Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 79/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 386/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2589
Núm. Roj: SJSO 2589:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Dª EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento por despido nº 386/20 a instancia de DON Genaro, que comparece asistido de la Letrada doña Cristina Corrales García contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, que comparece representada y asistida por la Letrada doña Laura Setién González y VESTAS EÓLICA SAU, representada y asistida por el Letrado don Alejandro Berzosa Bravo, EN NOMBRE DEL REY,
Antecedentes
Hechos
Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de fecha 12 de noviembre de 2007, con la categoría de electricista, oficial de 3ª (a partir de 1/09/2017 oficial de 2ª), para la realización de obra o servicio, mantenimiento parques eólicos de Burgos, contrato transformado en indefinido el 24 de octubre de 2011.
Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la misma categoría, entre el actor y EFACEC SISTEMAS ESPAÑA SL/ATM ESPAÑA SLU, desde el 1 de febrero de 2017 al 6 de mayo de 2018, fecha en la que se comunica al actor que la nueva adjudicataria del servicio es HUSO 29 RENOVABLES SL, subrogándose en su relación laboral.
Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo entre el actor y GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, con la categoría de electricista, desde el 12/11/2007 hasta fin de obra, para el mantenimiento electromecánico de PPEE en Burgos, convertido en indefinido a tiempo completo desde el 29 de abril de 2011.
En fecha 1 de febrero de 2017 el actor es subrogado por ASISTENCIA TOTAL EN MANTENIMIENTO ESPAÑA SLU (antes Efatec Sistema España SL) hasta el 7 de mayo de 2018, fecha en la que la nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento del parque eólico HUSO 29 RENOVABLES S.L., subrogó al actor en virtud del artículo 44ET, para prestar sus servicios en el Parque Eólico Rabinaldo, Quintanilla Sobresierra, Cañoneras y los Castrios y en cualquier lugar que las partes puedan pactar al efecto de mutuo acuerdo.
Contrato de trabajo de 1 de junio de 2019 indefinido a tiempo completo con GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA (GES), con la categoría de oficial de 2ª, en el parque eólico Quintanilla, Sobresierra, y en concreto, 'Parque Rabinaldo', donde el actor ha venido prestando sus servicios, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.705,01€, que se abonaba al trabajador mediante transferencia bancaria.
El 12 de junio de 2019 la compañía GES comunicó al actor la subrogación en los términos que obran en el documento 10 de la actora cuyo contenido se da por reproducido.
'Sr. Genaro,
Por medio de la presente le comunicamos de manera formal que nuestro cliente SIEMENS GAMESA RENEWBABLE ENERGY (SGRE), nos ha notificado la finalización del servicio de Mantenimiento Preventive del Parque Eólico Rabinaldo que tiene contratado con esta Empresa y al que esta Vd. asignado, el próximo día 31 de marzo.
A fecha de la presente comunicación nuestro cliente no nos ha facilitado la identidad de la nueva empresa adjudicataria de este servicio, sin embargo, con el fin de que se pueda formalizar la preceptiva sucesión empresarial como consecuencia del traspaso de esta actividad a la nueva empresa adjudicataria, le confirmamos que hemos facilitado a SGRE toda la documentación e información precisa.
Por tanto, y como consecuencia de todo ello y en atención a lo previsto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, será Vd. dado de baja en GES el próximo día 31 de marzo debiendo ser alta en la nueva empresa adjudicataria el siguiente día 1 de abril. A partir de dicha fecha se pondrá su disposición la liquidación de haberes que legalmente le corresponde.
Sin otro particular, le rogamos firme una copia de la presente a los efectos de acreditar su notificación'.
En la misma fecha GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA entrega al trabajador la siguiente comunicación: 'por medio de la presente y como continuación a nuestra comunicación del día de ayer, 25 de marzo, confirmarle que la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento del parque eólico Rabinaldo es VESTAS, quien comenzará en el servicio el próximo 1 de abril.
Asimismo, le confirmamos que ya se ha facilitado a esta empresa vía email a su departamento de RRHH, la documentación e información pertinente para que procedan de conformidad con el artículo 44 del real decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores'.
Fundamentos
GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA. se opone alegando que se ha producido la subrogación del trabajador por la empresa VESTAS EÓLICA SAU ex vía artículo 44ET, negando dicha circunstancia Vestas Eólica, quien alega también la excepción de falta de legitimación pasiva.
Respecto de la falta de legitimación pasiva, esta cuestión está íntimamente relacionada con el fondo del asunto al estar vinculada de manera estrecha con la determinación o no de la existencia de obligación de subrogación por parte de la misma.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales-, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su «ratio legis» según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978, 27 Mar. y 19 Dic. 1980, 12 May. 1981, 15 Mar. y 16 Jun. 1983, 18 Jul. 1986, 26 Ene., 3 y 9 Mar., 9 Jul. y 6 Oct.1.987, 25 Feb. y 12 Jul. 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-- económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias entre las que cabe citar las de 22 Ene. 1990; 9 Jul. 1991; 21 Mar. 1992; 5 Abr., 30 Dic. 1993; 23 Feb., 14 Dic. 1994; 23 Ene. 1995; 12 Mar. y 25 Oct. 1996; 6 Feb., 17 Jul., 27 y 29 Dic. 1997, ha declarado que: Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.
Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cuál es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 señala que '...si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene), 24 de enero de 2002 (caso Temco Service Industries) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....'
La Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2.015 señala que '...Así, la sucesión empresarial del artículo 44 ET no opera en los supuestos de transmisión de contratas o de concesiones salvo que se haya producido un traspaso de activos patrimoniales, o lo sancione la normativa convencional [ TS s. 21-9-2002], o lo imponga el respectivo pliego de condiciones, porque en estos casos no hay sucesión de la concesión o de la contrata sino finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista o concesionario, aunque materialmente una y otra sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que la no transferencia de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, implique una transmisión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, que hace inaplicable el artículo 44 ET (RCL 1995, 997) [ TS s. 27-6-2008 ]; doctrina que, sin embargo, ha sido atenuada respecto de las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo [ TS Pleno s. 18-6- 2008], pues la transmisión no es en sí misma fraudulenta y la existencia o no de sucesión empresarial encuadrable en la Directiva 77/187 CEE del Consejo de 14.02.1977, hoy 2011/23 CE del Consejo de 12.03.2001 [Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad], con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TJCE [ TS s. 27-10- 2004, Pleno s. 29-5-2008].
En definitiva, estaremos ante un caso de sucesión empresarial 'ope legis' cuando se traspase una empresa en su conjunto o una parte [unidad patrimonial] que pueda ser inmediatamente explotada; por lo tanto, en el caso que se transfieran activos materiales o inmateriales que por sí solos permitan desarrollar una actividad económica, no podrá haber duda alguna que el cambio de titularidad es un transmisión empresarial protegida, y si no se transfieren activos, como ocurre normalmente en los supuestos de sucesión de contratas, habrá que estar a lo que la doctrina jurisprudencial y comunitaria, ha llamado sucesión de plantillas [ TS s. 24-10- 2004], de tal forma que sólo podremos calificar la transmisión de sucesión, cuando la sucesora se ha hecho cargo de la totalidad o de una parte significativa de la plantilla de la sucedida, pues la realidad de aquella transferencia garantista puede deducirse no sólo del traspaso de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o el grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión o los métodos de producción o explotación utilizados por la empresa [TJCE 2-12-99].
Así, la noción de traspaso en el ámbito de las Directivas 77/1987/CEE y 2001/23/CE, que procuran el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transferencias de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, abarca la transmisión de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, en cuanto entidad económica que mantenga su identidad, de modo que los elementos patrimoniales se reducen a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, porque en esos supuestos se entiende que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica a efectos de transmisión cuando no existan otros factores de producción y que si el nuevo concesionario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea, puede entenderse que dicho empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable...'.
En este sentido, no se ha aportado prueba alguna que permita demostrar la transmisión de activos materiales entre la mercantil GES y VESTAS EÓLICA, debiendo tener en cuenta, por un lado, que las instalaciones de los parques eólicos adjudicados, tal como acreditan los contratos de mantenimiento aportados, son propiedad de EDP RENOVABLES ESPAÑA SLU, habiendo acreditado Vestas con el documento 4 a 7 de los aportados en el acto de la vista, así como con la testifical de don Javier, supervisor de la entidad, que la mercantil VESTAS EÓLICA SAU dispone de 49 trabajadores propios que realizan sus tareas en los parques eólicos en los que tiene contratado el mantenimiento, sin haber contratado nuevos trabajadores para cubrir el parque eólico Rabinaldo, habiendo adquirido materiales y utilizando herramientas propias específicas de la instalación tal como obra en el documento 6 y 7 de los aportados por Vestas, cuyo contenido se da por reproducido, y constando expresamente en el contrato aportado como acontecimiento 32, que los materiales y bienes deben ser adquiridos por VESTAS, sin que se haya aportado elemento probatorio alguno que permita acreditar que GES ha transmitido alguno de estos materiales a VESTAS EÓLICA.
Por lo tanto, no existiendo esta transmisión de los activos materiales, es preciso analizar si concurre en este caso, una sucesión de plantillas de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta.
La STS de 28 de abril de 2009 dispone 'en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una trasmisión, y el nuevo empresario no sólo continúa con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresas si no se trasmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad'.
En este sentido, la STSJ de Castilla y León, sede en Valladolid de 14 de enero de 2019, en relación con la misma empresa VESTAS EÓLICA que la actividad de mantenimiento no puede equipararse a aquéllas donde la fuerza de trabajo es el factor de producción esencial (como los sectores de seguridad o limpieza), descansando gran parte de la actividad en herramientas y útiles de trabajo de considerable entidad', tal como sucede en el presente caso.
Pero es que, aun considerando, tal como recoge la sentencia invocada, que el factor humano es esencial en la prestación de trabajo, lo cierto es que en este caso, no se ha producido una sucesión de plantillas, por cuanto la documental aportada acredita que la empresa VESTAS ha cubierto las necesidades del parque eólico Rabinaldo con sus propios trabajadores, sin haber asumido ni un solo trabajador de la plantilla de la mercantil GES.
Por todo ello, no existiendo subrogación convencional, contractual, ni vía ex artículo 44ET, procede la desestimación de la demanda y la libre absolución de VESTAS EÓLICA SAU de los pedimentos de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Genaro contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución y a opción del actor, le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización en cuantía de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (40.975,34€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 88,93€ diarios, absolviendo a la empresa VESTAS EÓLICA SAU de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

