Sentencia Social Nº 790/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 790/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 790/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100516

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0000514

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000724 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000096 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Filomena

Abogado/a:LETRADO DEL SERGAS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Recurrido/s:CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JORGE ESTEBANEZ JUEGA

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000724/2013, formalizado por EL LETRADO DEL SERGAS, EL LETRADO D. JORGE ESTÉBANEZ JUEGA Y LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de SERVICIO GALEGO DE SAUDE, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000096/2012, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Filomena , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Filomena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Dª. Filomena , nacida el NUM000 de 1.956, trabajadora perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , con la profesión habitual de 'educadora infantil'. Dª. Filomena , trabaja para la entidad Consorcio Gallego del Servicio de Igualdad y Bienestar, que tiene concertado con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales. La base reguladora asciende a razón de 45,17€ mes. Segundo.- Dª. Filomena , inició en fecha de 11 de enero de 2.011, proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo 'lesión del nervio ciático', resolviendo en fecha de 26 de septiembre de 2.011, por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, su alta médica que fue revocada por resolución de fecha de 17 de octubre de 2.011, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que mantenía tal baja, 'por considerar que el trabajador continúa con dolencias que le impiden trabajar'. Tal resolución se encuentra pendiente de impugnación judicial. Tercero.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se reanudó la asistencia y prestación económica a D. Filomena , consecuencia de la resolución dictada por el INSS, acordándose por la Mutua en fecha 22 de diciembre de 2.011, su alta médica. Por Dª. Filomena , se manifiesta ante Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, su disconformidad con el citada alta médica, resolviendo previo Informe Médico de fecha 30 de diciembre de 2.011, el Equipo de Valoración dictamen propuesta de fecha 10 de enero de 2.012, acordándose por el INSS revocar el alta médica emitida, por Resolución de 10 de enero de 2.012, 'por Considerar que el trabajador continúa con dolencias que le impiden trabajar'. Cuarto.- Dª. Filomena , inició su proceso de baja por 'lumbalgia Irradiada a miembro inferior derecho', que supone un diagnóstico de 'ciatalgia derecha', por la que fue sometida a pruebas diagnósticas y cirugía. En fecha de 28 de agosto de 2.011, por Especialista de la Mutua se constata 'Cuadro de uveítis y cuadro digestivo', que hace sospechar de cuadro reumatológico asociado, si bien se concluye el 8 de septiembre de 2.011, recuperada de su Umbociatalgia derecha en relación con accidente laboral, aunque con la existencia de Un cuadro anquilosante por el que se recomienda control y seguimiento por el servicio Público de salud, reumatología. Tras consulta interna al servicio de Reumatología se constata 'espondiloartrosis B27 positiva, con afectación axial y episodios de uveítis y -p sacroileitis', por lo que se le remite a Reumatología Sergas. Dª. Filomena , permanece ingresada hospitalariamente entre el 3 y el 8 de noviembre de 2.011, en el CHUAC, con alta de un diagnóstico de 'antecedentes de hernia discal L4 L5', y 'espondiloartropatía a estudio: posible espondilitis anquilosante', por la que debe continuar tratamientos y seguimientos indicados por el CHUAC. Dª. Filomena , había presentado con anterioridad 'episodios de uveítis'. Quinto.- Dª. Filomena , presentaba al tiempo de su alta un cuadro clínico de 'recidiva hernia discal L4 L5 derecha (intervención quirúrgica en 05/2011); espondiloartropatía B27 con uveítis y sacroileitis', que le suponen limitación para requerimientos físicos sobre columna lumbar de media baja intensidad, y que determinan nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Servicio Gallego de Salud, declarando la corrección del alta médica de Dª. Filomena , emitida el 20 de diciembre de 2.011, por el proceso derivado de contingencia profesional que había iniciado el 11 de enero de 2.011, debiendo continuar en situación de incapacidad temporal por nuevo proceso de 'enfermedad común', y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, a que proceden al reintegro a la demandante de las prestaciones (tanto económicas como de asistencia sanitaria), derivado de tal proceso. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra Dª. Filomena , y Consorcio Gallego del Servicio de Igualdad y Bienestar, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas SERVICIO GALEGO DE SAUDE, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los codemandados, SERGAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y beneficiaria Filomena , la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, el SERGAS, con amparo en el art.193.a) LRJS postula la nulidad de la resolución de instancia por infracción del art. 24 y 120.1 CE por falta de motivación de la resolución de instancia en relación a la condena de reintegro de prestaciones a la parte actora, al no existir hechos en el relato fáctico ni razonamiento alguno sobre tal condena; con amparo procesal en el art. 193.1.c) Denuncia la infracción de los arts. 217.1 LEC y 97.2 LRJS argumentando que no se produjo prueba sobre el abono de prestaciones a la beneficiaria por la Mutua demandante; con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art. 92 de la L. 8/2008 de Salud de Galicia que determina las competencias del recurrente entre las cuales no se halla el abono de prestaciones de incapacidad temporal por lo que no cabe condena a dicha recurrente.

