Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Social Nº 79/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5808/2008 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100160

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005808/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5808/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 481/08

RECURRENTE/S: DON Raúl

RECURRIDO/S: ADYMA RESTAURADORES S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 79

En el recurso de suplicación nº 5808/08 interpuesto por el Letrado DON JOSE ANTONIO MOLINA GOMEZ DE SEGURA en nombre y representación de DON Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 20 DE JUNIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 481/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Raúl contra, ADYMA RESTAURADORES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE JUNIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Raúl en concepto de DESPIDO contra EDYMA RESTAURADORES SL absolviéndole de dicha pretensión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Raúl con pasaporte de Brasil NUM000 , sin permiso de residencia ni de trabajo presentó papeleta de conciliación el 1.04.08 ante el SMAC en concepto de despido contra EDYMA RESTAURADORES SL celebrándose la misma el 16.04.08 sin efecto, ya que no compareció la representación de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su acción de despido, al no haber considerado demostrada la relación laboral ni el despido verbal alegados por el actor.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 97.2 de la LPL , del art. 218 de la LEC , del art. 248.3 de la LOPJ y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución. En el desarrollo del motivo se solicita la nulidad de la sentencia por incumplimiento de la obligación del juez de lo social de expresar en la sentencia los hechos probados necesarios para la resolución del litigio, exponiendo la doctrina sobre la motivación de la sentencia y aduciendo que la dictada por el Juzgado en este caso vulnera las previsiones legales de los arts. 97 y 107 LPL al haberse limitado a reflejar en el único hecho probado que el demandante no tiene permiso de residencia ni de trabajo y que presentó papeleta de conciliación por despido frente a la demandada sin resultado por incomparecencia de ésta.

Sin embargo, debe tenerse presente que el juez viene obligado a declarar los hechos que, a la vista de las pruebas practicadas y tras su valoración, considera han quedado acreditados en el proceso, pero puede suceder, como ocurre en el presente supuesto, que la valoración de los medios probatorios no conduzca a la convicción de que han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda. En tal supuesto, teniendo en cuenta las normas de distribución de la carga probatoria - art. 217 LEC - el apartado de hechos probados puede quedar vacío al corresponder al demandante la carga de la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión y no haber logrado cumplir con dicha carga de la prueba. Tal es el supuesto de autos, al haber examinado el juez los medios de prueba practicados y haber llegado a la conclusión de que carecían de la eficacia probatoria necesaria para considerar acreditada la relación laboral, con la antigüedad y funciones desempeñadas, ni tampoco el hecho de que el actor fuese despedido verbalmente. No es necesario decir en el apartado de hechos probados que no se han demostrado los hechos de la demanda, sino que la ineficacia de las pruebas practicadas o su omisión deben razonarse en los fundamentos jurídicos, como así se ha hecho. Y por supuesto, no puede sostenerse que en todo caso se deba cumplir literalmente el contenido del art. 107 LPL relativo a los hechos que deben figurar en la sentencia dictada en el proceso de despido, pues ello no puede ser exigible si el juez no ha considerado acreditados tales hechos.

Se refiere el recurrente al esfuerzo probatorio que ha realizado, mencionando la aportación de su billete de avión de entrada en nuestro país y su inscripción en el padrón municipal, las fotos aportadas del actor en el centro de trabajo y las vigentes tablas salariales del convenio colectivo de Hostelería, así como las declaraciones de los testigos, pero el Magistrado ha valorado esta prueba y no la ha considerado dotada de suficiente fuerza de convicción para demostrar una relación laboral continuada de más de tres años de duración realizando funciones de camarero, ni para acreditar el hecho del despido, tal como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. No concurre, en consecuencia, motivo alguno que justifique la nulidad que se solicita y por ello se debe desestimar el motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión de los hechos probados, mediante la adición de cuatro apartados fácticos en los que se recojan los datos alegados en la demanda, respecto a la prestación de servicios del actor para la demandada con la antigüedad, categoría, funciones y salario que expone, además del hecho del despido verbal también aducido en el escrito de demanda.

Pero, como el propio recurso reconoce, no es posible en el recurso de suplicación realizar una nueva valoración y ponderación de los distintos medios probatorios practicados en la instancia, pues hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente. No es admisible la pretensión de que se otorgue otro significado a la prueba documental, ni menos la discrepancia respecto de la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza como el interrogatorio de testigos, como se pretende en el recurso.

Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (sentencias del TC 4/06, 218/06 ). Lo que hace el recurrente es examinar todas las pruebas practicadas en su conjunto para llegar a la conclusión de que son ciertos todos los hechos alegados en su demanda, pero esta forma de articular el recurso no tiene cabida en el recurso de suplicación, aproximándose más a la apelación ordinaria civil.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la restricción en el examen de las cuestiones de hecho. Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

No puede prosperar, en consecuencia, la revisión solicitada y se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.- En el tercer y último motivo, al amparo del art.191.c) LPL , se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 36.3 de la Ley Orgánica 14/2003de 20 noviembre de reforma de la L.O. 4/00 de 11 enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de los arts. 55 y 56 ET y 110 LPL.

La desestimación del anterior motivo acarrea necesariamente la del presente. Corresponde la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral y del despido verbal a la parte actora, y no habiéndose superado esta carga no es posible considerar infringidos los preceptos sustantivos citados, pues no puede apreciarse que haya existido despido alguno y la condición de extranjero no cambia esta solución, puesto que no se trata de que no se haya dado validez al contrato debido a tal condición, sino de que no se ha acreditado que haya existido la relación laboral que se alegaba.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de MADRID en fecha 20-6-08 en autos 481/08 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra EDYMA RESTAURADORES S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005808/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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