Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 79/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 775/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1985
Núm. Roj: SJSO 1985:2020
Encabezamiento
Procedimiento: 775/2019
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sra. Magistrada Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y su provincia, Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos nº
Antecedentes
Hechos
El día
En fecha de
La empresa Elige Tu casa Ideal, S.L. cambia su denominación social al de
Con fecha de
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Con fecha de
En fecha de
En fecha de 27 de octubre de 2017 es nombrado administrador único de la empresa el demandante, y por escritura pública de la misma fecha otorga poder general a favor de su socio mayoritario, poder que abarca todas las facultades de gestión y dirección.
El demandante solicita la prestación por desempleo que le es reconocida por Resolución de fecha de 24 de noviembre de 2017 de la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, con efectos de 28 de octubre de 2017 al 27 de octubre de 2018.
D. Lorenzo continuaba desarrollando la administración y gestión de la mercantil Casa Gestión House and House, S.L., por el poder general otorgado y es el socio mayoritario.
Los hechos se estiman constitutivos de la infracción del art. 26.3 LISOS proponiéndose la sanción de extinción de la prestación desde el 28 de octubre de 2017 y reintegro, en su caso, de cantidades indebidamente percibidas.
Vista la propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se dicta de resolución de fecha de 11 de diciembre de 2019 por la que se confirma la sanción propuesta consistente en la extinción de prestación por desempleo desde el 28 de octubre de 2017 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Por el demandante se interpone reclamación previa que es desestimada en virtud de Resolución de 20 de mayo de 2019.
La TGSS ha modificado y/o suprimido las cotizaciones del trabajador con motivo de las altas de las empresas Investement Group 10, S.L. y Casa Gestión House And House, S.L..
Fundamentos
Se fundamentan las mismas en los hechos constatados en acta de infracción de la Inspección de Trabajo en las cuales se viene a apreciar la concurrencia de un fraude de ley y connivencia de trabajador y empresa en la obtención de tal prestación; se recoge en el acta que no concurre situación real de desempleo del trabajador. Se recoge en el acta que la contratación y la extinción de la relación laboral realizada por la empresa Casa Gestión House and House, S.L. del socio/administrador tiene como única finalidad la obtención por parte del mismo de la prestación por desempleo de forma indebida. Se recogen los siguientes indicios:
a) La relación laboral existente entre el demandante y D. Pedro Miguel (D. Lorenzo referido también en el acta), desde el año 2013, y que compartían la gestión de la mercantil Investment Group 10, S.L, como administardor único el primero y como apoderado el segundo.
b) La compra de la entidad casa Gestión House and House, S.L. por ambos en el año 2017.
c) El acuerdo de voluntades; se recoge en el acta que de los hechos expuestos se desprende que entre los socios de la entidad se acordó el despido el mismo día del nombramiento de administrador único y de otorgamiento de poder, y que las actividades notariales no se pueden improvisar.
d) la ausencia de cualquier causa justificativa de la extinción laboral. La carta de despido no expresa la causas.
e) la continuidad de la actividad económica tras la extinción de la relación laboral con aumento de plantilla.
f) la ausencia de reclamación frente al despido.
No se cuestiona en el acta de infracción, la existencia y/o realidad y efectividad de la relación laboral.
La demanda se estima.
Los indicios que recoge el acta no dejan vislumbrar de forma concluyente la existencia de connivencia entre el empresario y el trabajador demandante, en los términos sostenidos en el acta de infracción. El demandante ha estado encuadrado en el RGSS, figurando como administrador único en la primera empresa, Elige tu Casa Ideal, S.L. desde el año 2012. Inicialmente no era socio de la misma. Fue con motivo de la ampliación de capital el 27 de marzo de 2014 cuando adquiere el 24% del capital social. Se afirma en el acta de infracción que el alta de fecha de 2 de enero de 2014 fue indebida; no se acredita ni se determina la causa de dicha contratación indebida. Era administrador único, pero se había otorgado poder con facultades de administración a D. Pedro Miguel el 16 de enero de 2013, y la adquisición de participaciones (24%) se produjo posteriormente a su contratación. Esta empresa cambiaría la denominación a la de Investment Group 10, S.L. y con fecha de 21 de marzo de 2017 se cursa la baja del demandante en dicha empresa, esto es, más de tres años después de su contratación.
Por lo que se refiere a la empresa Casa Gestión House and House, S.L., se constituye el 7 de julio de 2016. El demandante no figura ni como socio, ni como administrador. El alta del demandante en esta empresa se produce el 25 de agosto de 2017, por contrato indefinido a tiempo completo. La extinción de la relación laboral se produce con efectos del 27 de octubre de 2017. El nombramiento del demandante como administrador se produce esa fecha, y también con dicha fecha adquiere el 24% del capital social; esto es, simultáneamente a la efectividad de la extinción de la relación laboral.
De los propios hechos constatados por la Inspección Provincial de Trabajo, se desprende que el demandante solo ha sido poseedor de un 24 % del capital social de la primera empresa; en la segunda lo es después de la finalización de su relación laboral, y es en relación con la primera empresa también en la que se acredita que figuraba como administrador con poder otorgado a un tercero, y como socio del 24%.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22 de diciembre de 1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 de febrero de 1986 y 12 de noviembre de 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 de mayo de1989 )'.
'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19 de junio de 1995 -recurso 2371/1994 -; citada por la de 31 de mayo de 2007 -recurso 401/2006 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11 de octubre de 1991 - recurso 195/1991 - y 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6 de febrero de 2003 -recurso 1207/2002 -); y en la extraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 del CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16 de enero de 1996 -recurso 693/1995- en contratación temporal ; y 31 de mayo de 2007 -recurso 401/2006 - en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'.
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Asimismo, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y de 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
En virtud de los hechos acreditados y expresados en el fundamento de derecho anterior, ni en el alta del trabajador el 2 de enero de 2014, ni en el alta con posterioridad el 28 de agosto de 2017, y en su baja con efectos del 27 de octubre de 2017, dando lugar a su condición de beneficiario de prestaciones por desempleo, se constata actuación fraudulenta ni connivencia con la empresa, resultando acreditado y sin ponerse en duda por la actuación inspectora la realidad de la prestación de servicios para la empresa de la cual consta como poseedor del 24% del capital social y administrador con posterioridad a la extinción de su relación laboral. El hecho de no reclamar frente el despido, ni la continuidad de la actividad de la empresa, sin ningún dato indiciario añadido, o que el demandante y D. Pedro Miguel se conozcan desde el año 2013, sin mayores precisiones, suponen base bastante para concluir en la connivencia referida; constan correctamente las cotizaciones llevadas a cabo por las empresas, y ninguna prueba se recoge en el acta sobra la inexistencia de la relación laboral y/ de la no prestación real y efectiva de los servicios llevados a cabo por el trabajador, siendo que en todo caso, y a falta de prueba en contrario, existe una presunción de laboralidad ( art. 8 del ET). En este sentido y conforme se recoge al comienzo del acta de infracción, las actuaciones inspectoras se habrían limitado al examen de documentación del Registro Mercantil, y de la Agencia Tributaria, y a la declaración del demandante y de D. Pedro Miguel en sendas comparecencias; no consta que se les requiriera documentación alguna.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda con revocación de la sanción impuesta en las resoluciones objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Esti mando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Angel, frente
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
