Sentencia SOCIAL Nº 79/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 79/2020, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 411/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 52001440012020100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2033

Núm. Roj: SJSO 2033:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00079/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MEM

NIG:52001 44 4 2019 0000424

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000411 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lidia

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Melilla, a 27 de marzo de dos mil veinte.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo núm. 411/2019.

Promovidos por:

Lidia

Contra:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 79/2020 )

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8-10-19, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 23/1/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Lidia, presta servicios de profesora de religión islámica para al ministerio demandado, antigüedad de 28-12-01, y salario bruto mensual de 3319,99 euros.

- Obrante en el expediente figura contrato indefinido suscrito entre las partes el 10-6-07, cuyo contenido doy por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha de 8 de Julio de 2019 la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación dirige comunicación a la Dirección Provincial de Melilla, requiriendo la presentación antes del día 15 de Julio del mismo año, la certificación de necesidades de horas lectivas de las diferentes confesiones religiosas. Con registro de entrada de 2 de Septiembre de 2019, se cumplimenta tal requerimiento mediante escrito datado el 30 de Agosto de 2019 - ambos escritos obran en el expediente, y doy por reproducido su contenido así como de los relación documental anexa-.

- Obrante en el expediente figura oficio remitido por la Subdirectora General de Ministerio a la Dirección Provincial de Melilla sobre remisión de cláusulas adicionales a los contratos de profesores de religión, cuyo contenido doy por igualmente reproducido.

TERCERO.- Durante el curso escolar 2018-19, el actor tenía asignada una jornada completa de 37,5 horas, de éstas 25 horas eran lectivas en el colegios público 'Reyes Católicos'. En fecha de 20 de Septiembre de 2019 el actor recibe comunicación escrita de reducción de horas lectivas con efectos de 1 de Octubre de 2019 que resulta rubricada por el mismo. - obrante en el expediente cuyo contenido doy por reproducido, así como de la cláusula adicional adjunta-

- Unido al ramo de prueba del actor, doc.2 figura comunicación dirigida por el Director Provincial a la Directora del Centro ' Reyes Católicos' de esta ciudad de fecha 21-10-19 sobre remisión de cláusulas adicionales a los contratos de profesores de religión, cuyo contenido doy por igualmente reproducido.

CUARTO.- En fecha de 12 de Septiembre de 2019 se remite por el Ministerio al Comité de Empresa de la AGE en Melilla, listado de los profesores respecto de los cuales se han producido modificaciones en las horas lectivas de enseñanza de religión de los centros públicos adscritos a la Dirección Provincial de Melilla, cuyo contenido doy por reproducido.

QUINTO.- Todos los centros docentes no universitarios de esta ciudad, comenzaron su actividad el 2 de Septiembre de 2019, iniciándose las actividades lectivas en los centros de educación infantil, primaria y centros de educación secundaria obligatoria y bachillerato el 10 de Septiembre.

SEXTO.- Obrante en las actuaciones figura informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido doy por reproducido.

SÉPTIMO.- La actora ha ejercitado ante éste Juzgado la misma acción en los autos de PO 428/19.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos obrantes en las actuaciones y de los aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), incluido el expediente administrativo, así como de la testifical de Octavio. El salario consignado en el hecho primero se corresponde con las bases de cotización del mes de Septiembre de 2019, sin que procedan en las presentes actuaciones pronunciamientos declarativos al margen de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Interesándose por la parte actora el dictado de Sentencia por la que se declare nula la medida notificada el 20-9-19, con reposición en las anteriores condiciones en que se encontraba antes de producirse la misma, con abono de los salarios dejados de percibir e indemnización de 6.000 euros por daños morales, se adelanta que la misma ha de ser estimada sustancialmente conforme lo que a continuación se expondrá. Ello previa desestimación de plano de la vulneración de los derechos constitucionales aducidos en demanda 23.2 y 27.3 e invocados en el plenario - libertad, artículo 17-, atendido el contenido de la certificación obrante en el expediente de necesidades de horas lectivas en cuyo contexto se enmarca la actuación de la Administración, y ello al margen de la suficiencia de la actuación administrativa a los efectos de justificar la reducción de jornada impugnada. Igualmente ha de ser desestimada la invocación del principio de igualdad contenida en demanda, ante la falta de certificación oficial de los datos reseñados, - no constando se hayan solicitado éstos al Ministerio de Educación- resultando además que el listado aportado comoinstructapor el actor no contempla, entre otros, el dato comparativo de los alumnos de educación infantil del curso 2018/19, ni se aporta el número de solicitudes realizadas por los padres o tutores legales de los menores a los efectos de cursar la asignatura de religión de una u otra confesión. A lo anterior abunda, el contenido del doc. 3 del ramo de prueba de la actora, donde si bien se solicita por parte de la directora ampliación del horario de la actora, se reseña igualmente como causa de la dispensa de las clases de religión islámica en educación infantil en los cursos anteriores la adscripción a dicho centro de la casa de la juventud.

