Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 790/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 211/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 790/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100785
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9464
Núm. Roj: STSJ M 9464/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0039470
Procedimiento Recurso de Suplicación 211/2020 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 843/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 790/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 211/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO CORTES BORGES
en nombre y representación de D./Dña. Joaquín , contra la sentencia de fecha 03/12/2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 843/2019, seguidos a instancia
de D./Dña. Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ACCIDENTES ASEPEYO y UTE VALORIZA GESTYONA integrada por
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1966, está afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual conductor de 1ª de recogida de residuos urbanos, por cuenta de la empresa codemandada.
SEGUNDO.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 3.12.14 al empujar un contenedor. Estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 30.5.16 y tras tramitarse el correspondiente expediente, se emitió el 7.9.16 Dictamen propuesta, en el que se objetivaron las siguientes lesiones y limitaciones: 'Rotura supraespinoso MSI, IQ en 2 ocasiones. Omalgia izquierda con limitación por dolor a partir de 90º de ABD y antepulsión. ABD/RE a nuca. ADD/RI a lumbares. BA: conservado. Pendiente de RHB (16.6.16)'. 'Limitación del arco de movilidad global del hombro izquierdo en un 50% (diestro)'.
TERCERO.- Que se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 26.9.16, por la que se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes, de acuerdo con el baremo 72, con una prestación de 2.420 € declarando la responsabilidad del pago de la Mutua demandada.
CUARTO.- Que interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada mediante Resolución del INSS, de fecha 29.11.16, interponiendo demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en autos 1213/2016, que dictó sentencia, el 29 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo: 'Estimando la petición subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por frente a D. Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), GESTYONA RECURSOS Y PROYECTOS SA, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, UTE VALORIZA GESTIONA y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL; debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua demandada a que le abone la cantidad de 49.006 €, equivalentes a 24 mensualidades de su base reguladora'.
QUINTO.- Que en el hecho probado Séptimo se declara que 'Las lesiones y limitaciones que presenta efectivamente el actor son las recogidas en el ordinal cuarto, que se dan por acreditadas, estando limitado para cargas por encima de la horizontal del hombro izquierdo, elevación, manipulación o transporte de objeto de peso superior a 3-4 Kg o esfuerzos físicos de intensidad moderada.-severa que impliquen el hombro izquierdo'
SEXTO.- Que recurrida dicha sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 22 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación 929/18 , con el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por Mutua Asepeyo y por UTE Valoriza-Gestiona frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2017 , en autos nº 1213/2016 de dicho juzgado, siendo partes recurridas D. Joaquín , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Gestiona Recursos y Proyectos SA, y Valoriza Servicios Medioambientales SA, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. '.
SEPTIMO.- Que el trabajador demandante tuvo un nuevo accidente de trabajo, el 16 de julio de 2018, al haberse golpeado el codo izquierdo al bajar del camión, emitiéndose juicio clínico de contusión (hematoma) de codo izquierdo, iniciando situación de baja por I.T. derivado de dicha contingencia profesional, emitiéndose el alta por la Mutua, el 28 de septiembre de 2018.
OCTAVO.- Instado por el trabajador demandante expediente de incapacidad permanente, el 9 de noviembre de 2018, a la vista del Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de 14 de febrero de 2019, reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 27 de febrero de 2019, emitió el preceptivo dictamen propuesta en que se acuerda la no calificación de la demandante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, el cual fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción, el 5 de marzo de 2019, remitiéndose la correspondiente resolución en que se acuerda denegar con fecha 6 de marzo de 2019, la solicitud.
NOVENO.- Que el demandante padece una tendinopatía y artrosis de hombro izquierdo acromioclavicular con omalgia y rigidez. La pérdida de movilidad global del hombro es del 60 %. Con disminución de fuerza en los movimientos del hombro izquierdo.
DECIMO.- Que la base reguladora mensual para IPT asciende a 1.940,83 €.
UNDECIMO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 16 de abril de 2019, siendo desestimada por Resolución de fecha 5 de julio de 2019.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Joaquín , contra UTE VALORIZA GESTYONA integrada por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., MUTUA ACCIDENTES ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Joaquín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/09/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, con la doble finalidad de revisar el relato fáctico y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los dos primeros motivos el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar aquí que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el actor pide en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Noveno, en los términos propuestos, tratando de apoyar el recurrente su petición en la pericial y en los informes que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que dicha prueba ha sido ya valorada por el juzgador, que ha tenido en cuenta los distintos informes médicos aportados, sin que, por más que en el uso de sus facultades valorativas haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe o informes, quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Como igualmente ha de rechazarse el motivo Segundo, en que el recurrente interesa la adición de un nuevo Hecho Probado en los términos indicados, a fin de que consten las funciones que realizaba así como lo recogido en la evaluación de riesgos. Y es que lo relevante aquí no son las concretas tareas del puesto de trabajo, sino las propias de la profesión habitual, no pudiendo tampoco apoyarse la revisión de hechos en el Convenio Colectivo, el cual por su propia naturaleza no constituye documento apto para tal revisión, conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, el recurrente se muestra disconforme con la sentencia de instancia, al considerar que debe declarársele afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de 1ª de recogida de residuos urbanos, por las razones que indica.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del demandante, valora correctamente su situación, ya que en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, se pone de relieve que las secuelas que restan del accidente de trabajo no alteran sustancialmente las limitaciones que ya padecía en la movilidad y pérdida de fuerza del hombro izquierdo (que en su caso es claramente auxiliar por tratarse de un trabajador diestro), sin que tenga por qué afectar a su capacidad y a la habilidad precisa para seguir conduciendo camiones, por lo que no cabría declararle en situación de incapacidad permanente total, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art.
235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2019, en los autos número 843/2019, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, UTE VALORIZA GESTYONA integrada por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA y ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0211-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0211-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

