Última revisión
13/11/2007
Sentencia Social Nº 7895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6056/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7895/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006298
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7895/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 13.04.2007 dictada en el procedimiento nº 146/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Media Academia, S. I.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.02.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.04.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que, apreciando de oficio la caducidad de la acción y sin entrar en el fondo de asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra la empresa MEDIA ACADEMIA, SL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Marí Jose , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa MEDIA ACADEMIA SL, dedicada a la enseñanza de actores y actrices, desde el 23.11.2006, con la categoría profesional de Agente Comercial , y un salario bruto mensual de 700,16 euros, sin prorrata de pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de trabajo del sector de enseñanza privada de Cataluña para el año 2006.
2.- La empresa cursó el alta de la actora en la Seguridad Social el 14.12.2006.
3.- La actora ha venido realizando 30 horas semanales.
4.-En fecha 7.1.2007 la actora recibió llamada telefónica de la Jefa de Telemiting, comunicándole que estaba despedida.
5.- La empresa se halla cerrada.
6.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 30.1.2007, el acto se celebró el 26.2.2007, con el resultado de intentado sin efecto.
7.- La actora no ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.
8.- La actora presentó la demanda el 27.2.2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de despido por estar caducada la acción, lo que apreció de oficio, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 59.3 ET en relación a los arts 65.1 y 103 de la LPL , y la jurisprudencia que los interpreta, ya que en sustancia entiende que del cómputo efectuado por la sentencia ha de excluirse el día de la presentación de la papeleta de conciliación, que se ha computado indebidamente, de forma que la demanda se presentó en tal caso precisamente el último día.
El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido; estableciendo complementariamente el art 65 LPL que la presentación de la papeleta ante el CMAC suspenderá el plazo de caducidad, que se reanudará al día siguiente de celebrado el acto o transcurridos 15 días sin que se haya hecho. Interpretando el cómputo de los plazos idénticos a la sazón vigentes, la STS de 6/2/70 , en interés de ley, y entre otras STS 10/10/89 han declarado que no cuentan los días inhábiles, el día de presentación de la papeleta, el de la celebración de la conciliación ni el de la presentación de la demanda; sin que por lo demás el mes de Agosto interrumpa el plazo, al tratarse de un plazo de carácter sustantivo y no procesal, porque se desarrolla fuera y precisamente antes del proceso, por lo que no viene afectado por la declaración de inhabilidad procesal del mes de Agosto (STS 14/6/88 , entre otras) y que en la actualidad no se computan tampoco los sábados.
Aplicando tal doctrina al caso concreto resulta que el despido fue efectuado el 7/1/2007, telefónicamente; la papeleta de conciliación se presentó el 30/1/2007, por lo que desde el 8/1/2007 al 29/1/2007 ambos inclusive, en la medida en que no se computan ni el día del despido ni el de la presentación de la papeleta, habían transcurrido 16 días hábiles, y no 17 como indica la sentencia recurrida. El acto de conciliación se celebró el 26/2/2007 , después de los 15 días hábiles de suspensión del plazo de caducidad que terminaron el día 20/2. El plazo se reanudó pues el día 21/2 una vez transcurridos los días referidos de suspensión y finalizó el 26/2 al cumplirse este día los 20 días hábiles, y conforme al art. 135.1 LEC podía presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente, que era el 27/2, día que según el sello que obra en la demanda fue presentada ante el Juzgado de lo Social. Por ello no existe caducidad del despido.
Por ello procede la estimación del recurso, y dado que no existe pronunciamiento de instancia, que no puede realizar la Sala sin suprimir una instancia, procede revocar la sentencia a fin de que por el Juzgado de Instancia proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 13.04.2007 dictada en el procedimiento nº 146/2007, seguido a instancia de la recurrente contra -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Media Academia, S. I., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada a fin de que por el Juzgado de Instancia proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ¤ en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