Con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , se denuncia por el INSS, la infracción de los arts. 359 LEC (sic ) y 97.2 LRJS invocando incongruencia de la resolución recurrida y con cita de los art. 120-3 y 24.1 CE y diversa doctrina sobre la tutela judicial efectiva que exige la motivación de las sentencias, motivación que se considera insuficiente. Por la beneficiaria, con igual amparo se denuncia el art.128.1.c) en relación con el art. 115.2.f ) y 115. 3 todos de la LGSS argumentando, en esencia, que se han resuelto cuestiones no planteadas en la demanda, como la determinación de contingencia -adhiriéndose a la tesis de las codemandadas recurrentes-, y que la anulación del alta emitida por la Mutua se ajusta a derecho ya que no procedía dicha alta debiendo confirmarse la declaración de indebida de la misma.

Igualmente la beneficiaria recurrente con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal 7º) nuevo, que exprese: 'Marcha antialgica ayudada por muleta con claudicación muy significativa miembro inferior derecho. Alta por Mutua con patología incapacitante. Después de cirugía sin completar diagnóstico. Completado con posterioridad. Su diagnóstico no se completa ni se trata. Resulta de aplicación el art. 115.2 Tendrán la consideración de accidente de trabajo: f) las enfermedades y defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia. No procedencia del alta médica emitida por la Mutua' cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 33, 34 y 35 vto. Los tres recursos han sido impugnados por la MUTUA actora, alegando en primer lugar la inadmisibilidad de los mismos por tratarse de un procedimiento de impugnación de alta médica, así como en cuanto al fondo de los motivos alegados en cada caso y revisión fáctica propuesta.

Al ponerse en tela de juicio la admisibilidad de los recursos formulados por tratarse de un procedimiento excluido del recurso de suplicación del art. 191.2.g) de la LRJS , y a la vista de los dispuesto en el art.191.3.d) LRJS , a la vista de los dos primeros motivos del recurso formulado por SERGAS, aun cuando el segundo de ellos se formule indebidamente al amparo del art. 193.c) LRJS , así como el único motivo de recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debe entrarse en el análisis de dichos motivos por afectar al orden público procesal, rechazándose desde ahora la 'adhesión' a dichos motivos que se formula por la beneficiaria por cuanto tal institución no se haya prevista en el recurso de suplicación.

Para resolver los citados motivos procesales es preciso dejar constancia, aun teniendo por reproducido el relato fáctico de la resolución de instancia, de los siguientes extremos: a) La demanda rectora de los autos, después de relatar las distintas vicisitudes del proceso de incapacidad temporal de la beneficiaria, termina con el suplico de que: ' se tenga por interpuesta demanda en materia de REVOCACIÓN DE ALTA MÉDICA POR ACCIDENTE DE TRABAJO frente a la resolución emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10/1/12, y (...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la misma, acuerde su revocación declarando la corrección del alta médica emitida a DÑA Filomena en fecha 20712/11, con las consecuencia legales inherentes a dicho pronunciamiento y, especialmente, condenando a los codemandados en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, a que procedan al reintegro a mi representada de las prestaciones (tanto económicas como de asistencia sanitaria) que, en cumplimiento de dicha resolución, no hubiésemos visto obligados a satisfacer'; b) La resolución de instancia, desestimando la demanda rectora de los autos frente a la beneficiaria y la empleadora de la misma, estima la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS DECLARANDO '(..) la corrección del alta médica de Dª Filomena , emitida el 20712/11 por el proceso derivado de contingencia profesional que había iniciado el 11/1/11, debiendo continuar en situación de incapacidad temporal por nuevo proceso de enfermedad común y, en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas en el ámbito de sus respectivas responsabilidades a que procedan al reintegro a la demandante de las prestaciones (tanto económicas como de asistencia sanitaria,) derivadas de tal proceso'; c) El hecho sexto de la demanda hace referencia a la situación que dio origen a la incapacidad temporal de la beneficiaria, su curación, al proceso inflamatorio vigente y su origen, y, en fundamentación jurídica de dicha demanda, en el fundamento de derecho segundo se hace referencia a que el proceso inflamatorio que presenta la beneficiaria es de origen reumatológico y etiología común y lo mismo se sostiene en el fundamento de derecho tercero de la misma.

