas metálicas y sujetarlas al gancho de un camión grúa para que éste las retirara. QUINTO. Los trabajadores disponían de arneses, guantes, cascos y botas. Mientras desatornillaban las planchas, los trabajadores se sujetaban al camión con los arneses, y cuando estaban enganchadas se soltaban y se retiraran del lugar para que la grúa elevara la plancha y se la llevara. SEXTO. El accidente anteriormente referido ocurrió mientras el camión-grúa estaba siendo anclado tras haber cambiado de lugar. En ese momento el demandante, que había soltado su arnés, cayó con una plancha metálica por un desnivel de 5 ó 6 metros. SÉPTIMO. La obra en la que se produjo el accidente era propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. OCTAVO. El organismo promotor había contratado la ejecución de la obra con la empresa 'Aglomerados los Serrano,-S.A.'. NOVENO. 'Aglomerados los Serrano, S.A.', a su vez, había subcontratado a 'González Soto, S.A.' y ésta, por su parte, a 'Arondel, S.L.'. DÉCIMO. El plan de seguridad y salud de la obra fue elaborado por 'González Soto, S.A.'. Dicho plan ha sido aportado por las partes y su contenido se da por reproducido. UNDÉCIMO. La coordinación de la seguridad de la obra fue encargada a 'Elsamex, S.A.'. DUODÉCIMO. Trabajadores tanto de 'Elsamex, S.A.' como de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia visitaban regularmente la obra para controlar las medidas de seguridad en las mismas. DECIMOTERCERO. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió fractura-luxación del tobillo derecho con arrancamiento del tendón peroneo-lateral. DECIMOCUARTO. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 5-11-02 hasta el 14-4-04, y percibió de la mutua 'Fraternidad-Muprespa' prestaciones por importe total de 11.817,98 euros. DECIMOQUINTO. El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-4-04. El capital- coste de la prestación ascendió a 72.114,06 euros. DECIMOSEXTO. Por sentencia de este mismo juzgado de 31-10-07 , dictada en procedimiento sobre revisión de grado, el actor fue declarado en situación de- incapacidad permanente absoluta con efectos de 17-7-06, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora. El capital-coste de la prestación ascendió a 97.846,31 euros. DECIMOSÉPTIMO. El demandante ha percibido una indemnización de 36.000 euros en concepto de mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo. DECIMOCTAVO. Las secuelas derivadas del accidente son: limitación de la movilidad del tobillo derecho en más del 50% y trastorno depresivo mayor con sintomatologia paranoide. DECIMONOVENO. Como consecuencia se tramitaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n°4 de Cartagena. El proceso finalizó por auto de sobreseimiento libre confirmado por auto de la Audiencia Provincial de 19-5-09. VIGÉSIMO. La empresa 'González Soto, S.A.' tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía 'Fiatc', póliza que ha sido aportada a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. VIGESIMOPRIMERO. La empresa 'Elsamex, S.A.' tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía 'Mapire Industrial, S.A.', póliza que ha sido aportada a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. VIGESIMOSEGUNDO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 4-12-07. El acto se celebró sin avenencia el 21-12-07. VIGESIMOTERCERO. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 21-12-07'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , absuelvo a las empresas 'ARONDEL, S.L.', 'GONZÁLEZ SOTO, S.A.', 'AGLOMERADOS LOS SERRANO, S.A.' y 'ELSAMEX, S.A.', a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y a las compañías de seguros 'MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.' y 'FIATC' de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante, con impugnación de los Letrados D. Andrés Pascual López Atenza, D. José Ignacio Saiz Herrera, D. Juan Antonio Gálvez Peñalver y Letrado de la CARM, en representación de la parte demandada Fiact, Elsamex, S.A., Mapfre Industrial (antigua Musini), González Soto, S.A. y la Consejería de Obras Públicas Transporte y Vivienda de la CARM.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Jose Augusto , presentó demanda, solicitando: ', que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tras los trámites a que haya lugar. tenga por interpuesta DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS CON CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (254.057,08 €) MÁS EL 20% DE DEMORA E INTERESES LEGALES contra ARONDEL S.L.; GONZÁLEZ SOTO S.A.; EMPRESA ELSAMEX, S.A.; AGLOMERADOS LOS SERRANO, S.A.; FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y tras los Trámites a que haya lugar provea de Conformidad'.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: que tenga por presentado este Escrito, se sirva admitirlo y tras los trámites a que haya lugar tenga por FORMALIZADO DE SUPLICACIÓN en los Autos de Recurso 1018/2007, seguidos ARONDEL S.L., GONZÁLEZ SOTO S.A., EMPRESA S.A., AGLOMERADOS LO SERRANO S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MUSINI SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA CARMURCIA, y por Subrogación MAPFRE INDUSTRIAL, a instancias de D. Jose Augusto en RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por ACCIDENTE DE TRABAJO POR CULPA CONTRACTUAL Y EXTRACONTTIACTUAL por INCUMPLIMIENTO E INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y NORMATIVA f COMPLEMENTARIA, y en su día dicte Sentencia en la que, tras revocar la Sentencia | de Instancia en la que se desestimó la demanda presentada, considere que existe I Responsabilidad con carácter solidario en las empresas y en las entidades demandadas i por Incumplimiento de la normativa en Prevención de Riesgos laborales:

