Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Nº 79/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2007 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 79/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100117
Encabezamiento
RSU 0000020/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00079/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 20/07
Sentencia número: 79/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 20/07 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS MERINO MARTINEZ en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la sentencia de fecha 26-9-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 723/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a "A MAS J IMAGE, S.L, en reclamación por despido improcedente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 18-10-05 con la categoría de Titulada y percibiendo un salario de 961,54 Euros brutos sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandante el 1-10-05 realizó con la empresa demandada un contrato de ejecutivo de cuentas, por el cual la demandante se comprometía a prestar sus servicios para la demandada de ejecutivo de cuentas efectuando las gestiones que fueran necesarias para la captación de clientes y la dirección y ejecución de las mismas. Dicho contrato obra en autos y figura sin firmar por ninguna de las partes.
TERCERO.- Según el certificado de empresa obrante en autos la "causa de la situación legal de desempleo de la demandante" es la de "fin de contrato".
CUARTO.- La demandante manifiesta haber sido despedida verbalmente por la demandada el día 22-06-06.
QUINTO.- Se celebró acto de conciliación el 27-07-06 que ante la incomparecencia de la demandada se dio por intentado y sin efecto. Se presento papeleta ante el SMAC el 13-07-06".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Pilar contra A MAS J IMAGE S.L. debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-1-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-1-07 señalándose el día 31-1-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La actora presentó demanda de despido, por considerar que la empresa demandada le había despedido en forma verbal con fecha 22 de junio de 2006, suplicando la declaración de improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a ello, que ha sido desestimada por el Juzgado de instancia.
SEGUNDO. La sentencia del Juzgado de instancia declara como probado la actora vino prestando servicios para la patronal demandada con antigüedad de 18-1-05, categoría profesional de titulada, salario de 961,54 euros brutos sin inclusión de pagas extras, en virtud de la celebración de un contrato de ejecutiva de cuentas, efectuando las gestiones que fueran necesarias para la captación de clientes y la dirección y ejecución de las mismas, pero no considera acreditado la existencia de un despido verbal por la demandada con fecha de 22-6-06, fundamentando su apreciación en que la demandante "no aporta, y ni tan siquiera intenta aportar, prueba alguna que verifique la existencia del mismo, tal como le correspondía conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC ", y en que pudo enviar requerimiento por escrito a la empresa para que confirmase o desmintiera el despido, lo que entiende no hizo, y ponderando que presentó la papeleta de despido en el servicio administrativo veintiún días naturales después de la efectividad del mismo concluye en la inexistencia por parte de la empresa "de hechos inequívocos de la voluntad de extinguir el vínculo existente entre las partes".
TERCERO. Frente a este planteamiento recurre en suplicación la actora instrumentando un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL , de estructura muy farragosa, mezclando aspectos fácticos y jurídicos, conteniendo en realidad varios pedimentos, comenzando por solicitar la adición de un nuevo hecho probado que exprese "fue despedida por la empresa verbalmente el día 30-11-2004", extremo que esta Sala no acierta a comprender, y que viene abocado al fracaso, toda vez que en la propia demanda deja meridianamente claro fue despedida verbalmente el 22-6-2006, que es la fecha que recoge la sentencia de instancia, y cuando también en la propia demanda, ratificada en juicio, postula como fecha de antigüedad junio de 2005. No se basa, por si fuera poco en ningún documento o medio hábil de prueba de donde colegir el error, lo que redunda en su desestimación. A continuación, aduce la sentencia no da satisfacción a las exigencias de motivación derivada del art. 97 LPL y 218.2 LEC, reproche inocuo, pues la resolución combatida contiene los razonamientos en Derecho que le llevan a deducir la ausencia de hechos inequívocos de la voluntad de extinguir el vínculo existente entre las partes, conclusión que, como se reflexionará más adelante, no es desde luego afortunada, pero en modo alguno cabe tacharla de ausente de motivación, y al igual ocurre con la falta de apreciación de la obtención de los elementos de convicción, ya que la sentencia desciende pormenorizadamente a analizar la prueba practicada, cabiendo en todo caso a la parte recurrente dar su propia versión, a través del apartado b) del art. 191 LPL. Y así, en este orden de cosas, aunque la técnica empleada no sea muy depurada y ortodoxa en la revisión fáctica que acto seguido plantea dentro de este primer motivo del recurso, ha de alcanzar éxito en este punto su alegato con relación a la invocación que hace del documento nº 12 de su ramo de prueba, para incorporar al relato histórico el contenido del fax enviado a la empresa con fecha 23 de junio de 2006, en el que se la requería para que procediera al despido de forma escrita, dato que, en efecto, no es baladí y sí trascendente, en la medida que sirve para desmontar el argumento judicial de la sentencia recurrida de que "no aporta, y ni tan siquiera intenta aportar, prueba alguna que verifique la existencia del mismo, tal como le correspondía conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC". El documento nº 12 del ramo de prueba de la actora, foliado como documento nº 81, es sin duda muy esclarecedor de la voluntad de la trabajadora de oponerse a la resolución del vínculo contractual de manera unilateral por la empresa cuando, con fecha 23-6-2006, el letrado de la recurrente, reaccionando con prontitud y diligencia en su nombre, se dirige a Don Adolfo , esto es , a la empresa demandada, recordándole la trabajadora había sido despedida el día anterior "de forma verbal", manifestándole que "no son ciertos los hechos imputados de forma verbal "y que es obligatoria la forma escrita para comunicar el despido", y requiriéndola, en definitiva, a subsanar tales defecto o, en su caso, a la readmisión. Es por ello que los hechos probados han de completarse con la adición del contenido del folio nº 81 de autos, en los términos anteriormente narrados.
