Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 789/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2017 de 22 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 789/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100774
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9537
Núm. Roj: STSJ M 9537/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0048164
Recurso número: 552/17
Sentencia número: 789/17
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 552/17, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 14 de febrero
de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID , en los autos núm. 1.097/16, seguidos a
instancia de DOÑA María Inés , contra las recurrentes, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia
de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Primero.- Dña. María Inés , nacida el día NUM000 -1971, NIE NUM001 y número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de empleada de hogar.
El día 12-5-2014 Dña. María Inés inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común, accidente no laboral.
El día 10-11-2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la incoación de expediente de incapacidad permanente.
Segundo.- Incoado expediente sobre incapacidad permanente, el día 26-11-2015 se emitió informe médico de síntesis. El día 5-9-2016 se emitió informe a efectos del convenio entre España y Ucrania sobre Seguridad Social. El día 24-5-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. María Inés como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que, el día 26-5-2016 dictó resolución denegando la pensión por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- Dña. María Inés padece espondiloartrosis lumbar con patología discal (discartrosis) habiendo sido intervenida en tres ocasiones: en mayo de 2014 fue sometida a microdiscetomía L2-L3 y L3-L4, colocación dispositivo interespinoso L2-L3; en julio 2014 fue sometida a hemilaminectomía L3-L4 y microdiscectomía; en junio 2015 fue sometida a artrodesis L3-L4 y laminectomía L3-L4 junto con foraminotomía izquierda.
En noviembre de 2015, estando aún en proceso de recuperación tras la última intervención quirúrgica, portaba corsé rígido durante la sedestación y deambulación prolongada.
Ha sido diagnosticada en el año 2016 de estenosis de canal L3-L4.
Dña. María Inés presenta omalgia izquierda. En marzo de 2016 fue sometida a ecografía de hombro sin hallazgos, siendo pautada RMN de columna cervical por sospecha de radiculopatía C5-C6 izquierda no constando confirmación del diagnóstico.
Presenta limitación para la carga de pesos, flexiones o extensiones lumbares y elevación de pesos con miembro superior izquierdo.
Quinto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común del periodo enero 2011 a diciembre de 2012, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por contingencia común ascendería a 641,31 euros.
El día 13-7-2016 Dña. María Inés cesó en su último empleo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto DÑA. María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y para la profesión de empleada de hogar, con derecho al percibo de la pensión en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 641,31 euros y con efectos económicos coincidentes al día siguiente al cese en el trabajo condenando a los demandados, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al pago de la indicada prestación, con las mejoras y revalorizaciones legales y reglamentarias'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de septiembre de 2017, señalándose el día 20 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que la actora, nacida el NUM000 de 1.971, se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de hogar por contingencias comunes, 'con derecho al percibo de la pensión en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 641,31 euros y con efectos económicos coincidentes al día siguiente al cese en el trabajo condenando a los demandados, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al pago de la indicada prestación, con las mejoras y revalorizaciones legales y reglamentarias' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, aunque, bien mirado, habría sido más correcto referirse al artículo 194.4 según redacción contenida en la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta de la Ley General del Sistema aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, normativa en vigor a la sazón del hecho causal de la prestación económica postulada, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal y, además, la coincidente definición que del grado de invalidez permanente y total se recoge en ambos textos legales. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo decae. En efecto, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida señala que la demandante: '(...) padece espondiloartrosis lumbar con patología discal (discartrosis) habiendo sido intervenida en tres ocasiones: en mayo de 2014 fue sometida a microdiscetomía L2-L3 y L3-L4, colocación dispositivo interespinoso L2-L3; en julio 2014 fue sometida a hemilaminectomía L3-L4 y microdiscectomía; en junio 2015 fue sometida a artrodesis L3-L4 y laminectomía L3- L4 junto con foraminotomía izquierda. En noviembre de 2015, estando aún en proceso de recuperación tras la última intervención quirúrgica, portaba corsé rígido durante la sedestación y deambulación prolongada. Ha sido diagnosticada en el año 2016 de estenosis de canal L3-L4. (...) presenta omalgia izquierda. En marzo de 2016 fue sometida a ecografía de hombro sin hallazgos, siendo pautada RMN de columna cervical por sospecha de radiculopatía C5-C6 izquierda no constando confirmación del diagnóstico. Presenta limitación para la carga de pesos, flexiones o extensiones lumbares y elevación de pesos con miembro superior izquierdo' .
