Sentencia SOCIAL Nº 789/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 789/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100599

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1527

Núm. Roj: STSJ ICAN 1527/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000230/2018
NIG: 3803844420170002243
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000789/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000310/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Benedicto ; Abogado: EFRAIN PEREZ REYES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000230/2018, interpuesto por D./Dña. Benedicto , frente a
Sentencia 000010/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000310/2017-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Benedicto , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/1/2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Benedicto nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de oficial de la construcción.



SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente absoluta de Don Benedicto .



TERCERO.- Se emitió propuesta de resolución y reconociendo le el derecho a estar afecto a la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 23 de noviembre de 2016.



CUARTO.-. Don Benedicto padece; Cáncer de vejiga en seguimiento por especialista en remisión en la actualidad. Cambios degenerativos de la columna lumbar sin valoración por especialista en la actualidad y sin tratamiento.Osteocondritis disecante de la cúpula astragalina bilateral que le ocasiona clínica y limitación funcional, en tratamiento en la actualidad con antiinflamatorios. Tras recibir tratamiento rehabilitador no presentó mejoría, estando agotadas las posibilidades terapéuticas en este momento.

Dichas afecciones le producen limitación para para todas aquellas actividades que conlleven bipedestación o deambulación prolongadas, pudiendo realizar actividades sedentarias.



QUINTO.- El día 27 de diciembre de 2016 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad absoluta. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola,como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Benedicto , representado y asistido por el letrado Don Efrain Pérez Reyes y en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente absoluta; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Benedicto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2/7/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Benedicto , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado 4º. Solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la revisión del hecho probado cuarto con el siguiente contenido: Paciente de 62 años que tiene: Cáncer de vejiga es una enfermedad por la que se forman células cancerosas (malignas) en la zona de la vejiga: 2 hernias (1.- Inguinal: es una protuberación en al infle, se produce cuando la pared abdominal anterior se rompe en algún punto y los órganos de esta zona como el intestino delgado, sobresalen por el hueco del canal inguinal en forma de saco y 2.- Discal lumbar con desplazamiento de uno de los discos intervertebrales que produce rigidez de la columna vertebral y compresión de la médula de las raíces nerviosas, son muy dolorosas y se producen en la región lumbar L4-L5 y L5- S1). Desprendimiento de retina ( limitaciones a la visión: siendo probado y no fue impugnado que el enfermo dañado, no puede subsistir con los propios recursos corporales ni ver en amplitud lo que se desarrolla enfrene a su visión y situación particular. Problemas de tobillos izquierdo y derecho y Osteocondritis (Es el defecto del cartílago hialono articular astragalino y son una causa frecuente de dolor e inestabilidad del tobillo DOC. 109).

La revisión no puede ser acogida. En primer lugar, porque pretende introducir sin apoyo en el documento que cita, una descripción médica genérica de sus patologías, lo que es irrelevante en los autos, dónde resulta pertinente qué patologías tiene y que limitaciones le producen, pero no las consideraciones generales de las mismas. En segundo lugar, pretende se de mayor valor probatorio al documento 9 sobre el informe médico forense, al que otorgo tal valor la sentencia de instancia, lo que supondría una nueva valoración global de la prueba por esta Sala, siendo que corresponde al Magistrado de instancia la potestad soberana de efectuar la valoración global de la prueba. En el documento no se evidencia ningún error claro y patente de la sentencia, por lo que no puede admitirse la revisión instada.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



CUARTO.- Entiende el recurrente que se encuentra incapacitado de forma permanente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio y no sólo su profesión habitual de oficial de la construcción, pretensión desestimada por la sentencia objeto de recurso.

Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: el actor tiene como profesión habitual la de oficial de la construcción.

Padece cáncer de vejiga en seguimiento por especialista en remisión en la actualidad. Cambios degenerativos de la columna lumbar sin valoración por especialista en al actualidad y sin tratamiento.

Osteocondritis disecante de la cúpula astragalina bilateral que le ocasiona clínica y limitación funcional, en tratamiento en la actualidad con antiinflamatorios. Tras recibir tratamiento rehabilitador no presentó mejoría, estando agotadas las posibilidades terapéuticas en este momento.

Dichas afecciones le limitan para todas aquellas actividades que conlleven bipedestación o deambulación prolongadas, pudiendo realizar actividades sedentarias. El cuadro de limitaciones analizado demuestran la incapacidad del actor para el desarrollo de actividades como la que constituía su profesión habitual de oficial de la construcción. Ahora bien, le resta capacidad laboral residual para desarrollar actividades sedentarias, y así lo señala la sentencia. Ello hace posible que desarrolle trabajos administrativos y le hace acreedor de incapacidad permanente total, ya reconocida, pero no de la incapacidad permanente absoluta que postula. La edad y capacidad profesional del actor no son factores a tener en cuenta para fijar la incapacidad permanente absoluta. Las exigencias legales son, tener en cuenta las limitaciones y patologías en abstracto, el legislador no incluye un factor de edad o de preparación profesional o académica para fijar la incapacidad permanente.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrada de instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Benedicto contra la Sentencia 000010/2018 de 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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