A) Por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en cuanto propia de la obra y promotora de ésta y responsable del plan de seguridad y salud, y que según éste, debía de velar por el cumplimiento del mismo y vigilar la materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, especialmente la coordinación de ésta para que hubiera trabajadores cualificados durante las operaciones de desencofrado y que se permitiera la ejecución de trabajos evaluados como 'Importantes' sin dotar a los trabajadores de las medidas de seguridad mínimas necesarias.

La responsabilidad que alcanza la empresa 'Elsamex S.A', donde estaba prestando servicios el coordinador de la obra nombrado por la Administración, que no procedió a requerir a las empresas subcontratistas la función de Coordinación, de que nombrara al Recurso Preventivo, así como que se coordinara a los trabajadores de la empresa en cuanto a protección y prevención de riesgos e información respecto a las medidas necesarias para realizar el trabajo sin riesgo alguno, no comunicar información al trabajador ni a la empresa ''González Soto S.A.' y 'Arondel S.L.' así como a la empresa aseguradora 'Elsamex S.A.' y 'MAPFRE Industrial'.

Aglomerados los Serranos S.A. como empresa principal a la que se le ha adjudicado el contrato y responsable solidaria junto a 'GONZÁLEZ SOTO S.A.', pese a que en el contrato se establece que la anterior mercantil asume las OBLIGACIONES del contrato suscrito, pero el citado contrato no esta suscrito por la Administración porque entendemos que carece de validez para surtir efecto ante terceros y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 del RD 1627/97 es empresario responsabilidad a los efectos de cumplir con la normativa de prevención de riesgos, y debía de haber exigido a la empresa '''Arondel S.L. ' el cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud.

D) 'González Soto S.A.' es responsable de la correcta ejecución de las medidas preventivas y también de los hechos cometidos por el camión por ella contratado, responsable del accidente por no exigir y vigilar con medios propios el cumplimiento del plan de seguridad a la última subcontratista ('Arondel S.L.'), y no tiene personal alineado que dirigiera la obra en el momento del accidente.

E)'Arondel S.L', empresa que no cumple el Plan de Seguridad de la obra, trata a una persona peón albañil, cuando el requisito del puesto era, según el plan de puridad, ser encofrador, no da formación, no da EPI, no suministra cinturones de 'puridad ni lleva a cabo los medios que establece en el puesto de trabajo persona alguna con cualificación para que dirija el trabajo.

F)'Compañía de Seguros FIATC', Responde en virtud de la Póliza de Aseguramiento de las responsabilidades a que haya sido condenado 'González Soto S.A.'