En cuanto a la cuestión ordinaria atendido el contenido de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ( 25-1-12 / 24-10-13 , entre otras), resulta incuestionable el hecho que la jornada de los profesores de religión , puede alterarse a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

Ahora bien, una cosa es que la administración no se encuentre obligada a seguir los trámites del artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores como expresamente se reseña en las Sentencias de referencia y otra que no tenga que someterse a ciertas pautas y requisitos, y ello toda que el R.D. 696/2007 (RCL 2007, 1120)(que desarrolla la DA 3ª de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo (RCL 2006, 910)) establece en sus arts. 4 y 5: '(art. 4 .2) La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato... (art. 5). En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el art. 4 .2 del presente RD'.

Y esa formalización por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar de aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente es lo que no se ha llevado a cabo en el presente caso, ya que, queda acreditado por lo propiamente determinado por la Administración -instrucciones del Ministerio contenidas en la instructa aportada por el actor- que el curso escolar tuvo inicio el 2 de Septiembre, y que las clases lectivas comenzaron el día 10. Siendo así que la Administración Educativa no puede realizar la reducción de jornada en función de las necesidades de los centros de forma ajena a la normativa legal, y en concreto el artículo 5 del RD 696/07 , que de forma expresa determina que 'habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 4.2 del presente real decreto '.

Resultando que dado que la comunicación al actor de la modificación operada en su contrato (reducción de jornada) no se realizó hasta el 20-9-2020, la Administración empleadora no cumplió con el requisito temporal previsto legalmente, notificando al trabajador, al menos antes del día de comienzo de cada curso, la jornada a realizar en el mismo, si es distinta a la del curso anterior, obligación de la Administración que fue inobservada. A lo anterior se añade las propias circunstancias de la puesta a firma de tal documento, incluida instrucciones emitidas por la Subdirección en cuanto a que por el trabajador no se pudiese adicionar ninguna circunstancia y apercibimientos expresos de renuncia al contrato en caso de no firma, resultando además aportado por otros compañeros del actora, - autos MSCT 397-19-, copias de dichos documentos con la firma de ambas partes y donde el clausulado concreto de las horas de reducción resulta sin fechar, que tiene correspondencia con lo sostenido por la misma en el hecho segundo de la demanda, máxime atendida la comunicación que el director general dirige el 21-10-19 al director del centro a efectos que se le remita firmada y fechada la cláusula de modificación de la actora, y ello al margen de la ausencia de la representación legal en dicho acto.

Razones expuestas que en correspondencia con el criterio establecido entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sentencia de 5-12-17 , conlleva a apreciar fraude de ley en la conducta de la administración ante la inobservancia de la normativa propia de la materia y a declarar por dicho motivo la nulidad de la medida adoptada ejercitada su impugnación a través del procedimiento de modificación sustancial.

En todo caso y siguiendo el principio de exhaustividad de las Sentencias, artículo 118 de la LEC , y para el caso de entenderse de otro modo, la medida adoptada resultaría en todo caso injustificada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede Sevilla y Málaga, en Sentencias respectivamente 1863/2019 de 10 julio y 478/2010 de 4 marzo . Y ello toda vez que siendo la asignatura de religión de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y resultando que las necesidades de profesorado de religión pueden cambiar cada curso escolar, la reducción horaria no puede ser arbitraria sino que precisa justificación que en este caso vendría determinado por un descenso significativo del número de alumnos que voluntariamente optan por la enseñanza de la religión no constando dicho dato en ninguno de los documentos relacionados en el procedimiento administrativo.

Ello conlleva a estimar sustancialmente la demanda, con desestimación de la pretensión de abono de 6.000 euros en concepto de daño moral, al no tener acogida la vulneración de derechos fundamentales aducida, conllevando la declaración de nulidad de la medida adoptada la restitución de la actora a la situación anterior a la modificación operada y reintegro de las diferencias salariales generadas en dicho ínterin, resultando que - descartada la concurrencia de vulneración de derecho fundamental- el daño moral puede ser objeto de posible reparación, pero no de resarcimiento, precisando de una prueba concluyente de que se ha causado este daño moral y que el mismo puede ser resarcido con una cantidad concreta, cantidad que ni en demanda ni en el acto del juicio se basó en razón alguna- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga de 1229/96, de 4 de Octubre -.

TERCERO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación, atendido el criterio establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de Marzo de 2016, y la invocación de derechos fundamentales realizada en demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente en los términos preindicados la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Lidia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, declarando nula la modificación de jornada llevada a cabo por la demandada, notificada a la actora el 20-9-19, con efectos de 1-10-19, condenando a la misma a estar y pasar por la presente resolución, con abono de las diferencias salariales a que hubiera lugar por los días transcurridos, sin perjuicio de las prestaciones incompatibles de diversa índole, absolviendo a la misma de los restantes pedimentos formulados en su contra.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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