CUARTO.- Al hilo de lo anterior, la Juez a quo argumenta básicamente en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) Para llegar al hecho probado cuarto, se ha partido de la valoración conjunta del informe médico de síntesis, dictamen propuesta del EVI, e informes emitidos por los especialistas que han diagnosticado y tratado las dolencias padecidas por la demandante. Consta así una dolencia lumbar, tres veces intervenida y que provoca impedimento para la carga de pesos, para las flexiones y para las extensiones lumbares. Estas limitaciones aparecen expresamente reconocidas por el facultativo del INSS que lleva a cabo la valoración.
Junto a ello, la actora presenta omalgia, no existiendo aún concreción del diagnóstico (al menos no se ha aportado informe de especialista que confirme el juicio clínico inicial de radiculopatía cervical, folio 147) pero que provoca limitación para las rotaciones y elevación de peso con el miembro superior izquierdo. Así se reconoce en el propio informe médico de síntesis (apartado limitaciones, folio 142). La profesión de Dña.
María Inés es la de empleada de hogar, profesión que se ejerce en el ámbito doméstico y que, por tanto, no se realiza empleando los medios auxiliares propios de la actividad de limpieza desarrollada en el ámbito de oficinas y locales. (...) en el ámbito doméstico la actividad de limpieza descansa, fundamentalmente, sobre la aptitud física del trabajador, que es el que empleando herramientas básicas y domésticas de limpieza, debe desarrollar la labor con eficacia y eficiencia, realizando flexiones y extensiones constantes de la columna lumbar, moviendo físicamente los muebles y enseres que se encuentran en el hogar para realizar la labor de limpieza, elevando los brazos por encima de la horizontal para realizar limpieza manual de muebles, ventanas, etc. En definitiva, en el ámbito del servicio doméstico, un trabajador que presenta importante limitación sobre la flexión y extensión de la columna vertebral, en sus segmentos lumbar y cervical, y limitaciones sobre uno de los miembros superiores, difícilmente puede desempeñar su trabajo con la eficacia y el rendimiento que le exigirá cualquier cabeza de familia que contrate sus servicios' , criterios que la Sala no puede por menos que asumir, máxime cuando la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, ya que toda su fundamentación radica en discrepar de la valoración y consiguiente conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia.
QUINTO.- En efecto, si el oficio de la trabajadora es el de Empleada de hogar y, debido a las dolencias osteoarticulares que aqueja en raquis cervical y, sobre todo, lumbar, donde ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones sin el resultado apetecido a nivel L2-L3 y L3-L4, así como a la patología objetivada en hombro izquierdo, presenta limitaciones para cargar pesos, movilizar la columna lumbar, tanto para flexionarla cuanto para extenderla y, a su vez, elevar pesos con el brazo izquierdo, es claro que la misma se encuentra inhabilitada actualmente para realizar las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual, la cual, aunque no exija la aportación de notables esfuerzos físicos, sí requiere necesariamente una buena flexo-extensión lumbar y cervical, al igual que la elevación de cargas con ambas extremidades superiores, lo que al momento presente le está vedado, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que le fue declarado judicialmente.
SEXTO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación en cuestión -incapacidad permanente total para su oficio- ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de las tareas propias de la profesión de que se trate.
SEPTIMO.- Por tanto, este único motivo se rechaza y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que gozan las Entidades recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID , en los autos núm. 1.097/16, seguidos a instancia de DOÑA María Inés , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000055217.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