Condenados son las codemandadas responsables del pago de las siguientes cantidades:

Por Días de baja: 10.434,62 EUROS

Por Secuelas: 38.552 EUROS

Por Incapacidad Permanente Absoluta: 114.463,4 EUROS

Por Daños morales, desde 2.004 hasta que se reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta en 2.007, se solicita la cantidad de 40.000 EUROS:

a) Concepto de Perjuicio Económico Sufrido: 20.000 €

Reclama la cantidad de 20.00 € por el perjuicio económico sufrido dado que mi poderdante le es muy difícil encontrar trabajo, dado que su nivel formativo es primario y que sus secuelas le impiden la bipedestación, y que además sufre una importante patología psiquiátrica con ideas de suicidio constantes que hacen que no lo puedan dejar solo y continuamente este vigilado por otra persona, y todo esto consecuencia de dicho accidente de trabajo y todo.lo que ha continuado, ya que visto como se manipulaba el parte de accidente diciendo la empresa que se había caído al bajar del camión, de continuas visitas a hospitales...enfermedad que lo limita para las relaciones sociales y para poder desarrollar normalmente un trabajo con lo que eso significa, cumpliendo una jornada laboral y con una rentabilidad.

Que tampoco debemos olvidar que mi mandante empezó a tener todos estos problemas a raíz del accidente de trabajo sufrido y cuando sólo tenía 34 años de edad, y a raíz de esto es otra persona distinta, tanto física como psíquicamente, y por consiguiente no puede trabajar y su economía familiar se ha visto seriamente resentida.

b) Concepto de Daño moral: 20.000 €

Se reclama la cantidad de 20.000 €, la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL es un concepto muy amplio y difícil de valorar que la doctrina también denomina DOLOR MORAL y que se define corno un efecto del dolor físico o de las circunstancias accesorias al daño corporal, y que a mí poderdante no hay que olvidar que le ha ocasionado este accidente unas secuelas definitivas que le impiden bipedestación prolongada, con lo que para una persona de su edad le está imposibilitando para desarrollar una vida normal para esa edad, a lo cual hay que añadir el grave padecimiento psicológico que posee que le hace que tenga continua ideación suicida y es una persona de muy corta edad para estos padecimientos.

Asimismo, que se condene las Compañías de Seguros abonarán el 20% del interés legal desde la fecha del siniestro hasta la fecha del cobro, teniendo en cuenta la conciliación se presentó en Junio de 2.007.

Fiact, compañía de seguros, se opone, impugnando el recurso.

La Comunidad Autónoma de la Comunidad de Murcia impugna el recurso, oponiéndose.

Elsamex, S.A., y Mapfre Industrial impugnan el recurso, oponiéndose.

González Soto, S.A., impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LPL , se solicita la Revisión del Hecho Probado Quinto de la Sentencia de Instancia.

El Hecho Probado Quinto de la Sentencia de Instancia debe quedar redactado de la siguiente forma:

'La empresa Arondel S.L. realizó, en calidad de segunda subcontratista, la obra que había subcontratado previamente González Soto S.A. a Hormigones los Serranos S.A. y pese a que en el plan de seguridad de la obra de González Soto S.A. consta previsto la entrega de los Equipos de Protección Individual, en el Documento del expediente No consta el recibí por parte de los trabajadores afectados de la empresa González Soto S.A. Y pese a que también consta que se entrega a la subcontratista para que lo haga llegar a sus trabajadores en el Documento de recepción de Arandel S.L., también consta en blanco la recepción, constando tan solo información a D. Jose Augusto para obra en Carretera de Fortuna respecto a bota con puntera, chaleco reflectante, necesidad de ingerir agua cuando se esté asfaltando y gafas de protección cuando se está hormigonando.

El Hecho Probado Sexto de la Sentencia de Instancia, debe ciuedar redactado de la siguiente forma:

'El accidente se produjo cuando el trabajador estaba intentando desenroscar una plancha metálica que se había atascado y el trabajador ya había realizado el arrastramiento, la grúa había tirado para sacarla y no salía, entonces el trabajador se introdujo dentro del campo delimitador de la grúa y la grúa tiró escapándose de la pieza y volcándose al vacío dirección al trabajador. Como éste veía que le caía encima, saltó a la vez al desnivel tratando de esquivarle cayendo de pie en el barranco y produciéndose las lesiones al caer de una altura de 5 ó 6 metros'

En consecuencia, respecto al Hecho Probado Duodécimo, en él debe suprimirse. Inciso Técnico de la Comunidad Autónoma y hacer constar tan sólo:

'La obra fue visitada periódicamente por D. Paulino , técnico designado por la Comunidad Autónoma, y que pertenece a la empresa Elsamex, y que visitó periódicamente la obra al que no se le notificó el accidente de D. Jose Augusto '.

