Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2760/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100195
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:201
Núm. Roj: STSJ AND 201/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2760/19 -Negociado H Sent. Núm. 79/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 9 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 79/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Cádiz, Autos nº 983/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cristobal contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- A D. Cristobal , con DNI núm. NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1968, le fue reconocido en expediente de IP núm. NUM002 , por Resolución del INSS 09.12.2014, afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 954,84 euros, resultando un importe líquido mensual de 525,16 euros, por catorce pagas, con efectos económicos desde el 28.11.2014.
En dicho expediente de IP núm. NUM002 , con fecha 26/11/14 se emitió por el Médico Inspector Informe Médico de Síntesis en el que se describían como deficiencias más significativas las siguientes: 'HERNIA DISCAL EXTRUIDA L3-L4 IZDA. CANAL LUMBAR ESTRECHO. MENISCOPATIA MEDIAL RI. POLIDISCOPATIA C5- C7', indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes 'LIMITACION OSTEOARTICULAR GRADO 2-3/4', y juicio clínico laboral consistente en 'MENOSCABO MODERADO'.
Por el E.V.I. se emitió con fecha 28/11/14 Dictamen Propuesta en el que indicaba la contingencia de Enfermedad Común, cuadro clínico residual consistente en 'HERNIA DISCAL EXTRUIDA L3-L4 IZDA. CANAL LUMBAR ESTRECHO. MENISCOPATIA MEDIAL RI. POLIDISCOPATIA C5-C7', indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'LIMITACION OSTEOARTICULAR GRADO 2-3/4', proponiéndose a la D.P. del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total, indicando posibilidad de revisión por agravación/mejoría a partir del 28.11.2016.
SEGUNDO.- En fecha 06.10.2016 fue sometido a intervención quirúrgica de estenosis del canal lumbar L2-L5, mediante laminectomía y foraminectomía L2 a sacro, con fijación artrodesis L1-Sacro con tornillos poliaxiales y barra entre L1 y sacro, siendo reintervenido el 13.10.2016 por proceso infeccioso.
En fecha 15.07.2016 acudió a consulta de Unidad de Salud Mental, que emitió informe clínico con juicio de 'trastorno adaptativo reacción mixta ansioso- depresiva', continuando en seguimiento. El tratamiento prescrito era Venlafaxina (1 comprimido cada 24 horas) y Lorazepam (1 comprimido cada 24 horas). Ya en septiembre de 2015 había sido valorado por dicha Unidad por cuadro compatible con trastorno ansioso depresivo reactivo a patología orgánica.
TERCERO.- En fecha 21 de febrero de 2017 el trabajador presentó solicitud de revisión de grado, iniciándose expediente de revisión de grado, en el que con fecha 19/04/2017 se emitió Informe Medico de la Revisión del Grado de Incapacidad Permanente, en el que se describía como diagnóstico en la revisión actual 'LUMBOCIATALGIA, ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR L2-L5 TRATADO QUIRURGICAMENTE EN OCTUBRE 2016 MEDIANTE DESCOMPRESIÓN Y FUSIÓN L1 A SACRO, COMPLICADA CON INFECCIÓN PRECOZ QUE REQUIRIÓ TRATAMIENTO ANTIBIOTICO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO', indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes 'DEFICIENCIA LUMBOSACRA GRADO FUNCIONAL 3/4 (LUMBALGIA MECANICA CRONICA; ARTRODEISIS AMPLIA LUMBOSACRA; MARCHA CLAUDICANTE Y LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA SECUNDARIA A DOLOR Y ARTRODESIS AMPLIA); DEFICIENCIA PSIQUIATRICA GRADO FUNCIONAL 2/4 (SINTOMATOLOGIA PSICOPATOLOGICA DE CARACTER MODERADO QUE REQUIERE TTO Y SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO)', y juicio clínico laboral consistente en 'LIMITADO PARA ESFUERZOS DEL SEGMENTO DORSOLUMBOSACRO ASI COMO BIPEDESTACIONES/DEAMBULACION PROLONGADA Y/O POSTURAS FORZADAS CON MMII'.
Por el E.V.I. se emitió con fecha 25/04/17 Dictamen Propuesta en el que se indicaba como datos de la revisión actual: 'LUMBOCIATALGIA, ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR L2-L5 TRATADO QUIRURGICAMENTE EN OCTUBRE 2016 MEDIANTE DESCOMPRESIÓN Y FUSIÓN L1 A SACRO COMPLICADA CON INFECCIÓN PRECOZ QUE REQUIRIÓ TRATAMIENTO ANTIBIOTICO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'DEFICIENCIA LUMBOSACRA GRADO FUNCIONAL 3/4 (LUMBALGIA MECANICA CRONICA; ARTRODEISIS AMPLIA LUMBOSACRA; MARCHA CLAUDICANTE Y LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA SECUNDARIA A DOLOR Y ARTRODESIS AMPLIA); DEFICIENCIA PSIQUIATRICA GRADO FUNCIONAL 2/4 (SINTOMATOLOGIA PSICOPATOLOGICA DE CARACTER MODERADO QUE REQUIERE TTO Y SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO)', proponiéndose una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común.
