Sentencia SOCIAL Nº 79/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100046

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:46

Núm. Roj: STSJ M 46:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0019874

Recurso número: 735/19

Sentencia número: 79/20

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 735/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 423/18, seguidos a instancia del recurrente contra METAMOVIL SL sobre Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El demandante, don Celso ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Metamovil SL, desde el día 20 de abril de 2017, en virtud de contrato verbal, haciéndolo en el centro de trabajo sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Torrejón, con salario bruto 1.132,72 euros brutos con prorrata de pagas, media de la cantidad obtenida en los once meses anteriores a la finalización de la relación laboral.

2º.- El demandante ha estado encuadrado en la categoría profesional de operario auxiliar, para la que las tablas salariales establecen un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.105,76 euros.

3º.- La empresa no ha formalizado el alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social ni ha abonado las cuotas a la Seguridad Social.

4º.- En fecha no determinada, en todo caso entre los días 15 y 20 de marzo de 2018, tuvo lugar una discusión entre el representante legal de la empresa y el actor, tras la cual, el demandante no acudió de nuevo a prestar servicios.

5º.- La empresa no ha abonado al trabajador la parte proporcional a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al ejercicio 2018, cuyo importe asciende a 287euros.

6º.- El demandante carece de permiso de residencia y de trabajo.

7º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 19 de abril de 2018.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por don Eleuterio frente a METAMOVIL SL, y en consecuencia, desestimar la acción de despido y acoger parcialmente la demanda en lo referente a la reclamación de cantidad, condenando a METAMOVIL SL a abonar al actor la cantidad de 287 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, cantidad que devengará el interés prevenido en el art 29.3 del TRET'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de Enero de 2020, señalándose el día 22 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido formulada al considerar que el despido verbal alegado en demanda no ha quedado acreditado y sí, por el contrario, un acto de dimisión voluntaria. Disconforme con este pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación articulada en un total de seis motivos. De ellos, el primero se formula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS; el segundo por la vía del apartado b) del mismo precepto; y el resto, al amparo del apartado c) también del citado art. 193 de la LRJS.

El primero de los motivos se centra en efectuar una crítica a la valoración judicial de la prueba. De esta forma, tras indicar los hechos que reconoce pasa a señalar que no comprende cómo el juez de instancia puede llegar a la conclusión que establece en el Fallo de la sentencia por cuanto el trabajador no abandonó el puesto de trabajo pues fue el empresario el que, sin duda, procedió a un acto de despido. Desde su punto de vista las motivaciones y la valoración de la prueba documental aportada constituyen infracción de lo establecido en los arts. 94 LRJS y 320 LEC porque, sostiene, la inicial negación de la relación laboral fue seguida de un reconocimiento expreso lo que debe llevar a establecer que esta actuación es equivalente a una respuesta negativa a la readmisión del trabajador.

Debe recordarse a la parte recurrente un importante aspecto: la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación mediante un soporte adecuado, bien por la existencia de un error patente o por arbitrariedad en la valoración de la prueba, bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 193.a) LJS en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE. En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de esta Sala.

Si no se demuestra de modo patente la existencia de la infracción, este conjunto de reglas impide tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta o parcial efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, lo que convertiría el recurso en una segunda instancia contraria a su naturaleza y función. Por consiguiente, la solicitud de nulidad que ni siquiera se traslada al suplico está llamada al fracaso. Por otro lado el hecho de que la pretensión no haya sido acogida no permite llegar a la conclusión de que existe una motivación insuficiente o arbitraria.

Finalmente, otro aspecto importante que impide el éxito del motivo analizado: no se razona en qué forma, medida o manera se ha producido la indefensión que tampoco se denuncia la cual ha de ser efectiva o material y no meramente hipotética y mucho menos fundarse en una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Ninguna de estas pretensiones tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza, en el que se encuentra la protección frente a la indefensión. Como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, R. 2328/2011, y de 9 de marzo de 2015, R. 119/2014, ' El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el auto del TC 3/1996, de 15 de enero' Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

En definitiva, la sola discrepancia con la valoración judicial de la prueba y la pretensión de hacer prevalecer la personal postura no es admisible como motivo de suplicación.

SEGUNDO:En vía de revisión fáctica ( art. 193.b LRJS) se solicita la revisión del hecho probado cuarto adicionando a su final 'habiéndose producido un despido verbal'.

Los requisitos formales exigidos para que el recurso de suplicación pueda prosperar derivan de los arts. 193 b) y c) en relación 196.3 de la LRJS y se justifican en atención a su carácter extraordinario en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación. Son los siguientes en relación al apartado b):

a) expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia quiere revisar y, en todos los casos, debe manifestar en qué consiste el error y ofrecer la redacción que se estime pertinente;

b) citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador;

c) el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas de tipo alguno. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el de la parte;

d) el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio;

e) no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ni cualquier valoración jurídica respecto de los hechos.

Obviamente las anteriores exigencias no se cumplen. Es así por cuanto el recurrente lo que efectúa es una valoración personal de la prueba, analizando la testifical y extrayendo sus propias conclusiones que interrelaciona con la cita de sentencias y con el acta de conciliación ante el SMAC para, después de una serie de elucubraciones, llegar a la afirmación de la existencia y por tanto acreditación de un acto de despido verbal, que esta Sala debería aceptar. El incumplimiento de los mínimos requisitos para el éxito de la pretensión es evidente como también lo es la propuesta valorativa y el desplazamiento de la función de enjuiciar. Se desestima el motivo.

TERCERO:Inalterado el relato de hechos probados, los motivos destinados a la denuncia de infracciones jurídicas decaen por sí solos al no constar en el relato el hecho del despido verbal que, como hecho básico de la pretensión deducida en juicio, debió ser acreditado cabalmente por el que lo alega. Inexistente este elemento, premisa ineludible, resulta innecesario el examen de la infracción del art. 8 del ET contenida en el motivo tercero, porque no se discute la realidad de un contrato verbal en las condiciones que se recogen en el hecho probado primero, ni se denuncia norma alguna en el motivo cuarto, ni existe razón para infringir las SSTS citadas en el motivo quinto habida cuenta del inalterado hecho probado cuarto ni, concluyendo, tampoco se ha cuestionado la validez del contrato por el hecho de que el demandante sea extranjero sin permiso de residencia y trabajo (hecho probado sexto) a que se alude en el motivo sexto al citar la Ley 4/2000, de 11 de enero en relación con el art. 7 del ET y 36 de la primera.

En fin, el relato de hechos, premisa del análisis jurídico, evidencia la inexistencia del despido y aquél, el análisis, es defectuoso en su técnica y exposición al no ajustarse al partir en todo momento de la admisión del despido verbal y de unas condiciones laborales no declaradas probadas. Se desestiman los motivos y con ellos el recurso en su integridad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000073519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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