Última revisión
30/11/2009
Sentencia Social Nº 790/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4295/2009 de 30 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 790/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100612
Encabezamiento
RSU 0004295/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00790/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4295/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 116/09
RECURRENTE/S: DON Dionisio
RECURRIDO/S: EDICIONES INTELIGE S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 790
En el recurso de suplicación nº 4295/09 interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE FERNÁNEZ DE LA LAMA en nombre y representación de DON Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 116/09 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Dionisio contra, EDICIONES INTELIGE S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por DON Dionisio , frente a EDICIONES INGELIGE S.L., y declaro procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo acordada por la empresa y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos de 28.11.08."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Dionisio , prestaba servicios para la empresa demandada Ediciones Ingelige S.L., con antigüedad de 08-11-01, categoría profesional de Director Comercial, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 4.292'98 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 21-11-08 la demandada le comunicó su decisión de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos de 28-11-08. E1 contenido de dicha carta, al figurar unido a la demanda al folio 15 de autos, se tiene por reproducido en este apartado.
TERCERO.- La demandada fue constituida con fecha 23-10-01 centrándose su actividad en la gestión de la revista "Dinero", que antes gestionaba y editaba junto con el diario "La Gaceta de los Negocios", Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L.
CUARTO.- La demandada en el año 2007 tuvo pérdidas cuantificadas en 324.000 euros y en el primer semestre de 2008 las pérdidas a nivel operativo alcanzaron 93.000 euros. En los ejercicios 2005 y 2006 también los resultados fueron de pérdidas, ascendiendo respectivamente a 229.675 y 154.955 euros.
QUINTO.- Con fechas 29-10-O1; 22-12-04 y 12-12-06 se amplió el capital social en 601.012 euros; 200.000 y 250.000 euros respectivamente, fijándose en la última fecha citada como capital social el de 2.890.108 euros.
SEXTO.- El número de páginas de publicidad de la revista "Dinero", que se publica con periodicidad mensual, ha descendido en el periodo octubre 2008 a febrero 2009, pasando de 29 páginas en el número de octubre, a 7 páginas en el de febrero.
SEPTIMO.- Con fecha 25-09-08 la demandada y Grupo de Negocios de Ediciones y Publicaciones S.L., como grupo de empresas, iniciaron Expediente de Regulación de Empleo para proceder a la extinción de contratos de trabajo de 59 trabajadores de la segunda y 4 de la primera, entre los que se encontraba el contrato de trabajo del demandante, dictándose resolución con fecha 11-11-08 que declaró la improcedencia ' de la solicitud formulada por la demandada y la autorización para la extinción de los contratos de la otra empresa instante del Expediente. A1 obrar la resolución como documento 12 del ramo de prueba de la demandada, se da por reproducida en este apartado.
OCTAVO.- En la misma fecha en que se cursó la decisión de' extinción del demandante, 21-11-08, la demandada y ;por las mismas razones también comunicó la extinción de', tres trabajadores más, que también figuraban como afectados por el ERE.
NOVENO.- El demandante en la misma fecha de la comunicación recibió cheque por importe de la indemnización señalada en aquélla de 20.637'05 euros, otro por salarios por falta de preaviso de 2.327'74 euros, y un tercero de 7.643'82 por, liquidación, saldo y finiquito, suscribiendo el demandante todos los documentos con indicación de recibido y no conforme.
DECIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la exposición de un motivo fundado en el art. 191 c) de la LPL y en el que se invoca el art. 52 c) del ET como norma infringida, se formula recurso de suplicación por el trabajador demandante, cuyo despido por causas objetivas de carácter económico se ha declarado procedente. No se cuestiona el factum que, en lo atinente al asunto litigioso da cuenta de estas circunstancias: a) la empresa demandada, que se ha venido dedicando a la gestión de la revista "Dinero", acredita pérdidas en el año 2007 de 324.000 euros y de 93.000 euros en el primer trimestre de 2008, resultado negativo que en los años 2005 y 2006 alcanzaron, respectivamente, 229.675 y 154.995 euros, y b) en el período comprendido entre octubre de 2008 y febrero de 2009, las páginas de publicidad de la referida revista ha descendido de 29 en aquel mes a 7 en este último.
La certeza y realidad de la situación de perdidas y de descenso de la publicidad en la revista económica gestionada por la empresa demandada, de la que el actor ha desempeñado el cargo de director comercial, conforme a los datos que la sentencia proporciona y que no se han rebatido, sitúa el caso enjuiciado en la causa lícita de despido sancionada en el art. 52 c) del ET . Dichos datos son el único y exclusivo presupuesto del que ha de partirse para abordar la adecuación de la medida extintiva acordada, En consecuencia, si quedan probadas las pérdidas, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo se justifica, no por mera conveniencia empresarial, sino por la necesidad que la situación económica indudablemente negativa, y que objetivamente acreditada, justifica. Necesidad que no puede desligarse de la medida extintiva fundada en la norma que ahora se invoca.
Así mismo, la dificultad de funcionamiento generada por lo negativo de la situación económica (pérdidas sucesivas) se traduce, como dice la STS de 10-5-2006 (rec. 725/2005 ), en que "...la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 [ RJ 20059696] rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales".
La STS de 29-9-2008 (rec. 1659/2007 ) aun con los correspondientes matices destaca que:
"...cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa".
Y finalmente la STS de 11-6-2008 (rec. 730/2007 ) recuerda, citando otras anteriores del mismo Tribunal e interpretando la norma en cuestión que:
"...basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec- 2022/00 [ RJ 20015452] )], así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [ RJ 200210679] )]".
La solución acordada por la empresa encaja tanto en las condiciones legales que legitiman la amortización del puesto de trabajo del ahora recurrente, como en la doctrina jurisprudencial citada. No se verifica por otra parte, siempre a la luz de lo que en los hechos probados se declara, que concurran otros datos o circunstancias que, partiendo de las magnitudes contables o económicas dichas, puedan utilizarse para hacer frente a la situación negativa así expresada, obviando el despido, que además concurre con el de otros trabajadores de la demandada (ordinal octavo), eludiendo la aplicación del art. 52 c) del ET y manteniendo el puesto de trabajo haciendo abstracción de los elementos objetivos que configuran un estado de cuentas que en ningún caso justificaría tal mantenimiento.
SEGUNDO.- En relación con el documento que el recurrente presenta en fecha anterior a la señalada para la deliberación, votación y fallo, su rechazo se impone porque, conforme doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia de 5-12-2007 (rec. 1928/2004 ), la aportación de documentos posterior a que el recurso se formalice queda fijada en estos términos:
"...la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala".
En el presente caso se trata de fotocopia de carta suscrita por el Consejo de Administración a una socia citándole para junta general de socios, con orden del día en el que figura como primer punto la adopción de acuerdo sobre liquidación y extinción de la sociedad, por lo que la inadmisión ad liminem del documento está justificada a la luz de la referida jurisprudencia. Con todo y al margen de lo anterior, un eventual acuerdo social de tal signo aún puede avalar más, con razón justificada, la medida extintiva adoptada que el actor ha impugnado sin fundamento.
Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 4295 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004295/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
