Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 79/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100075
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00079/2016
NIG:07040 44 4 2013 0003848
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000425 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 971/2013. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL.
RECURRENTE SRA. DOÑA: Rosario
ABOGADO SR. DON :JOSE MANUEL RAYA SANCHEZ (SR. DON JOSÉ MANUEL RAYA SÁNCHEZ)
RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADA SRA. DOÑA:ANA LLOMPARTE ALLEGUE
Nº. RECURSO SUPLICACION 425/2015
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 79/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 425/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de Doña Rosario , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 971/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart Allegue y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- Dª. Rosario , nacida el día NUM000 -1955, con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en el régimen general con el nº NUM002 .
2.- La profesión habitual de la actora es administrativa, habiéndola ejercido en Suiza hasta el 21-11- 2011, permaneciendo después desempleada.
3.- El 28-5-2013 la actora formuló solicitud de prestación por incapacidad permanente por razón de la disminución de agudeza visual en su ojo derecho, y fue incoado por el INSS el oportuno expediente.
El EVI emitió el 13-6-2013 dictamen propuesta en el que determinaba como cuadro clínico residual: 'Intervenida de desprendimiento de retina con mácula off de ojo derecho + intervención catarata ojo derecho (2012) con disminución permanente de agudeza visual en ojo derecho (0.1), ojo izquierdo con 1.0'
Indicó como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes : 'Déficit agudeza visual ojo dcho 1.1'
Y propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas ni funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
4.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 14-6-2013 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'
5.- El 30-7-2013 interpuso reclamación previa la Sra. Rosario , por estimar que debía reconocérsele la Incapacidad Permanente parcial para su profesión de administrativa, siendo desestimada por resolución del INSS de 30-7- 2013.
6.- La demandante padece pérdida de visión del ojo derecho, con agudeza visual de 0.05, siendo la normal de 1.0, que es la que tiene en el ojo izquierdo.
Según el baremo de discapacidades, su deficiencia visual en el ojo derecho es del 90%, lo que supone en cuanto a la visión binocular un 23% de discapacidad visual y un 12% de discapacidad funcional global.
Esa pérdida de agudeza visual en el ojo derecho es irreversible, no puede corregirse ni con lentes ni con intervención quirúrgica, estando agotadas las posibilidades terapéuticas.
Esta limitación le impide realizar tareas que requieran visión binocular y alta precisión visual.
No presenta ninguna otra limitación funcional con implicaciones en el ámbito laboral.
7.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 3.216'87 ?, y la fecha de efectos es 13-6-2013, extremos éstos concordados por las partes.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, desestimando la demanda de Dª. Rosario como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada del INSS de fecha 30-7-2013, que desestimó la reclamación previa contra la de 14-6-2013, que había denegado a la actora la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de Doña Rosario , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de la demandante Dña. Rosario recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 28 de abril de 2.015 , dictada en los autos número 971/2013 tramitados ante dicho Juzgado. Interesó la recurrente mediante escrito de demanda deducido contra el INSS y la TGSS la declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de administrativa, declaración que fue denegada en vía administrativa y que tampoco fue acogida por la sentencia recurrida.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la parte recurrente modificación de hechos probados en dos extremos. En primer lugar, interesa la modificación de hecho probado segundo alegando en su favor los folios 43 a 48 y 67 a 71 de las actuaciones y proponiendo la siguiente redacción: ' La profesión habitual de la actora es administrativa, habiéndola ejercido en Suiza hasta 1.988 y desde 1.989 a 2.011 en España, permaneciendo después desempleada'.
La modificación fáctica, a la cual no se opone la parte recurrida debe ser aceptada a la vista de la documentación invocada, puesto que del folio 43 se desprende que la demandante prestó servicios por cuenta ajena en Suiza desde 1.974 hasta 1.988, en tanto que desde 1.989 y hasta 2.011 los servicios se prestaron por la demandante en España, pasando después a situación de desempleo. Los folios 67 a 71 reflejan los periodos de cotización en España, abarcando desde el 26 de junio de 1.989 hasta él 23 de noviembre de 2.011.
La segunda modificación fáctica que interesa la parte recurrente afecta al contenido del hecho probado sexto interesando la ampliación del mismo en el sentido de añadir al párrafo segundo 'La aplicación de la escala de Wecker supone un valor de 33 puntos de porcentaje de pérdida visual global', así como añadir al párrafo tercero ' La demandante no puede realizar trabajos en pantalla de vídeo por cansancio de visión mantenida'. La parte recurrente fundamenta la modificación que propone, en el folio 15 de las actuaciones, documento aportado por la parte actora como número 6 junto con el escrito de demanda, así como de los folios 91 y 92 que corresponden a una parte del informe médico emitido en el expediente administrativo al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.
La modificación pretendida en el hecho probado sexto debe ser rechazada. Por lo que respecta a la adición solicitada en el párrafo segundo, debe decirse que la escala de Wecker es un elemento de valoración de carácter orientativo, útil para determinar el grado de incapacidad permanente que puede presentar el afectado. Elemento fáctico es el grado de agudeza visual que la demandante presenta en cada uno de sus ojos y que se recoge en el hecho probado sexto. En cuanto a la adición pretendida en el párrafo tercero del hecho probado sexto, ciertamente los folios en el los cuales se ampara la parte recurrente contienen las afirmaciones que se solicita considerar como probadas. Ahora bien, tales afirmaciones comportan un elemento valorativo no fáctico y no son incuestionadas dado que ni el informe emitido por el EVI que obra en el expediente administrativo las recoge, como tampoco lo hace el informe pericial emitido por el Médico Forense que obra en autos a instancia de la parte actora. Por lo tanto, la adición fáctica solicitada por la parte recurrente exige de realizar una valoración y ponderación de la prueba practicada, privilegiando unos medios de prueba -los folios señalados por la parte recurrente- sobre otros. Como señala la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 ) y de 5 de noviembre 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , afirma, que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). A ello debe añadirse la reitera doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, pues solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En el caso presente, la Juzgadora de instancia a la vista del resultado de la prueba practicada no ha estimado probada la afirmación que se pretende incluir en el párrafo tercero del hecho probado sexto y la Sala, a la vista de que la prueba invocada por la recurrente no se encuentra corroborada de forma incuestionable por otras pruebas documentales o periciales obrantes en autos que pudieran reflejar la existencia de error evidente en la sentencia recurrida, rechaza la inclusión fáctica pretendida.
