Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00079/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2017 0000654
Modelo: N02700
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Marino, Mateo , Sofía , Moises
ABOGADO/A:RUBEN BUENDIA CARRASCOSA, RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
DEMANDADO/S D/ña:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, LIBERBANK SA , FOGASA
ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA, LETICIA GARCIA GARCIA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 79/20
En Cuenca, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de reclamación de derecho y cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 634/17, a instancia de la UNIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CDIF), que actúa en nombre de Dª Sofía, asistida por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra las entidades mercantiles LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., asistidas por la Letrada Dª Cristina Batlle Sitges.
Antecedentes
PRIMERO.- En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la UNIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CDIF), actuando en nombre de Dª Sofía, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda,
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de junio de 2019, habiendo comparecido la parte actora y las codemandadas, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y contestando oralmente a la demanda en el acto de la vista las entidades codemandadas.
En su contestación, alegaron la excepción de caducidad de la acción, al considerar que ha transcurrido el plazo legalmente establecido de 20 días para el ejercicio de la acción, al entender que ésta es la de impugnación de la decisión empresarial relativa a movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo; también la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, considerando la entidad codemandada que habría de seguirse el procedimiento de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 138 de la LRJS y no el presente procedimiento ordinario.
Todas las excepciones planteadas quedaron a resolver en Sentencia.
En cuanto al fondo, las entidades codemandadas se opusieron a las pretensiones de la parte actora, negando adeudar la cuantía reclamada. Igualmente, se opuso a la aplicación del 10% de interés legal por mora.
Asimismo, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, sustancialmente, los requisitos legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.
Hechos
PRIMERO.-La trabajadora demandante Dª Sofía vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de las entidades codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
SEGUNDO.-Las entidades codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más, dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual la mercantil codemandada LIBERBANK S.A. es la empresa dominante, siendo titular del 75% de las acciones de la entidad codemandada BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
TERCERO.-Con fecha 23 de abril de 2013 se inició periodo de consultas entre las mercantiles codemandadas y la representación legal de los trabajadores, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, inaplicación de convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada.
En su comunicación, la empresa invoca causa económica, concretamente, la existencia de pérdidas.
Tras reuniones llevadas a cabo con fechas 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo y 8 de mayo de 2013, el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.
CUARTO.-Mediante correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2013, la mercantil demandada LIBERBANK S.A. comunicó a la demandante la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones que le corresponden como partícipe por contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.
En el citado correo electrónico la empresa demandada fundó su decisión en causas económicas, traducidas en una evolución financiera negativa del Grupo Liberbank.
Dicho correo electrónico obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
QUINTO.-Los sindicatos CCOO y UGT por una parte, y las demás secciones sindicales de modo particular, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA quien, acumulándolos en un solo acto, citó de comparecencia a las partes el día 25 de junio de 2013.
SEXTO.-Las entidades codemandadas se reunieron con los representantes de CCOO y de UGT, alcanzando un acuerdo con fecha 25 de junio de 2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducción de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica.
Las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo.
SÉPTIMO.-Impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013, dicho acuerdo fue declarado nulo mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el seno de los autos nº 320/2013.
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de julio de 2015.
Tales hechos no son controvertidos.
OCTAVO.-Solicitada la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de fecha 14 de noviembre de 2013, se incoaron los autos de ejecución de títulos judiciales nº 56/2015, dictándose Auto con fecha 25 de abril de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando no haber lugar al despacho de la ejecución, al entender que la citada Sentencia no es susceptible de ejecución colectiva.
Tal hecho no es controvertido.
NOVENO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial entre las partes, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada al acto del juicio.
SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, han de resolverse las excepciones planteadas por las entidades mercantiles codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Con respecto a la excepción procesal de caducidad de la acción, la entidad codemandada considera que ha transcurrido el plazo legalmente establecido de 20 días para el ejercicio de la acción, al entender que ésta es la de impugnación de la decisión empresarial relativa a movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En este sentido, resulta del artículo 59.4 del ET que 'Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas', extrayéndose del artículo 59.3 del ET que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.
En el caso de autos, si bien la pretensión ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento guarda relación con la impugnación de las medidas adoptadas por las entidades codemandadas, relativas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la impugnación de tales medidas ya fue objeto de procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional; a saber, el procedimiento de impugnación de convenio colectivo nº 320/2013, que finalizó mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, anulatoria del acuerdo adoptado con fecha 25 de junio de 2013 sobre medidas laborales adoptadas por las codemandadas y que fue confirmada por la STS de 22 de julio de 2015.
