Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 789/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2020 de 20 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 789/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100820
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1116
Núm. Roj: STSJ AS 1116/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00789/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002069
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000334 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Luis Enrique
ABOGADO: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 789/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 334/2020, formalizado por el letrado MANUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en
nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia número 520/2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 349/2019, seguido a instancia de Luis Enrique
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Luis Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 520/2019, de fecha siete de noviembre.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Luis Enrique , nacido el NUM000 de 1978 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene por profesión la de operario, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Expal Metallurgy S.L.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución el día 23 de enero de 2019 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 193.1 del mismo texto legal. La reclamación previa formulada el 7 de marzo fue desestimada el 30 de abril del año 2019.
3º.- El demandante presenta: lumbociática izquierda por hernia discal L5-S1 extruida con artrsis interapofisaria y núcleo de Smörl en L4.L5 desde 2012. Síndrome miofascial.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 22 de enero de 2019.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.233,01 euros mensuales y la fecha de efectos el 22 de enero de 2019.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reclamó en la demanda el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de operario metalúrgico, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo desestimó su demanda con fundamento en que las posibilidades terapéuticas del cuadro patológico no estaban agotadas.
Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por aquél para insistir en la declaración de incapacidad permanente total.
El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico y contiene dos peticiones.
I.- Propone inicialmente añadir en el hecho probado tercero datos sobre la patología lumbar.
Cita como avales probatorios el informe médico de síntesis, de fecha 16 de enero de 2019, y el informe de la Unidad de Dolor del Hospital de Cabueñes, de fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 38 y 62 de los autos).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del recurrente. En principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de esta regla el informe de la Unidad de Dolor.
Respecto del informe médico de síntesis, también citado en el recurso, hay que hacer unas precisiones. El actor quiere añadir en el relato fáctico datos de la exploración practicada por el facultativo oficial: 'Movilidad lumbar limitada por dolor con DDS 40 cm. Lasegue izquierdo a 70 grados. Rot simétricos. Fuerza de hallux normal. Tono y trofia normal.
En definitiva raquialgia lumbar mecánica con radiculalgia al estiramiento plexal en MII en relación con signos degenerativos y extrusión discal L5-S1 antigua.
No hay déficit motor. No se indica IQ.
Infiltraciones con alivio temporal'.
El mismo informe médico de síntesis se refiere a esa exploración en las conclusiones, donde consigna: 'Exploración normal salvo un dolor con la flexión lumbar y con el estiramiento plexal izquierdo. Patología degenerativa y extrusión discal antigua que no se consideró subsidiaria de cirugía. Patología susceptible de mejoría con tratamientos conservadores'.
La sentencia del Juzgado se refiere a dicha exploración recogiendo los términos empleados por el facultativo en las conclusiones: 'solo presenta un dolor con la flexión lumbar y con estiramiento plexal izquierdo.
Hubo por tanto una valoración del informe y en general un examen crítico de los diversos medios probatorios relativos al cuadro patológico, que no traspasa las amplias facultades atribuidas legalmente a la Juzgadora de instancia y que prevalece frente a la valoración alternativa efectuada por el actor en la medida que los datos primeros sobre la exploración deben entenderse en el sentido indicado finalmente por el facultativo oficial, asumido en la sentencia del Juzgado.
En cualquier caso, no puede olvidarse que la sentencia coincide con el informe médico de síntesis en la existencia de posibilidades terapéuticas.
II.- La segunda petición revisora afecta al fundamento de derecho segundo de la sentencia. El actor pide suprimir el párrafo siguiente: 'Y, en este caso, consta que en el mes de marzo y en el mes de octubre de 2018 se realizó al actor una infiltración epidural, parece que con resultado inicial favorable a tenor de la exploración que le realizó el médico evaluador, dónde se recoge que sólo presenta un dolor con la flexión lumbar y con estiramiento plexal izquierdo. Tras realizar la segunda infiltración se le programa nueva cita en la unidad del dolor, lo que supone que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, como lo demuestra el hecho de que, según se recoge en el informe de reumatología, se encuentra pendiente de realizar una rizólisis, habiéndose descartado, por otro lado, la existencia de una espondilitis anquilosante por el servicio de reumatología pres el HLA B27 resultó negativo.
Por tanto, será una vez que se agoten los tratamientos cuando pueda valorarse su incapacidad a efectos de incapacidad permanente, debiendo tenerse en cuenta, además, que no existe ni un solo informe médico de la sanidad pública, ni del servicio de traumatología, ni de la unidad del dolor, ni del servicio de reumatología, que recoja la imposibilidad del actor para realizar determinados movimientos o sobrecargas o la recomendación de que evite los mismos.'.
Basa la solicitud en el informe médico de síntesis.
Al decidir la petición precedente se da también respuesta a ésta. Conforme a doctrina reiterada [ Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 22 de marzo de 2018 ( rec. 309/2014 y 41/2017)], la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se sirve del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para denunciar la infracción de los arts. 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia que cita. Organiza las alegaciones en cuatro apartados: sobre la concurrencia de los requisitos de los conceptos legales de incapacidad permanente y de incapacidad permanente total; sobre la existencia de lesiones que reúnen las características para encajar en el concepto de incapacidad permanente; sobre la valoración de pruebas y tratamientos médicos realizados; y sobre la doctrina que exige valorar todos los padecimientos del trabajador hasta la celebración del acto de juicio (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 y dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias).
El motivo debe desestimarse, pues no se han producido las infracciones denunciadas.
La decisión del asunto exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad, tal como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Para reunir estos requisitos la norma exige el sometimiento a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica en cada caso, siempre y cuando no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.
En el caso presente, el actor, nacido el NUM000 de 1978, padece lesiones lumbares detectadas en el año 2012 y que ya entonces originaron clínica de lumbociática. Pero después, durante años, no hubo manifestaciones significativas hasta 2017. Tal como se indicó antes, el facultativo oficial considera que la patología puede mejorar con tratamientos conservadores y la Juzgadora de instancia pone el énfasis en la continuidad de los tratamientos, que impiden considerar agotadas las posibilidades terapéuticas: 'Y, en este caso, consta que en el mes de marzo y en el mes de octubre del año 2018 se realizó al actor una infiltración lumbar, parece que con resultado inicial favorable (...) tras realizar la segunda infiltración se le programa nueva cita en la unidad de dolor (...) según se recoge en el informe de reumatología se encuentre pendiente de realizar una rizólisis, habiéndose descartado, por otro lado, la existencia de una espondilitis anquilosante por el servicio de reumatología pues el HLA B27 resultó negativo'.
Esta última referencia corresponde al informe del Servicio de Reumatología del HUCA de fecha 5 de septiembre de 2019 y es indicativa de que la sentencia ha incluido en su análisis los estudios recientes, no limitándose a atender al informe médico de síntesis, por lo que resulta infundada la crítica realizada en el recurso sobre la falta de atención al estado del demandante en la fecha del juicio. La Juzgadora en su análisis integra los diferentes elementos relativos al cuadro patológico, desde los antecedentes de 2012, y su conclusión, coincidente con la señalada por el facultativo oficial, no puede entenderse desvirtuada. Resultaba prematuro, por tanto, calificar de incapacidad permanente el estado físico-psíquico del trabajador, por lo que faltaba una condición esencial para el reconocimiento postulado en la demanda.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Medios de impugnación El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