Con los datos expuestos, el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no puede ser acogido por cuanto la resolución de instancia no incurre en motivo de incongruencia alguna ni genera indefensión al recurrente, así, es doctrina reiterada contenida, entre otras, en STS 1-9-2014 la que señala que 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 )'; aplicada dicha doctrina al presente supuesto implica la desestimación del motivo por cuanto es evidente que, si bien en el suplico de demanda no consta, ya que es obvio que no le corresponde a la Mutua reclamar la continuidad de la incapacidad temporal por contingencia común, lo cierto es que el debate se centra esencialmente en determinar si procede el alta médica de la beneficiaria por cuanto las dolencias que le aquejan a la fecha de emisión de la misma no derivan de contingencia profesional sino común, aun cuando dicha situación se hubiera producido en su día por contingencia profesional, y tal debate ha sido resuelto en la resolución de instancia sin extralimitación alguna ya que formó parte de la demanda y de la prueba práctica habiendo reclamado la juzgadora el expediente anterior sobre alta médica del proceso de incapacidad temporal, luego no existe incongruencia 'extrapetita' alguna, por otra parte, de apreciarse en alguna medida un exceso en el pronunciamiento que contiene el fallo ello solo conllevaría su supresión del mismo lo cual no empece al mantenimiento del resto de pronunciamientos, y por último, no cabe olvidar que el pronunciamiento de la gestora recurrente sobre la impugnación del alta médica expedida por la demandante debió incluir un pronunciamiento expreso sobre la contingencia de tal situación conforme resulta del art.4.7 del RD 1420/2009 , razones que conllevan la desestimación del recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En cuanto a los dos primeros motivos de recurso formulados por el SERGAS, si bien el segundo se ampara en el art. 193.c) LRJS ha de considerarse que se trata de un mero error de transcripción ya que se trata de una denuncia procesal, y al respecto: A) El primer motivo denuncia indefensión por cuanto no se han acreditado que se hayan satisfecho cantidades por la Mutua actora, y que no hay motivación suficiente para la condena que se efectúa. El motivo así planteado no puede ser atendido pues tal y como se ha indicado el objeto del litigio aparece debidamente determinado en la demanda y la solicitud de condena igualmente aparece claramente expuesta en la demanda sin que en este caso pueda exigirse una cuantificación de las cantidades a reintegrar por cuanto es materialmente imposible pues, de una parte, la Mutua debe acatar la anulación del alta médica que expidió y por ello prestar la asistencia sanitaria de forma inmediata así como el abono de los subsidios que procedan; de otra parte, tales deberes permanecen en el tiempo hasta que se produzca un alta debida o el agotamiento de la prestación o tenga un pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual, le impide tal cuantificación, por lo que dicha condena ha de determinarse en ejecución de sentencia, lo cual no genera indefensión alguna a la parte recurrente quien en dicha vía podrá oponer lo que estime oportuno, en consecuencia, resulta de imposible constatación en el relato fáctico de dato alguno sobre tales extremos; por último, no cabe duda que dicha condena es la consecuencia legal a la estimación de la demanda, todo ello implica desestimar el motivo de nulidad. B) En cuanto al segundo motivo de nulidad, congruencia, han de darse por reproducidos los argumentos expuestos 'ut supra' para desestimar el motivo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en cuanto al contenido fáctico y jurídico de la resolución de instancia es suficiente en relación con el objeto del debate planteado, pues no solo permiten al juzgador de instancia resolver sino a este Tribunal tener conocimiento del objeto del debate y poder resolver el recurso en su totalidad lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Resueltos los motivos de nulidad de la resolución de instancia, procede determinar si contra dicha resolución y en cuanto al fondo es admisible el recurso de suplicación, cuestión alegada por la MUTUA en la impugnación del recurso y que afecta al tercer motivo de recurso del SERGAS y a los dos motivos de recurso planteados por la beneficiaria, debiendo resolverse en el sentido a la inadmisibilidad de dicho recurso por cuanto así resulta de los normado por el art.140.3 LRJS en cuyo apartado a) ya señala que en el proceso de impugnación del incapacidad temporal, se debe demandar a la empresa cuando se discuta la contingencia, por lo tanto la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal no altera la especialidad del procedimiento y por lo tanto se mantiene la irrecurribilidad de la sentencia que recaiga en el mismo, a igual conclusión se llega si se atiende a la regulación que contiene el RD 1430/2009 de 4 de diciembre regulador del procedimiento administrativo de impugnación del alta de incapacidad temporal, en concreto en su art.4 cuando reseña la impugnación del alta emitida por una Mutua y el contenido que debe llevar la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entre el cual es posible ( art.4.7 ) la determinación de la contingencia, por lo tanto frente a la resolución de instancia y por cuestiones de fondo no cabe interponer recurso alguno, lo que conlleva la declaración de firmeza de dicha resolución desestimando el recurso formulado por SERGAS en el tercero de sus motivos y los motivos de la beneficiaria, revisión fáctica y cuestión jurídica.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por SERGAS, INSS Y beneficiaria Filomena contra la sentencia dictada el 25/4/2012 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de A CORUÑA en autos Nº 96-2012 sobre IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, rechazando los motivos de forma presentados por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERGAS y declarando, en cuanto al fondo la inadmisibilidad de los recursos del SERGAS E Filomena declarando la firmeza de la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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