Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 790/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 925/2019 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 790/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100788
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9629
Núm. Roj: STSJ M 9629/2020
Encabezamiento
Rec. 925/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0025198
Procedimiento Recurso de Suplicación 925/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 573/2018
Materia: Jubilación
Sentencia número: 790
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 925/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de
Madrid en sus autos número Seguridad social 573/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Brigida frente a
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y
AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Brigida con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1955 empleada en el Ayuntamiento de Madrid solicita el 07.03.2018 pensión de jubilación parcial alegando como fecha de inicio desde 28.02.2018 y su remplazo en la parte de jornada reducida con un contrato de relevo.
(Folios nº 33 a 37)
SEGUNDO.- La Dirección provincial del INSS dicta Resolución de fecha 13.03.2018 denegatoria por 'En la fecha del H C, 28.02.2018 acredita un periodo de antigüedad en la empresa inmediatamente anterior al H C de 1.105 días como trabajadora a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con el art 166.2 b) LGSS aprobada pro RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio' (Folio 38)
TERCERO.- La demandante el 23.05.2018 interpone Reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid, INSS y TGSS, no constando resolución expresa en la fecha de celebración del juicio.
CUARTO.- La demandante acredita prestación de servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 01.07.2003 conforme a la relación de contratos eventuales y de interinidad que figura en el hecho 3º de demanda, asimismo la actora fue perceptora de prestaciones de desempleo durante los periodos especificados en el hecho 4º de demanda; datos que indiscutidos se dan aquí por reproducidos.
QUINTO.- La demandante acredita un total de 15.310 días cotizados al sistema de la seguridad social.
Periodo total del que desde 01.07.2004 hasta la fecha de la solicitud de jubilación parcial tiene cotizaciones ininterrumpidas efectuadas por IMD, por el Ayuntamiento de Madrid y por Servicio Público de Empleo.
(Folios nº 88 a 99, 133, 134 de autos)
SEXTO.- El importe de base reguladora asciende a 1.536,78 euros.
(Folios nº 100 a 115) SEPTIMO.- Efectuada por la demandante al Ayuntamiento la petición de jubilación parcial, la empresa suscribe con la trabajadora el 28.02.2018 contrato temporal a tiempo parcial con reducción dela jornada en un 25% sobre la completa. Al tiempo el AYUNTAMIENTO suscribe Contrato de Relevo con Dª Esther a tiempo parcial.
Recibida la comunicación del INSS denegando la pensión de jubilación parcial a la actora, el Ayuntamiento deja sin efecto los contratos citados.
(Folios nº 135 a 143) OCTAVO.- El convenio colectivo único del Ayuntamiento de Madrid en el art 122 regula entre los supuestos de extinción del contrato, el sistema de jubilación anticipada e incentivada. E igualmente consta la suscripción de Acuerdo sobre jubilación parcial para el personal del Ayuntamiento de Madrid.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Brigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MADRID declaro el derecho de la demandante a ser perceptora de la pensión de jubilación parcial, y por tanto, condeno a INSS y TGSS al abono de la prestación por tal concepto con base reguladora de 1.536,78 euros mensuales y efectos desde la fecha de cese en el Ayuntamiento de Madrid.
Absuelvo de la presente demanda al AYUNTAMIENTO DE MADRID.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimado la demanda, declara el derecho de la beneficiaria a ser perceptora de la pensión de jubilación parcial, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la prestación por tal concepto con base reguladora de 1.536,78 euros mensuales y efectos desde la fecha de cese en el Ayuntamiento de Madrid, a quien absuelve de la pretensión dirigida en su contra, se alza en suplicación la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, a través del cauce procesal previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 166. 2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la de la actora, quien, de conformidad con el artículo 197 de la LRJS, interesa la adición de un hecho probado que de por reproducido el documento nº 21 aportado a su instancia, lo que se admite, al margen de su valoración.
SEGUNDO.- En el único motivo en el que el recurso se estructura, se argumenta que el precepto citado como infringido prevé como requisito para acceder a la jubilación parcial, tener un periodo de antigüedad en la empresa, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de 2.190 días y que, en el caso, la solicitante solo acredita 1.105 días siendo esa circunstancia, la única por la que la Entidad Gestora le ha denegado la pensión y sin que la fundamentación jurídica de la sentencia desvirtúe las consecuencias de la falta de aplicación del precepto legal denunciado en el recurso.