Vistas las alegaciones formuladas, las revisiones no pueden prosperar, pues:

a) el hecho quinto de la sentencia recurrida no se reputa erróneo y versa sobre una problemática diferente a lo que se quiere introducir;

b) el hecho sexto de la sentencia recurrida, basado en las pruebas practicadas, se funda en prueba testifical, que, valorable en el juicio oral por razones de inmediación, no se considera erróneo, pues no se puede sustituir el criterio del Juzgador 'a quo', que no ser reputa erróneo, por el más subjetivo de parte;

c) en cuanto al hecho probado duodécimo, no se reputa que responda a una errónea valoración de la prueba y, por tanto, el motivo de recurso fracasa.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c) de la LPL , se Solicita la Revisión del Derecho Aplicado.

4.1.- Infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículo 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 3.2 , 2.2 y 17.2 del RD 1627/1997, Anexo IV punto c); El Plan de Seguridad de la Obra Capítulo 6.2; Protección individual obligatoriedad de cinturones de seguridad. Capítulo 1-A, Anexo VIH; no disponer de trabajadores cualificados o recurso preventivo, artículos 14.2 , 16 , 19 , 23 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículos 97.2 y 218 de la LPL y artículos 1.101 , 1.104 y 1.902 del Código Civil .

4.1.1.- Todo lo anterior es incompatible con las dolencias inicialmente calificadas en el parte de trabajo y que ya de entrada constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

4.1.2- La principal causa del accidente es no dotar al trabajador de un cinturón de segundad ante el inminente riesgo de caída de altura, máxime cuando en el Plan de Segundad aparece el riesgo como 'Importante'.

2.- La Responsabilidad es Solidaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 31/93 de las empresas contratista Principal 'AGLOMERADOS LOS SERRANOS' y las subcontratistas 'GONZÁLEZ SOTO S.A. ' y ARONDEL S.L.', así como las correspondientes aseguradoras, en este caso FIATC Seguros General, que serían responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de Seguridad y Salud en lo relativo a las obligaciones que le competen a ellas directamente, además los contratistas y subcontratistas responden solidariamente de las consecuencias que se deriven del Incumplimiento de las medidas previstas en los términos del artículo 42, apartado 2 de la Ley de Prevención de Riesgos . Ello significa exigir en cadena el cumplimiento del plan de Seguridad y Salud.

4.1.3.- También se ha infringido lo dispuesto en el Rea! Decreto 1627/97, Anexo IV, parte c), ya que el accidente de trabajo se produjo porque la labor de desencofrar se realizó, sin que hubiera al momento de realizarla una persona para dirigir las operaciones.

4.1.4.- También se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales , que establece lo siguiente:

'Cuando en un mismo centro desarrollen actividades trabajadores de 2 o más empresas, éstas deben de cooperar en la aplicación de la Normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a protección y prevención de riesgos laborales y la información de las misiones a sus respectivos trabajadores en los términos del artículo 18 de la Ley.'

Se hace una referencia al derecho de información, que se habría incumplido y a la no aplicación de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , 1902 del mismo cuerpo legal y 19 del ET . Se esgrime la ausencia de formación e información.

Vistas las alegaciones formulada, el recurso debe resolverse según lo que se ha acreditado como probado, que, en el contexto de los hechos declarados probados, afirma que: 'El accidente anteriormente referido ocurrió mientras el camión-grúa estaba siendo anclado tras haber cambiado de lugar. En ese momento el demandante, que había soltado su arnés, cayó con una plancha metálica por un desnivel de 5 ó 6 metros' y, en tales circunstancias, de haber existido conducta negligente le sería aplicable a él, de manera que no se advierte razón para estimar el recurso, pues no se acredita la violación de alguno de los preceptos que fundan la responsabilidad empresarial. El nexo causal del accidente, en su causa, no se puede imputar a los demandados, por lo que las infracciones que se esgrimen carecen de relevancia en orden a originar su responsabilidad

En tales términos el recurso debe fracasar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia número 0220/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 3 de marzo , dictada en proceso número 1018/2007, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Jose Augusto frente a ARONOEL SL, GONZALEZ SOTO S.A., ELSAMEX S.A., AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. , MUSINI, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTES Y VIVIENDA DE LA CARM, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y FIATC; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066135212, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066135212, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.