Sentencia Social Nº 791/2...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 791/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2010 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 791/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010100770


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00791/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100103, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: MERCADO DE PAPEL S.L.

Recurrido/s: Antonieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000640 /2009

SENTENCIA Nº: 791/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En Oviedo, a doce de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 113/2010, formalizado por el Letrado MIGUEL VILLA DIEZ, en nombre y representación de MERCADO DE PAPEL S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 640/2009, seguidos a instancia de Antonieta frente a MERCADO DE PAPEL S.L., parte demandada representada por el letrado MIGUEL VILLA DIEZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de

dos mil nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora doña Antonieta , con DNI NUM000 , nacida el 26 de marzo de 1978, prestó servicios para la empresa MERCADO DE PAPEL SL, con una antigüedad desde el 5 de noviembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se recogía que su categoría era la de Auxiliar de Caja y con un salario de 946,39 euros mes con inclusión de pagas extras. El centro de Trabajo de la actora está sito en la calle Foncalada de Oviedo.

Ahora bien la categoría profesional que corresponde a la actora es de dependienta mayor de 25 años y su salario por tanto es de 1118,47 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical. El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo del actor es de Comercio.

3º.- El día 22 de junio de 2009 la empresa entregó a la actora comunicación escrita cuyo tenor es el siguiente:

'Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 3 de julio de 2009 causará baja en nuestra empresa por vernos en la necesidad de amortizar un puesto de trabajo debido a la disminución de ventas, por lo que reconocemos en este acto la improcedencia del despido poniendo a su disposición la correspondiente indemnización lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.'

4º.- La empresa remitió burofax a la actora en fecha 3 de julio de 2009 del siguiente tenor literal:

'Como continuación a la comunicación de cese en la que se extingue su contrato con fecha de hoy, reconociendo en la misma la improcedencia del despido, le comunico que ponemos a su disposición mediante cheque bancario la cantidad de 2876,96 euros en concepto de indemnización a razón de 45 días por año trabajado prorrateados por meses los períodos inferiores al año y finiquito, incluyendo en el mismo los tres días de salario que le corresponden al mes de Julio, así como certificado de empresa.

Podrá recoger todo ello en la sede social de la empresa sita en la Calle Foncalada 11 Bajo de Oviedo.

Asimismo, si no pasa a recoger el cheque y resto de documentación procederemos según establece el art 56.2 del ET a depositar las cantidades en la cuenta designada al efecto por el Decanato en los Juzgados de Oviedo...'.

La actora fue dada de baja en la TGSS el 3 de julio de 2009.

5º.- En fecha 6 de julio de 2009 la empresa consignó en la cuenta del Juzgado decano de Oviedo la cantidad de 2876,96 euros.

En fecha 6 de julio de 2009 la empresa presentó escrito ante el Decanato de Oviedo comunicando la consignación de la cantidad citada en concepto de indemnización y finiquito, a los efectos del art 56.2 del ET .

6º.- La actora prestaba sus servicios en la tienda sita en Foncalada, junto con otra compañera llamada doña Reyes , que también fue despedida. Ellas atendían y asesoraban a los clientes, realizan la venta, recepcionan la mercancía, hacen los pedidos.... La empresa vende material de oficina, impresoras, destructoras de papel, archivadores, sillas, taquillas... existiendo una revista en la que aparecen los productos que ofertan y en la que aparece su página web.

La tienda tiene escaparate, y dentro de la misma hay estanterías a los lados, en las que se encuentra la mercancía (bolígrafos, papeles, cartulinas....) de fácil acceso. El cliente puede coger la misma. A la entrada de la tienda de Foncalada hay un mostrador en el que está un ordenador y la caja. Existe un almacén al lado de la tienda.

La recaudación de la tienda se entregaba a don Mauricio . El gerente de la empresa es el que da las directrices, reside en León, y viene una vez a la semana por las tiendas.

7º.- Consta aportado en autos y se da por reproducido el Análisis y evaluación del Puesto de trabajo del centro Foncalada sección Tienda Almacén efectuado por FREMAP en fecha 14 de julio de 2008.

Consta aportada en autos y se da por reproducida fotocopia del Libro de Visitas, en el que se recoge una visita en fecha 24.2.05.

8º.- Constan aportados y se dan por reproducidos los contratos de todos los trabajadores que han prestado servicios para la entidad demandada desde el 1 de abril de 2007 al 1 de agosto de 2009.

Hay 4 trabajadores con categoría de Auxiliar de Caja, 1 con la de auxiliar administrativo, y 3 con la de repartidor.