CUARTO. Ya en sede del Derecho aplicado, en dos censuras jurídicas que constituyen el segundo y tercer motivo de su recurso, denuncia infracción de los preceptos legales y jurisprudencia que cita , arguyendo, en síntesis, no tenía a su alcance otra prueba mejor para demostrar el despido verbal que la confesión o interrogatorio del representante legal de la empresa, y esto fue precisamente lo que propuso como prueba en otrosí a su demanda, (folio 5 de autos) , previo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de incomparecencia, a lo que se accedió -y así consta en efecto- por el Juzgado por auto de 2 de agosto de 2006, (folio 9 ) sin que la empresa compareciera al acto del juicio, (folio 84) de tal modo que con su no práctica, es decir, no apreciándose la "ficta confessio", aunque sea potestativo por parte de la Juzgadora, "se le causa un grave perjuicio e indefensión". En su consecuencia, sostiene que el despido, dada la prueba obrante en las actuaciones, debió declararse improcedente.
Así centrado el debate y el objeto del litigio no estará de más recodar aquí que, cuando el trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de «fit actor», es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo. Incumbe a la parte actora la prueba del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir : «Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad», afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer : «El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes», pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto «constitutivo» en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos. Si no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación («ex» art. 55 TRET ) puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la «supuesta» decisión empresarial. Del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto. Por consiguiente, esta probanza del hecho constitutivo, como decimos, en su carácter flexible, hace que tal exigencia ha de interpretarse a favor del trabajador en base a dos criterios interpretativos: a) el principio de parte débil en la relación laboral y b) su correlato procesal, una cierta desigualdad de las partes en el procedimiento, en especial en el de despido . De la aplicación conjunta de ambos principios resulta que si a alguien ha de perjudicar la necesidad de probar hechos negativos es a la parte más fuerte del contrato y procesalmente desfavorecida: al empresario.
Partiendo de lo expuesto, y descendiendo al caso concreto aquí controvertido, es lo cierto la actora presenta demanda en la que ejercita acción de despido, por considerar se ha producido verbalmente, sin sujetarse la empresa a los requisitos formales que señala el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , notificándosele por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Como tiene dicho la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 28-7-2004, nº 755/2004, en el recurso de suplicación 1387/04 , en criterio que compartimos los integrantes de esta Sección 1ª, es cierto que la jurisprudencia ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991 . No obstante lo anterior, no es menos cierto que en el supuesto de autos, la trabajadora demandante no tenía a su alcance otra prueba distinta de la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada para acreditar el despido verbal de que había sido objeto, de tal modo que con su falta de práctica, por causa desde luego a ella no imputable, se le causa un grave perjuicio e indefensión, al no haberse practicado la citada prueba de confesión judicial, solicitada en legal forma, que se configura, a criterio de la Sala, y en el presente supuesto, como la principal prueba existente para la acreditación del hecho constitutivo del despido verbal.
La comunicación de despido debe contener los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su cabal identificación en cuanto a su naturaleza y acaecimiento, suministrando al trabajador un conocimiento suficiente y preciso de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquellos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue conveniente para su defensa, midiéndose la necesidad de concreción y precisión en los hechos imputados en la carta de despido en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las imputaciones pudieran ocasionarle. La finalidad de permitir una adecuada defensa al trabajador no se cumple cuando la carta sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente dicha defensa y enervan el principio de contradicción e igualdad entre las partes al constituir una ambigüedad que coloca en situación de ventaja a la empresa (por todas, SSTS de 20 de octubre de 1987 ; de 19 de enero de 1988 ; de 8 de febrero de 1988 ; de 3 de octubre de 1988 ; de 20 de octubre de 1998 y de 13 de marzo de 1998 .