Así, el objeto del presente procedimiento no es la impugnación, a título individual de acuerdo con el artículo 41.3 del ET, de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas por las mercantiles codemandadas, sino la reclamación de cantidades que, como efecto propio de la declaración de nulidad de dichas medidas, corresponden a los trabajadores demandantes.
Por ello, no resulta aplicable en este supuesto el plazo de caducidad de 20 días que señala el artículo 59.4 del ET, en relación con el apartado tercero de dicho artículo, al no tratarse el presente procedimiento de la impugnación de medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por tanto, procede desestimarla excepción de caducidad de la acciónplanteada por las entidades codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
TERCERO.-En cuanto a la excepción procesal planteada por las empresas codemandadas y relativa a la inadecuación del procedimiento, aquélla considera que habría de seguirse el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 138 de la LRJS y no el presente procedimiento ordinario.
En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la LJS, relativo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, '1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidadde los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadoreso a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores [...] 4.Si una vez iniciado el procesose plantease demanda de conflicto colectivocontra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderáhasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento [...]'.
Además, de acuerdo con el artículo 41.3 del ET , '[...] Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. [...]', mientras que según el apartado quintodel mismo artículo '[...] Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'.
En el presente caso, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, si bien la pretensión ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento guarda relación con la impugnación de las medidas adoptadas por las entidades codemandadas, relativas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la impugnación de tales medidas ya fue objeto de procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional; a saber, el procedimiento de impugnación de convenio colectivo nº 320/2013, que finalizó mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, anulatoria del acuerdo adoptado con fecha 25 de junio de 2013 sobre medidas laborales adoptadas por las codemandadas y que fue confirmada por la STS de 22 de julio de 2015.
Así, el objeto del presente procedimiento no es la impugnación, a título individual de acuerdo con el artículo 41.3 del ET, de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas por las mercantiles codemandadas, sino la reclamación de cantidades que, como efecto propio de la declaración de nulidad de dichas medidas, corresponden a los trabajadores demandantes.
Por todo ello, procede desestimarla excepción planteada por las entidades codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. de inadecuación del procedimiento.
CUARTO.-Una vez resueltas las excepciones procesales planteadas por la mercantil demandada en los términos expuestos, procede entrar a examinar el fondo del asunto.
Así, se interesa por la demandante que se declare que la decisión empresarial de suspender la aportación a los Planes de Pensiones correspondientes a la demandante como partícipe de la contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 no está ajustada a Derecho, ni está justificada, dejando sin efecto dicha decisión, así como que se condene a las mercantiles codemandadas al abono de la suma de 10.965,73 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
Por su parte, las mercantiles codemandadas se opusieron a las pretensiones de la parte actora.
Por tanto, a la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión controvertidaen autos radica en determinar si la decisión empresarial de suspender la aportación a los Planes de Pensiones correspondientes a la demandante, como partícipe de la contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, es o no ajustada a Derechoy, en caso afirmativo, si procede dejarla sin efecto y la condena a las demandadas a abonar a la actor la cuantía reclamada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
QUINTO.-En relación con la cuestión controvertida en autos, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, procede la estimación de la demanda, en el sentido de declarar no ajustada a Derecho la decisión empresarial de suspender la aportación a los Planes de Pensiones correspondientes a la demandante, como partícipe de la contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
En este sentido, se infiere de la referida documentación que mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2013, las mercantiles codemandadas comunicaron a la demandante la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones que le corresponden como partícipe por contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, así como que las entidades codemandadas se reunieron con los representantes de CCOO y de UGT, alcanzando un acuerdo con fecha 25 de junio de 2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducción de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. Las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo.
De igual modo, no resulta controvertido en autos que, una vez impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013, dicho acuerdo fue declarado nulo mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el seno de los autos nº 320/2013, obligando a las empresas codemandadas a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones. Contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso recurso de casación por las entidades demandadas, habiendo sido confirmada la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015.
SEXTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior y a la prueba practicada, procede la estimación íntegra de la demanda, en el sentido de declarar no ajustada a Derecho la decisión empresarial de suspender la aportación a los Planes de Pensiones correspondientes a la demandante, como partícipe de la contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, con la consiguiente condena a las mercantiles codemandadas a abonar a la actora la suma de 10.965,73 euroscorrespondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
SÉPTIMO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la UNIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CDIF), que actúa en nombre de Dª Sofía, asistida por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra las entidades mercantiles LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., asistidas por la Letrada Dª Cristina Batlle Sitges, y con desestimación de las excepciones planteadas por las entidades mercantiles LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. de caducidad de la accióne inadecuación del procedimiento, debo declarar y declaro el derecho de Dª Sofía a percibir la suma de 10.965,73 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.
En consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades mercantiles LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. a abonar a Dª Sofía la suma de 10.965,73 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0634-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.