Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 789/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 789/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101156
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1900
Núm. Roj: STSJ CAT 1900/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003553
mm
Recurso de Suplicación: 4484/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 789/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento nº
515/2017 y siendo recurrido Eleuterio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.137,98 euros y con efectos de 1-3-17, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Eleuterio , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -71, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Vigilante de Seguridad.
SEGUNDO. En fecha 1-3-17, cuando se encontraba en una situación de no alta o asimilada, solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-4-17. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Trastorno bipolar tipo I con patrón de ciclación rápida y episodios mixtos de larga evolución, pendiente de ingreso en hospital de día'.
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 19-6-17.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 1.137,98 euros y la fecha de efectos es de 1-3-17.
QUINTO. El actor presenta un trastorno bipolar tipo I con patrón de ciclación rápida y episodios mixtos de larga evolución, de carácter crónico, en tratamiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión deducida en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, reconoció a la actora en dicha situación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta un trastorno bipolar tipo I con patrón de ciclación rápida y episodios mixtos de larga evolución, en tratamiento'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, atinente a la ausencia de carácter crónico del trastorno presentado, se invocan los informes obrantes a los folios 78 y 91 de las actuaciones, y el dictamen médico forense (folios 115 a 117). Ahora bien, la propia pericial aportada por la entidad gestora (folio 106) concluye sobre la cronicidad del trastorno presentado, por lo que aceptar la revisión postulada sería admitir que la entidad gestora recurrente fuese contra sus propios actos, lo que conduce a su fracaso.
En suma, no estimando que concurra error alguno en el original redactado del factum controvertido, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que del informe médico forense, así como del resto de prueba practicada, se desprende que, además de no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas, no se puede concluir sobre la concurrencia de limitaciones funcionales que incapaciten al actor de forma permanente.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede estar a la ponderación efectuada por la sentencia de instancia para concluir sobre la severidad del trastorno presentado, sin posibilidad terapéutica alguna, por lo que procedería confirmar su pronunciamiento.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, en su apartado 5, describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la normativa y doctrina expuestas, para dirimir sobre la cuestión controvertida procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor presenta un trastorno bipolar tipo I con patrón de ciclación rápida y episodios mixtos de larga evolución, de carácter crónico, en tratamiento.
El recurso interpuesto alega, en primer lugar, que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas. Ahora bien, pese a que así conste, tal como recoge la sentencia de instancia, en el dictamen médico forense obrante en autos, no se indica en qué se concretarían aquéllas. Así, si bien el informe del ICAM concluyó que debería estarse a la toma de decisión correspondiente una vez el actor ingresase en un hospital de día, tal como se le había recomendado, el referido ingreso no llegó a producirse, al descartarse posteriormente debido a la clínica que presentaba de una mayor activación de la ansiedad basal de tipo fóbico-paranoide, proponiéndose de forma alternativa una vinculación con el servicio de rehabilitación cognitiva del sector. A ello ha de añadirse que, tal como ha sido expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, el propio informe pericial aportado por la entidad gestora reconoce que el trastorno bipolar tipo I que presenta el actor es de carácter crónico.
Procede, por ello, estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo en relación a la finalidad del precepto regulador de la incapacidad permanente, cual es la de permitir la protección de determinados procesos invalidantes de larga duración, siempre que concurran los presupuestos legales para la estimación del grado de incapacidad postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.996 y 17 de mayo de 1.999), lo que conduce a concluir que no han sido acreditadas posibilidades terapéuticas pendientes que puedan obstar al reconocimiento postulado, de concurrir los requisitos al efecto, y sí el carácter permanente y crónico de la patología descrita.
Continúa argumentando el recurso que el actor no presenta limitaciones funcionales que le incapaciten de forma permanente, invocando tanto el dictamen médico forense como el del ICAM, y el carácter estacional de la clínica presentada. Ahora bien, sin perjuicio de que este último no se colija del relato fáctico (sin que haya sido instada su revisión en relación a tal extremo), el propio dictamen del ICAM reconoció que el actor se encontraba pendiente de ingreso en hospital de día, de lo que se colige la gravedad de la patología presentada, sin perjuicio de que finalmente no se produjese tal ingreso, precisamente por la mayor activación de la ansiedad nasal de tipo fóbico-paranoide. Al respecto, procede recordar que la doctrina jurisprudencial ha considerado que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), desprendiéndose del relato de hechos probados de la sentencia de instancia la concurrencia de tales notas. Tal afectación comporta una evidente limitación para el trabajador de desarrollar con la precisa dedicación y habitualidad una actividad laboral, ante la incidencia de la patología en su desenvolvimiento personal y social.
En suma, el estado secuelar del actor resulta tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 515/2017, a instancia don Eleuterio contra la parte recurrente, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
