Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 79/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2010 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100147

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2010:183

Resumen:

Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00079/2010

Rollo número 10/2010

Sentencia número 79/2010

A

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 10 de 2010 (autos núm. 643/2009), interpuesto por la parte demandada, POLYTEC INTERIOR ZARAGOZA, S.L., siendo demandante D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 23 de octubre de 2009, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino contra Polytec Interior Zaragoza, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 23 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Paulino contra la empresa demandada Polytec Interior Zaragoza SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 86.901,82 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20-5-2009 hasta la notificación de la sentencia a razón de 246,53 euros diarios'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.- El actor D. Paulino comenzó a prestar servicios, desde el 1-8-2001, para la empresa Polytec Interior Zaragoza SL, en aquel momento Findlay Industries España SL, suscribiendo un contrato de trabajo de relación laboral común, con la categoría de Plant Manager (Jefe de Planta), percibiendo en el año 2004 una retribución de 164,66 euros diarios, con prorrata de pagas extras.

2º.- El grupo empresarial Polytec, en abril de 2004, compra la empresa Findlay Industries España SL, subrogándose en la relación laboral del actor.

En mayo de 2004 se otorgan poderes a favor del actor por parte de la entonces todavía denominada Findlay Industries España SL, ya adquirida por Polytec, amplios para representar a la sociedad, dirigir y administrar los negocios sociales, celebrar toda clase de contratos, llevar firma y actuar en nombre de la Sociedad, nombrar destinar y despedir personal, representar a la sociedad entonos los asuntos etc. (aportados como documento nº 6 en el ramo de prueba de la parte actora, dándose por reproducidos).

Con fecha 21-5-2004 son otorgados poderes por Alberto Enrique Hagemann Merea en nombre y representación de Findlay Industries Zaragoza SL para que sea ejercidos de forma mancomunada a favor de Javier Amanda , Segundo , Jesus Miguel , y Donato para llevar la firma y actuar en nombre d ela sociedad en toda clase de operaciones bancarias.

Con fecha de 5-11-2004 el actor es nombrado administrador solidario, no siendo socio de la empresa, ni miembro de su Consejo de Administración.

Con fecha 19-1-2009 se produce el cese del actor como administrador solidario y la revocación de poderes a su favor.

Con fecha 5-3-2009 le son otorgados por la empresa poderes mancomunados a su favor, junto con otros dos, amplios y que son aportados como documento nº 39 en el ramo de prueba de la parte demandada, dándose por reproducidos.

3º.- Con fecha 20-5-2009 le fue notificado verbalmente al actor su despido, instándole a abandonar la fábrica de inmediato, así como el coche proporcionado y el móvil.

4º.- La empresa para la que prestaba servicios el actor, tiene centralizado todo su sistema informático en su sede de Alemania, así como centralizada la toma de decisiones.

Desde el inicio de su relación con la empresa, el actor ha venido desempeñando sus funciones de Jefe de planta, y tanto en el periodo de tiempo en que fue nombrado administrador solidario y le fueron conferidos poderes, como con posterioridad, el actor ha venido actuando como apoderado en nombre de la empresa, sin poder tomar decisiones con autonomía. Así en cuanto a la plantilla de la empresa y a las contrataciones que debían de efectuarse, el departamento de personal de la empresa efectuaba una propuesta de necesidades que eran supervisadas por el actor y pasaban a Alemania, siendo el centro de Alemania el que decidía cuantos trabajadores se podían contratar o no, limitándose el actor a firmar en nombre de la empresa en los contratos de trabajo. Igualmente en cuanto a la producción, tanto la compra de producto y materiales, como la venta, la determinación de compradores y proveedores y el precio del producto vendido era determinado por Alemania directamente, para ello se desplazaba un equipo Controller desde Alemania al objeto de tomar las decisiones en esta materia. Igualmente en el ERE, tramitado por la empresa, el actor no tomó decisión alguna, siendo ésta tomada directamente desde la central de Alemania, la que tuvo que autorizar las condiciones y firma del mismo, actuando el actor como apoderado de la empresa en la firma del mismo. En la firma de documentos en nombre de la empresa el actor ha actuado como mandatario siendo la decisión tomada, no por el actor, sino por la central Alemana, a la que de todo el funcionamiento empresarial, se le iba remitiendo por ordenador todos los datos de funcionamiento de la empresa, que eran controlados directamente por la central Alemana.