Por Resolución del INSS de 02/05/2017 se resolvió la revisión del grado de incapacidad permanente denegando la solicitud de revisión y confirmando la calificación anterior, Resolución frente a la que interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 14.06.2017, que fue desestimada por Resolución del INSS de 28.09.2017.
CUARTO.- En fecha 25.07.2007 había sido atendido por cervicalgia, discartrosis C5-C6 y C6-C7, en fecha 15.11.2011 de meniscopatía, y el 08.05.2012 de diabetes mellitus.
QUINTO.- Del 15.10.2018 al 07.12.2018 estuvo de alta para el empresarios Julián , así como del 08.12.2018 al 19.02.2019'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, y otro de censura jurídica, amparado en el apartado c) del mismo precepto.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), se interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que 'con fundamento en la documental médica de los Servicios Públicos de Salud, el Informe médico de la revisión de grado de la incapacidad permanente, el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 25-04-17 y el Informe médico pericial del Dr. Leonardo ', se pretende consignar una serie de patologías y limitaciones, que expresamente describe el recurrente, y que van más allá de las recogidas en la sentencia recurrida.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del Informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En el presente supuesto, el juzgador de instancia otorga una mayor prevalencia al Informe médico de síntesis, e incluso razona en el fundamento jurídico tercero que la valoración contenida en el Informe pericial del Dr.
Leonardo , cuyas conclusiones pretende reflejar el recurrente en el relato fáctico, es de todo punto parcial.
Analiza el juzgador de instancia cada una de las dolencias y limitaciones que figuran en el informe pericial de parte, y cuestiona las mismas, llegando a conclusiones distintas de las pretendidas por el recurrente en el presente motivo. Con lo cual, habiendo otorgado mayor valor el juzgador de instancia al Informe médico de revisión de grado, y al Dictamen Propuesta del EVI, y habiendo analizado todos y cada uno de los informes en los que apoya el recurrente la revisión fáctica, no apreciamos error en la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se limita el recurrente a señalar que la sentencia erró al valorar las consecuencias profesionales de las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el concreto desarrollo profesional de la recurrente; y tras invocar dos sentencias del Tribunal Supremo de 20-07-85, 19-07-87, a cuyo tenor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, sostiene que debe tenerse en cuenta no tanto la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, y que en el caso del actor, las dolencias que padece le inhabilitan para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual, y además le impiden la realización de cualquier profesión u oficio de manera mínimamente eficiente como para ser remunerable económicamente.
Con carácter previo, debemos recordar que estamos ante un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen 'ex novo', actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución. ( STS 21-07-15).
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
No obstante lo anterior, y como recordaba la STC de 15-09-08, 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18) , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.
Pese a que en el presente motivo de recurso, no se denuncia la infracción de norma sustantiva alguna, limitándose a invocar sentencias del Tribunal Supremo en las que se recuerda cuando debe ser reconocida una incapacidad permanente absoluta, lo cual es igualmente recordado y razonado por el juzgador a quo, lo cierto es que del contenido del citado motivo, se vislumbra que el precepto cuya infracción denuncia de facto el recurrente sería el actual art. 200 LGSS/2015, en relación con el actual art. 194.1 c) LGSS, y tras repasar las dolencias y limitaciones que a su juicio aquejan al actor, sostiene que ha existido un agravamiento en el estado de salud de aquel desde el reconocimiento en 2014 de la Incapacidad permanente absoluta, que hace incardinable su estado en la situación de Incapacidad permanente absoluta que interesa.
CUARTO.- La nueva LGSS define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En el supuesto que analizamos, al actor se le reconoció una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en Resolución del INSS de 9- 12-14 con un cuadro clínico residual consistente en 'HERNIA DISCAL EXTRUIDA L3-L4 IZDA. CANAL LUMBAR ESTRECHO. MENISCOPATIA MEDIAL RI. POLIDISCOPATIA C5-C7', y acreditándose 'LIMITACION OSTEOARTICULAR GRADO 2-3/4' Iniciado expediente de revisión de grado por agravación a instancias del actor en fecha 21-02-17, se dictó Resolución por el INSS en fecha 2-05-17 desestimatoria de la misma, manteniéndose el mismo grado de IPT ya reconocido, con base en el Informe Médico de síntesis de 19-04-17, y Dictamen Propuesta del EVI de 25-04-17, en los que se objetivaba el siguiente cuadro clínico: 'LUMBOCIATALGIA, ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR L2-L5 TRATADO QUIRURGICAMENTE EN OCTUBRE 2016 MEDIANTE DESCOMPRESIÓN Y FUSIÓN L1 A SACRO COMPLICADA CON INFECCIÓN PRECOZ QUE REQUIRIÓ TRATAMIENTO ANTIBIOTICO.
TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO'. Y se objetivaban las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales ' DEFICIENCIA LUMBOSACRA GRADO FUNCIONAL 3/4 (LUMBALGIA MECANICA CRONICA; ARTRODEISIS AMPLIA LUMBOSACRA; MARCHA CLAUDICANTE Y LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA SECUNDARIA A DOLOR Y ARTRODESIS AMPLIA); DEFICIENCIA PSIQUIATRICA GRADO FUNCIONAL 2/4 (SINTOMATOLOGIA PSICOPATOLOGICA DE CARACTER MODERADO QUE REQUIERE TTO Y SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO)' La sentencia recurrida, comparando ambos cuadros residuales, concluye que no resultó acreditado que a la fecha de la revisión, se hubiera producido una agravación que imposibilitara al actor para el desarrollo de profesiones de tipo sedentario, que permitan la alternancia postural, profesiones como las de conserje, bedel o de atención al público entre otras, en las que no se exige ni la bipedestación ni la sedestación mantenida, ni la carga de pesos o requerimientos lumbares ni importantes requerimientos intelectuales.
Se deja constancia en la sentencia recurrida con evidente valor fáctico que pese a haber sido intervenido el actor quirúrgicamente en octubre de 2016, tras la misma se apreció cierta mejoría, consignando el Informe clínico del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 1.12.16, que 'refiere ligeras parestesias en zona gemelar derecha tras el reposo prolongado, que mejoran al iniciar la marcha; realiza vida activa sin limitaciones'. Que el mismo presentaba limitación para esfuerzos, y en concreto, para bipedestación o sedestación prolongada, coger pesos, conducir vehículos durante tiempo prolongado; y en cuanto a la patología mental, se consigna la sintomatología y limitaciones reflejadas en el Informe de la Unidad de Salud Mental de 8-02-17, que habla de 'hipotimia, anhedonia, ansiedad, insomnio, rumiaciones y proceso de duelo respecto de pérdida funcional,no se evidencia que presente alteración en contenido o discurso del pensamiento, ni alucinaciones sensoperceptivas, desconexión con el medio, o alteración significativa de sus capacidades cognitivas superiores o de su capacidad de interrelación personal', concluyendo el juzgador de instancia que el trastorno adaptativo de reacción mixta ansioso depresiva no inhabilita al actor para tareas que no conlleven importantes requerimientos intelectuales, especial responsabilidad o importantes niveles de estrés.
El art. 200 de la LGSS dispone que toda Resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente será revisable en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna agravación o mejoría.
De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.
En consecuencia, para que sea apreciable y se justifique la revisión por agravación es preciso que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de incapacidad que se reclama; en este caso, que inhabilite de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral; no debiendo confundir dolencias, enfermedades y secuelas, ya que lo que aquí hemos exclusivamente de valorar son las secuelas definitivas con repercusión funcional.
Y lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa, poniendo en relación los cuadros secuelares de 2014 (el que determinó el reconocimiento de una IPT) y 2017, la conclusión que se obtiene es la misma que se consigna en la sentencia recurrida.
La deficiencia lumbosacra de grado funcional 3/4, según el Manual de Médicos del INSS, supone una limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto; y en caso de afectación radicular en miembros superiores, existiría limitación para actividades que precisen destreza manual.
Y en cuanto a la deficiencia psiquiátrica, distingue el Manual de Médicos del INSS entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad,que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.
Y el otro grupo, en el que se encuadraría el actor, lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.
En el supuesto que ahora enjuiciamos, la deficiencia psiquiátrica que aqueja al actor es moderada, de grado funcional 2/4, que según el citado Manual, supone una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación, pero fuera de tales períodos, el individuo es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva salvo en aquellas profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.
Tras el análisis anteriormente expuesto, y partiendo del cuadro clínico y limitaciones que presenta el actor, reflejado en el relato fáctico, que resultó inalterado, resulta que aún apreciándose cierta agravación desde el reconocimiento de la IPT en resolución de 2014, las limitaciones orgánicas y/o funcionales que aquejaban al actor en el momento de la revisión, no tenían entidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IPA, en cuanto que el actor mantenía capacidad residual para el desempeño de trabajos compatibles con su patología, ya que sus limitaciones físicas eran para trabajos que supusieran bipedestación o sedestación prolongada, coger pesos, o conducir vehículos durante tiempo prolongado; y las de tipo psicológicos eran de carácter moderado, requiriendo tratamiento y seguimiento especializado, sin perjuicio de gestionar los períodos de crisis o reagudización, con las correspondientes bajas de incapacidad temporal. Razones por tanto que nos llevan a confirmar el criterio mantenido en la instancia.
Por todo lo cual, y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, como pretende, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.
Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, con desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de fecha 07/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE 'Grado' formulada por D. Cristobal contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2760-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2760].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