SEGUNDO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la, a su juicio, incorrecta aplicación de los artículos 137 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 , en relación con el artículo 3.1 del Decreto 1.645/1.972 , con el artículo 37.b del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956, así como en relación también con la interpretación y aplicación de las Tablas de Wecker y del Reglamento citado que realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que la limitación visual que sufre la demandante como consecuencia de la lesión que sufre en su ojo derecho la convierte en tributaria de una incapacidad permanente parcial.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 12 de febrero de 2008,( Rec. 2975/2007 ), señala que 'Las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales, lo que significa que habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo concreto que se desempeñe.
La incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), ha afirmado que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Examinando la cuestión objeto del presente recurso de suplicación, debe señalarse que la Juez de instancia fundamenta su decisión, según razona en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en la consideración de que la demandante desempeñaba la profesión de administrativa 'que dijo, desempeñaba como jefa de administración de una empresa inmobiliaria'. Desde esta premisa, la prestación de servicios como jefa de administración, la sentencia de instancia expone que la parte actora y recurrente no ha probado nada respecto de las limitaciones que ocasiona a la trabajadora la patología que afecta a su ojo derecho, entendiendo que las funciones de una jefa de administración en empresa inmobiliaria no comportan estar durante toda la jornada delante de un ordenador, 'sino que supone salidas, visitas, reuniones etc'.
No comparte la Sala dicha apreciación. El hecho probado segundo de la sentencia establece como profesión habitual de la demandante la de administrativa. El EVI, por su parte valoró, la capacidad funcional de la trabajadora para la profesión de administrativa. En el expediente administrativo, folio 57 de las actuaciones, consta también como profesión de la demandante la de administrativa. La parte actora en el escrito de demanda y en el posterior escrito de recurso parte del desempeño por la trabajadora de la profesión habitual de administrativa. Por lo tanto, si la Juzgadora de instancia entendía que la profesión real desempeñada por la trabajadora demandante era la de jefa de administración debió de haberlo reflejado así en los hechos probados de la sentencia. Habida cuenta de que la profesión de administrativa no es equivalente a la de jefa de administración, ello se advierte en el propio Fundamento Jurídico Tercero, valorar la capacidad laboral de la demandante en base a la segunda cuando se estima probada como profesión habitual la primera, da lugar a una contradicción intrínseca en la sentencia. La resolución recurrida hace constar en el relato de hechos probados como profesión habitual de la demandante la de administrativa, en tanto que en el Fundamento Jurídico Tercero, con indudable valor fáctico, considera como profesión de la actora la de jefa de administración de una empresa inmobiliaria, valorándose la eficacia invalidante de la lesión que la demandante presenta en su ojo derecho en relación con esta última profesión.
Habida cuenta de que la profesión que consta reflejada en los hechos probados de la sentencia es la de administrativa, entiende la Sala que el motivo de censura jurídica que articula la recurrente debe ser examinado en relación con el desempeño de dicha profesión. Dicho esto, cabe afirmar que es notorio y conocido que en el ámbito laboral actual, la profesión de administrativa comporta el constante uso de un ordenador y la lectura y transcripción de documentos a lo largo de la jornada laboral. Así como en otras profesiones la realización de movimientos de flexoextensión y torsión de la columna, por ejemplo, constituye una característica de las mismas, cabe decir lo mismo de la lectura en el caso de la profesión de administrativa. Y es razonable pensar que, la ausencia de visión en uno de los ojos, que implica una carencia de visión binocular, comporta una limitación importante en la capacidad para desarrollar tal actividad a lo largo de una jornada laboral normal. Así lo entendió el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956, susceptible de ser utilizado con valor orientativo, según constante doctrina jurisprudencial expresada entre otras muchas en sentencias del Tribunal Supremo de 25 marzo 1988 y 2 febrero 1989 , al considerar en su artículo 37.b) constitutiva de incapacidad permanente parcial 'la pérdida de visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'.
Otro elemento susceptible de ser empleado con carácter orientativo a la hora de valorar la eficacia invalidante de las lesiones oculares es la escala de Wecker, que califica susceptible de incapacidad permanente parcial la concurrencia de un grado de agudeza visual de 1.0 en el ojo sano y de 0.05 en el ojo lesionado. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2005, recurso 1211/2004 , admitió el empleo de dicha escala como una herramienta de valoración indicativa que ofrece valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
Teniendo en cuenta las exigencias visuales de la profesión desempeñada por Dña. Rosario , la pérdida de visión del ojo derecho que sufre y los criterios orientativos señalados, estima la Sala que la demandante presenta una limitación de su capacidad laboral que puede cifrarse en al menos un 33% debiendo ser considerada por lo tanto tributaria de la condición de incapacitada permanente en grado de parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción que se mantiene vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994. Entendiéndolo, así procede la estimación del recurso de suplicación
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMAel recurso de suplicación formulado por Dña. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca en fecha 28 de abril de 2.015 en los autos tramitados con el número 971/2.013, la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda presentada por Dña. Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de administrativa derivada de enfermedad común condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la demandante una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0425-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0425-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 79/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