5º.- En el momento del despido el actor percibía una retribución de 7.553,75 euros mensuales, incluyéndose en dicha retribución cantidad por uso de vehículo proporcionado por la empresa, correspondiendo 630,72 euros al uso empresarial y 157,68 euros a uso del trabajador.

El actor durante todo el periodo de vigencia de la relación permaneció afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, percibiendo salario en nómina.

6º.- Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por la incongruencia interna y falta de motivación en que, a su juicio, incurre por no analizar adecuadamente los indicios de ajeneidad y dependencia que llevarían, desde la perspectiva de parte, a considerar la naturaleza laboral ordinaria de la relación entre el actor y la empresa demandada.

Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 27.1.2009 (r. 27/2007 ) «la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 )'». Consiste, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo , en «la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de la petición», pero «no exige un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses, ni una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes». Por eso, entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 y del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21 de noviembre, y 29/1999,de 8 de marzo , que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».

Cotejando en el presente caso el 'petitum' de la demanda (en la que se solicita la calificación del cese del actor como constitutivo de un despido improcedente producido en el seno de una relación laboral ordinaria), los motivos de oposición a la demanda (concretados en la atribución de carácter mercantil a dicha relación, que neutralizaría la petición de aquel escrito iniciador) y el fallo de la sentencia, que estima aquella pretensión, no se advierte en el proceso desviación alguna que de lugar al defecto apuntado, ni mucho menos puede afirmarse que semejante pronunciamiento, en su extensa y documentada fundamentación, carezca de base argumental sobe la que asentar las razones que conducen al fallo recurrido.

Otra cosa es que en el proceso valorativo de los distintos medios probatorios puestos a su alcance por las partes, el Sr. Juez de la instancia, haciendo uso de la prerrogativa legal que le confiere el artículo 97.2 de la Ley , llegue a las conclusiones que condensa en los hechos probados --no combatidos, por cierto, en el recurso-- en orden a la descripción y naturaleza de las funciones reales del demandante en su actividad profesional para la empresa. Pero aquí, como se ha dicho, no se cuestiona propiamente ese proceso judicial especulativo, y sólo se pretende la nulidad de la sentencia por la concurrencia de unos defectos que a todas luces no se dan, razón por la cual este motivo suplicatorio debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 1.1 y 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ),y subsidiariamente de los artículos 1.2 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial de alta dirección, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Según se dice, atendiendo a ese conjunto normativo debe declararse que ha existido en el caso enjuiciado por parte del actor un desempeño simultáneo de actividades propias de la condición de administrador de la sociedad demandada y de alta dirección o gerencia, lo que conduce a la conclusión de que el vínculo litigioso no ha sido laboral sino mercantil; o en último caso, de que dicha relación de alta dirección se dio sólo entre el 19.2.2009 (fecha del cese del actor como administrador solidario y revocación de sus poderes) y el 20.5.2009, cuando se produjo el cese definitivo del actor.

El alegato no puede ser admitido a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida. Según estos, la empresa tenía centralizada en Alemania la toma de decisiones y desde el inicio de su relación con ella el actor ha venido desempeñando funciones de Jefe de Planta, actuando como apoderado de la sociedad y sin autonomía, tanto en el periodo en que le habían sido conferido poderes y actuaba en calidad de administrador como con posterioridad. En cuanto a la plantilla de la empresa y las contrataciones de personal, efectuaba una propuesta, siendo la central de Alemania la que decidía los trabajadores que se podían contratar, limitándose el interesado a suscribir en nombre de ella los correspondientes contratos de trabajo. Y en cuanto a producción, la determinación de proveedores, compradores y precio de venta, le era igualmente impuesta desde aquel país, desde el que se desplazaba un equipo de controladores a Zaragoza al objeto de tomar las decisiones pertinentes. Igualmente, en el expediente de regulación de empleo tramitado por la empresa, fue la central de Alemania la que autorizó las condiciones y firma del mismo, actuando el demandante en la suscripción de éste y los demás documentos como mero mandatario de la central, que supervisaba directamente todas las operaciones.