Desde antiguo se ha dicho que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, o de inexistencia de la carta misma, como aquí sucede, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. La aludida finalidad de la carta no se cumple -SSTS 17-12-85 , 11-03-86 , 20-10-87 , 19-01-88, 08-02-88, 22-10-90 , 13-12-90 y 28-04-97 - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
En definitiva, la razón de ser de la carta o comunicación escrita del despido es la exigencia de una exteriorización o manifestación del querer resolutorio por parte del empresario, y por otra parte, esta vez desde la perspectiva del trabajador, la de tener un conocimiento exacto y completo de los hechos alegados por aquél, como motivo resolutorio. Y es que el sistema español de extinción de la relación laboral es causal; sin causa justa para despedir, reconocida y regulada en el Estatuto de los Trabajadores, el despido no puede ser calificado como ajustado a Derecho, lo que llevará al Tribunal juzgador a calificar dicho acto de improcedente o nulo, atendiendo a las específicas violaciones del ordenamiento jurídico vigente. Pero además, y como mecanismo protector de derechos de los trabajadores en un ordenamiento fundamentalmente pro operario, se obliga a que este despido se realice cumpliéndose con una forma prevista legalmente.
A nuestro criterio, el recurso ha de finalmente prosperar, teniendo en cuenta los hechos declarados probados y los introducidos como nuevos en el recurso, de los que se infiere no cabe duda consta acreditado por los medios de prueba aportados que se produjo un despido verbal de la actora, en razón a las siguientes consideraciones:
A). La trabajadora demandante, como ya quedado dicho, no tenía a su alcance otra prueba mejor que la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada para acreditar el despido verbal de que había sido objeto, de tal modo que con su falta de práctica, por causa desde luego a ella no imputable, se le causa un grave perjuicio e indefensión, al no haberse practicado la citada prueba de confesión judicial, solicitada en legal forma y con los debidos apercibimientos respecto a la empresa.
B). El razonamiento de la sentencia de instancia de que la actora "no aporta, y ni tan siquiera intenta aportar, prueba alguna que verifique la existencia del mismo, tal como le correspondía conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC ", carece de la necesaria consistencia, y no solo por la consideración precedente, que aquí damos por reproducida, sino por que, a fortiori, el documento nº 12 del ramo de prueba de la actora, foliado como documento nº 81, deja bien a las claras la voluntad indubitada de la trabajadora de oponerse al despido verbal, y así, con fecha 23- 6-2006, el letrado de la recurrente se dirige por fax a la empresa demandada, recordándole la trabajadora había sido despedida el día anterior "de forma verbal", manifestándole que "no son ciertos los hechos imputados de forma verbal "y que es obligatoria la forma escrita para comunicar el despido", y requiriéndola, en definitiva, a subsanar tales defecto o en su caso a la readmisión.
C). No consta la empresa contestara al fax aludido anteriormente oponiéndose a la veracidad de los extremos que en el mismo se contienen, con lo que se deduce, máxime teniendo en cuenta su incomparecencia al acto de la vista pese a estar citada en forma y apercibida, que la trabajadora ha demostrado el hecho mismo del despido verbal, o lo que es lo mismo, ha probado el hecho constitutivo, sin que tal exigencia haya de de interpretarse en una forma excesivamente rigurosa que perjudique al trabajador, pues es la parte más débil en la relación laboral.
D). Por lo demás, la actora ha demostrado la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, y salario, y el hecho de presentar la papeleta de conciliación veintiún días naturales, pero dentro de los veinte días hábiles siguientes al despido, sin estar por tanto la acción caducada, no es indicativo de la inexistencia del despido, y en su virtud, la falta de cumplimiento de los requisitos formales del mismo conlleva, en aplicación del art. 55.4 ET , la declaración de su improcedencia con las consecuencias del art. 56 del ET .
Por último, a efectos del cálculo de la indemnización y salarios de tramitación esta Sala tiene en cuenta el salario bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, esto es, el salario especificado en demanda de 1.143,55 euros mes, pues la sentencia lo hace sin inclusión de dicha prorrata, y como fecha de antigüedad la de 18-10-2005 especificada en el hecho probado primero no controvertido.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don José Luis Merino Martínez, en nombre y representación de Doña Pilar , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 26-9-2006 , en autos 723/06, seguidos por la recurrente contra la empresa A MAS J IMAGE. S.L, y con su revocación, estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la trabajadora, o la indemnice en la cantidad de mil ciento sesenta y dos euros con sesenta céntimos (1162,60), y cualquiera que sea el sentido de su opción con abono de los salarios dejados de percibir desde el 22-6-2006 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 38,11 euros día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
