Sentencia SOCIAL Nº 79/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 79/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:140

Núm. Roj: STSJ LR 140/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00079/2018
NIG: 26089 44 4 2017 0000603 Equipo/usuario: MRP
RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonio
ABOGADO: PABLO RUBIO MEDRANO
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES 151 ASEPEYO, S.A. , ALEJANDRO MIGUEL, S.L.
ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
EDUARDO LOPEZ SANCHEZ , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA ,
Sent. Nº 79/2018
Rec . 69 /2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 69/2018, interpuesto por D. Antonio , asistido del Letrado D. Pablo Rubio
Medrano, contra la SENTENCIA nº 14/18, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 22 de enero de
2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social; ASEPEYO,

M.A.T. y E.P. 151, S.A., asistida del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverria y ALEJANDRO
MIGUEL, S.L., asistido por el Letrado D. Eduardo López Sánchez, ha actuado como PONENTE EL ILMO.
SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Antonio , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO, M.A.T. y E.P. 151, S.A. y ALEJANDRO MIGUEL, S.L.

en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE ENERO DE 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Antonio , nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., dedicada a la actividad de industria cárnica, con la categoría profesional de oficial 1ª, en la sala de despiece.



SEGUNDO . La indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 36.675'20 euros; y la fecha de efectos económicos es el 4 de enero de 2.017.



TERCERO . La empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.



CUARTO . Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.



QUINTO . Con fecha de 14 de diciembre de 2.016, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Balance articular funcional hombro izquierdo, con limitada movilidad en últimos grados, que refiere con molestias a partir de 120º'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitado actualmente actividades o requerimientos intensos hombro izquierdo. Paciente diestro.'

SEXTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 4 de enero de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, baremo 71, izquierda, Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, en cuantía de 830 euros. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Balance articular funcional hombro izquierdo, con limitada movilidad en últimos grados, que refiere con molestias a partir de 120º. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado actualmente actividades o requerimientos intensos hombro izquierdo. Paciente diestro.

SÉPTIMO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 9 de enero de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor afecto de lesión permanente no invalidante, baremo 71, izquierda, Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, en cuantía de 830 euros, siendo responsable del pago la Mutua ASEPEYO.

OCTAVO . El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 21 de febrero de 2.017, presentando posteriormente demanda.

NOVENO . El actor padece las dolencias siguientes: - Balance articular funcional hombro izquierdo, con limitada movilidad en últimos grados, que refiere con molestias a partir de 120º.

Tal dolencia le supone las siguientes limitaciones: - Limitado actualmente actividades o requerimientos intensos hombro izquierdo. Paciente diestro.

FALLO Desestimando la demanda formulada por D. Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151; y la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 9 de enero de 2.017 y 21 de febrero de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Antonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia número 14/2018 del juzgado de lo social número uno de Logroño, de fecha 22 de enero de 2018 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Antonio , en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un hecho nuevo -que sería el décimo, y no el noveno, como por error se indica- del siguiente tenor literal: En apoyo de dicha adición cita el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de junio de 2017, obrante en los folios 38, 39 y 40.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción. 11 f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada, conforme a las normas de la sana crítica; y ello, principalmente de los documentos aportados por la parte que no fueron impugnados y que deben hacer prueba en el proceso; en especial, el informe médico de síntesis realizado por la médica evaluadora, y el expediente administrativo; valorándose igualmente la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, y el historial médico del actor; entre otros más razonamientos.

En cualquier caso, la adición pretendida resulta de todo punto intrascendente, toda vez que lo que se contiene en dicho informe es el trabajo concreto que efectuaba el actor el día del accidente laboral acaecido el 7 de enero de 2015; así como los nuevos trabajos asignados al mismo tras el accidente; pero se olvida que todo ello se produce sin variar su categoría profesional -que sigue siendo la misma- de oficial 1ª, en sala de despiece.

Es decir, las incapacidades permanentes que define la ley son esencialmente profesionales, lo que obliga valorar en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aquejan al trabajador con su oficio, puntualizando -y aquí está el quid de la intrascendencia- que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de su profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe- sentencias esta Sala de 10-11-2017 y 11-1-2018 .



SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137-1 -a), 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ; así como los artículos 115 números 1 , 2 y 3 de dicha Ley .

En definitiva, en opinión de Letrado recurrente, la sentencia impugnada debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual -cuestión, a la que obligatoriamente a de ceñirse esta sala, por ser lo único que se ha solicitado en esta instancia-.

Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal .

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S ., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



TERCERO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a consideración de esta sala, el motivo debe ser desestimado.

En efecto como pone de manifiesto la juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales del actor -oficial 1ª, en sala de despiece- no cabe duda de que no procede declararlo en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Efectivamente, el actor presenta una limitada movilidad en los últimos grados del hombro izquierdo -siendo diestro- refiriendo molestias a partir de 120 º; estando limitado para actividades o requerimientos intensos de dicho hombro. Y poniendo en relación dichas limitaciones con las tareas propias de su profesión habitual de oficial 1ª en sala de despiece, está claro que puede realizarlas normalmente, toda vez que no exigen que deba elevar el hombro izquierdo más de 120°; pudiendo hacer con su extremidad derecha -que es la predominante- todas las tareas propias de su profesión.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por D. Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151; y la empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 9 de enero de 2.017 y 21 de febrero de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Antonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia número 14/2018 del juzgado de lo social número uno de Logroño, de fecha 22 de enero de 2018 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Antonio , en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un hecho nuevo -que sería el décimo, y no el noveno, como por error se indica- del siguiente tenor literal: En apoyo de dicha adición cita el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de junio de 2017, obrante en los folios 38, 39 y 40.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción. 11 f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada, conforme a las normas de la sana crítica; y ello, principalmente de los documentos aportados por la parte que no fueron impugnados y que deben hacer prueba en el proceso; en especial, el informe médico de síntesis realizado por la médica evaluadora, y el expediente administrativo; valorándose igualmente la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio, y el historial médico del actor; entre otros más razonamientos.

En cualquier caso, la adición pretendida resulta de todo punto intrascendente, toda vez que lo que se contiene en dicho informe es el trabajo concreto que efectuaba el actor el día del accidente laboral acaecido el 7 de enero de 2015; así como los nuevos trabajos asignados al mismo tras el accidente; pero se olvida que todo ello se produce sin variar su categoría profesional -que sigue siendo la misma- de oficial 1ª, en sala de despiece.

Es decir, las incapacidades permanentes que define la ley son esencialmente profesionales, lo que obliga valorar en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aquejan al trabajador con su oficio, puntualizando -y aquí está el quid de la intrascendencia- que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de su profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe- sentencias esta Sala de 10-11-2017 y 11-1-2018 .



SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137-1 -a), 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ; así como los artículos 115 números 1 , 2 y 3 de dicha Ley .

En definitiva, en opinión de Letrado recurrente, la sentencia impugnada debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual -cuestión, a la que obligatoriamente a de ceñirse esta sala, por ser lo único que se ha solicitado en esta instancia-.

Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal .

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S ., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



TERCERO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a consideración de esta sala, el motivo debe ser desestimado.

En efecto como pone de manifiesto la juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales del actor -oficial 1ª, en sala de despiece- no cabe duda de que no procede declararlo en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Efectivamente, el actor presenta una limitada movilidad en los últimos grados del hombro izquierdo -siendo diestro- refiriendo molestias a partir de 120 º; estando limitado para actividades o requerimientos intensos de dicho hombro. Y poniendo en relación dichas limitaciones con las tareas propias de su profesión habitual de oficial 1ª en sala de despiece, está claro que puede realizarlas normalmente, toda vez que no exigen que deba elevar el hombro izquierdo más de 120°; pudiendo hacer con su extremidad derecha -que es la predominante- todas las tareas propias de su profesión.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio , contra la sentencia número 14/2018, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 22 de enero de 2018 , recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, y la Empresa ALEJANDRO MIGUEL, S.L., en reclamación por incapacidad permanente parcial, debemos confirmar confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0069-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0069-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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