En reiteradas ocasiones (así, la sentencia de 8.4.2009 [r. 166/2009 ]) ha razonado esta Sala que no es dable que concurran en la misma persona un vínculo mercantil (por ser miembro del consejo de administración de la sociedad) y un vínculo laboral especial de alta dirección, porque existe una indiferencia funcional entre uno y otro, en la medida en que ambos desarrollan el mismo tipo de cometidos. Lo que supone que el criterio para la calificación jurídica no puede sujetarse a la naturaleza de las funciones atribuidas sino al vínculo preeminente que el sujeto mantiene con la sociedad: consejero activo o alto directivo que realiza las mismas funciones por delegación del órgano de administración de la sociedad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-1994, recurso 2889/1993 ).

Por el contrario, sí que es posible el desarrollo simultáneo del cargo de administrador y el de trabajador con una relación laboral común, puesto que no existe una identidad de funciones entre uno y otro. En tal caso, debe atenderse a la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo (ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución) y la existencia de elementos que puedan desvirtuarlas. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 26.12.2007 (r. 1652/2006 ), 'la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil'.

Esta sentencia explica que los socios y administradores de las sociedades capitalistas que tienen una participación en el capital social inferior al 50 por 100 pueden tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello solo es posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios. Por el contrario, no pueden tener esta doble condición cuando desempeñen al mismo tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección.

Existe reiterada doctrina jurisprudencial que ha reconocido la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital, siempre que la participación no llegue al 50% del capital social (sentencia del Tribunal Supremo de 14.4.1997 [r. 2464/1996 ]). Asimismo se ha declarado que cabe la acumulación de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad, con una relación laboral común, no así con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia aludida ha declarado que las relaciones de administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina.

En función de todo ello y a la vista de los mencionados hechos probados de la sentencia aquí recurrida, la conclusión no puede ser otra que la de estimar que en el caso que nos ocupa existió un único contrato laboral, de naturaleza ordinaria, entre las partes litigantes.

TERCERO.- Finalmente, denuncia el recurso infracción, por interpretación errónea, del artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) en lo que se refiere al cómputo de los conceptos indemnizatorios derivados de la declaración de improcedencia del despido litigioso. Aduce que, habiendo diferenciado en la sentencia, respecto de la utilización por el demandante del vehículo de la empresa puesto a su disposición, lo que constituye el uso empresarial del mismo (cuantificado en 630,72 € mensuales) y el uso privado o particular (157,68 €), es esta última partida, y no la anterior, la que debe considerarse de naturaleza salarial a los efectos de completar el total de las retribuciones computables.

La sentencia recurrida, partiendo de ese desglose, se atiene al criterio sobre el particular de algunos Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, en sentencia de 30.10.1997 [r. 893/1997]; País Vasco, en sentencia de 16.12.2003 [r. 1978/2003 ]), que esta Sala, como la entidad recurrente y otros Tribunales (vid. sentencia de Castilla y León/Valladolid de 23.7.2007 [r. 1141/2007 ]), no tiene inconveniente alguno en aceptar. Pero, rectamente entendido ese criterio, donde lleva es a entender que en el supuesto de uso mixto del vehículo, cuando los trabajadores utilicen parcialmente el vehículo para desarrollar su actividad profesional, la valoración de la retribución en especie se realizará de acuerdo con un reparto en el que se valore sólo la disponibilidad para fines particulares; no para utilidad de la empresa, caso en el que la disponibilidad suple los gastos por desplazamiento, que no tienen carácter salarial. En consecuencia el salario diario regulador de la indemnización en este caso debe ser de 230,76 € y no el de 246,53 € de que parte la sentencia de instancia, estimándose por ello en tal sentido el recurso interpuesto.

CUARTO.- Procede la devolución del depósito y, ante el signo parcialmente revocatorio de esta sentencia, la de la consignación realizada en la cuantía correspondiente a la diferencia de las dos condenas (artículo 201, núm. 2 y 3, de la Ley de Procedimiento Laboral ).

En atención a lo expuesto,

Fallo


Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 10 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en cuanto a los importes de la indemnización y salario de tramitación que señala, por cuyos conceptos se fijan las cantidades de 81.343,60 € y 230,76 €, respectivamente, confirmando dicha resolución en todos sus demás pronunciamientos. Con devolución del depósito efectuado por la parte recurrente y de la consignación realizada en la cuantía correspondiente a la diferencia de las dos condenas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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