Antes de seguir, conviene sintetizar los datos más relevantes contenidos en el relato fáctico para la solución de la controversia, en los términos siguientes: 1) La actora, nacida el NUM001 -55, empleada en el Ayuntamiento de Madrid, solicitó el 7-3-18 pensión de jubilación parcial alegando como fecha de inicio desde 28- 2-18 y su remplazo en la parte de jornada reducida con un contrato de relevo, prestación que le fue denegada por resolución de 13-3-18, por entender la Entidad Gestora que a la fecha del hecho causante (28-2-18), acreditaba un periodo de antigüedad en la empresa inmediatamente anterior al hecho causante de 1.105 días como trabajadora a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con el art 166.2 b) LGSS aprobada pro RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio' .
2) La demandante acredita prestación de servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 1-7-03 conforme a la relación de contratos eventuales y de interinidad que figura en el hecho 3º de demanda, habiendo sido también perceptora de prestaciones de desempleo durante los periodos especificados en el hecho 4º de demanda.
3) Acredita un total de 15.310 días cotizados al sistema de la seguridad social, periodo total del que desde 1-7-04 hasta la fecha de la solicitud de jubilación parcial tiene cotizaciones ininterrumpidas efectuadas por IMD, por el Ayuntamiento de Madrid y por Servicio Público de Empleo.
4) El importe de base reguladora asciende a 1.536,78 euros.
5) Efectuada por la demandante al Ayuntamiento la petición de jubilación parcial, la empresa suscribe con la trabajadora el 28.02.2018 contrato temporal a tiempo parcial con reducción dela jornada en un 25% sobre la completa. Al tiempo el Ayuntamiento suscribe contrato de relevo con Dª Esther a tiempo parcial. Recibida la comunicación del INSS denegando la pensión de jubilación parcial a la actora, el Ayuntamiento deja sin efecto los contratos citados.
6) El convenio colectivo único del Ayuntamiento de Madrid en el art 122 regula entre los supuestos de extinción del contrato, el sistema de jubilación anticipada e incentivada. E igualmente consta la suscripción de Acuerdo sobre jubilación parcial para el personal del Ayuntamiento de Madrid.
Como dice la recurrente, la única razón por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación a la beneficiaria radicó en que a la fecha del hecho causante fijado por la Entidad Gestora en la resolución (28-2-18), la demandante acreditaba una antigüedad en la empresa inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de 1.105 días como trabajadora a tiempo completo, inferior a los 2.190 días que exige la LGSS, art 166.2 b).
La sentencia no examina si la actora acredita o no, el requisito relativo a la vinculación de la beneficiaria con la Corporación municipal demandada en los seis años inmediatamente anteriores al hecho causante, requisito exigido tanto antes como después de la entrada en vigor el 1-4-13 de la Ley 27/2011.
Tampoco el recurso realiza ninguna otra manifestación sobre el particular salvo que la actora solo acredita los 1.105 días referidos en la resolución denegatoria de la prestación pero aun siendo así, el recurso no se puede acoger porque, como refiere la sentencia en la relación fáctica, a la fecha del hecho causante (28-2-18), la actora acreditaba un periodo de antigüedad en la empresa inmediatamente anterior al hecho causante de 1.105 días ' como trabajadora a tiempo completo', según la Entidad Gestora, inferior al de 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con el art 166.2 b) LGSS aprobada pro RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando el hecho de que acreditara 1.105 días a tiempo completo, no determina la desestimación de la prestación, porque la ley no exige que los seis años de antigüedad o 2.190 días correspondan de manera continuada a un prestación de servicios a tiempo completo. Así se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, Rec. nº 1443/2012, en la que ya se resolvió que la antigüedad de seis años en la empresa, no tenía que ser, a lo largo de esos seis años, necesariamente a jornada completa y esto supone que no pueda tomarse como antigüedad en el Ayuntamiento solo los 1.105 días que, según la propia resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la actora trabajó a tiempo completo, sobre todo, si la sentencia de instancia, también en la relación fáctica, explicita que de los 15.310 días que la actora tiene cotizados al sistema de la Seguridad Social, desde el 1-7-04 hasta la fecha de la solicitud de jubilación parcial (7-3-18) tiene cotizaciones ininterrumpidas efectuadas por IMD, por el Ayuntamiento de Madrid y por Servicio Público de Empleo.
Por todo ello, el recurso fracasa, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid de 22 de mayo de 2019 en autos nº 573/2018, promovidos contra la recurrente por Doña Brigida , que confirmamos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0925-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0925-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