9º.- Que en fecha 20 de julio de 2009 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de intentado sin efecto. Habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 6 de julio de 2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Antonieta declara la improcedencia del despido acordado por la empresa Mercado de Papel S.L., es recurrida por la representación letrada de esta última interesando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del artículo 191 b) LPL se solicita la revisión de los ordinales sexto y séptimo para con la redacción alternativa que se propone quede constancia en el primero que de los pedidos realizados sobre el catálogo de productos no se encargaba la actora y en el segundo que en la evaluación del puesto realizada por Fremap se describen las tareas realizadas por la demandante. Ambas revisiones han de ser rechazadas, la primera porque un catálogo de venta, carece de fuerza revisoria, pues el hecho de que en un papel de esta clase aparezcan relacionados determinados productos ofertados por la empresa demandada, no indica qué funciones realmente realizaba la trabajadora y carece de trascendencia por su propia esencia y finalidad para descartar que aquella realizara los pedidos que según la Juzgadora de instancia sí realizaba; y en cuanto a la segunda, porque en el hecho que pretende modificarse ya se hace referencia al informe del Servicio de Prevención de Fremap, informe del que resulta que como auxiliar de caja cobra las ventas realizadas, revisa talones y redacta facturas y recibos pero también que el puesto tiene riesgo de caídas, de golpes con materiales trasportados y de lesiones por la manipulación de cargas, además requerir frecuentemente subirse a escaleras y andamios, tareas que a la vista de las exigencias físicas y riesgos que suponen no resultan muy acordes con la categoría asignada.

SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) LPL se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 80, 97, 104, 108 y 110 LPL en relación con los artículos 14 y 24 CE y 218 y 426 LEC. Considera la parte recurrente que la sentencia es incongruente pues la cuestión de la categoría profesional superior no fue planteada por la actora, quien no reclamó tampoco un salario superior, generándose con ello una evidente indefensión a la parte que se ve sorprendida por una cuestión nueva.

La denuncia ha de ser rechazada, pues primero, ya en la demanda -hecho primero- se hace referencia a la categoría reconocida y la que realmente debía ostentar en función de las tareas desarrolladas por lo que no cabe hablar de cuestión nueva, y segundo, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2007 declara, 'La cuestión relativa a la procedencia de incluir en el debate sobre el despido el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador, ha sido reiteradamente resuelto por la doctrina unificada.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 y 25 de febrero de 1993 , recordaba a otras anteriores (SSTS de 7 de diciembre de 1990 y de 3 de enero de 1991 ) en las que se ha establecido que: 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley una reclamación inadecuada'. En la misma línea, la sentencia de 12 abril 1993 reiteró que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior. Es cierto que en algunos casos esta doctrina se ha establecido en supuestos, en los que se habían producido reducciones unilaterales del salario antes del cese o del ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Pero se trata de un dato accidental, porque, como ya se ha dicho, lo que se plantea aquí es un problema estrictamente procesal en orden a determinar el alcance de la regla del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que se establece es que no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador. Este criterio se ha reiterado en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las 8 de junio de 1998 y 21 de septiembre del mismo año y 27 de marzo de 2000 ; éstas últimas destacando la falta de contenido casacional de una pretensión impugnatoria que mantenía que había que estarse en la determinación de la indemnización al salario percibido en el momento del despido, sin poder plantear en el proceso de despido el cálculo de las indemnizaciones en función del salario que debió percibir el trabajador.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 razonaba lo siguiente: 'SEGUNDO.- La sentencia de contraste y la parte recurrente tratan de excluir esta doctrina, argumentando que se trata de un criterio que rige cuando se produce una reducción unilateral del salario anterior al despido o cuando hay discrepancias sobre el régimen salarial aplicable, pero sostiene que tal criterio no puede aplicarse cuando el salario a computar depende de una decisión sobre la clasificación profesional correcta o sobre circunstancias que exceden por su complejidad del objeto propio del proceso de despido. Estos argumentos no pueden aceptarse. En primer lugar, es obvio que no hay ninguna acumulación indebida de acciones. Para ello basta, como dice la sentencia recurrida, examinar el suplico de la demanda, en el que se pide 'la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y que se condene a la demandada, a su opción, a la readmisión en idénticas circunstancias ostentadas o a abonar a la actora una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad prorrateándose por meses la fracción del año y equiparándose a mes completo las fracciones inferiores y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir'. No se ejercita ninguna acción de clasificación profesional, porque no se pide el reconocimiento a favor de la actora de una categoría profesional superior en virtud del llamado principio de equivalencia función/categoría. Lo que se pide es algo muy distinto en el plano jurídico: que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. Pero obsérvese que, tal como está planteado el pleito, no se trata de una decisión prejudicial de clasificación, pues no se pide que a efectos del despido se considere que la trabajadora tiene la categoría de encargada; de lo que se trata es de que se tomen las retribuciones de encargada. El problema real podría producirse en relación con la condena a la readmisión -a readmitir como encargada, en este caso-. Pero este problema ya no se plantea en este proceso, porque la condena a la readmisión se ha excluido y el único tema de debate que subsiste es el del cálculo de la indemnización y el de los salarios de tramitación. Ahora bien, aun en el caso de que se tratara de una condena a readmitir como encargada, en la que sí se solaparía una decisión con vigencia futura sobre clasificación profesional, no se estaría ante una acumulación indebida de acciones, sino de una pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido improcedente; condena que supone la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido', es decir, con la categoría de dependienta y las funciones de encargada, si el desarrollo de estas funciones se ha probado y sin perjuicio de que en el proceso correspondiente pueda instar el reconocimiento de su categoría profesional. El enjuiciamiento a efectos de las indemnizaciones es distinto, porque en ellas no se trata de decidir de presente ni de futuro sobre la categoría de la trabajadora, sino de calcular dentro del despido el importe de las indemnizaciones procedentes no en función de la categoría profesional, sino de los salarios que debió de percibir por el trabajo efectivamente realizado en un efecto que se agota en el proceso de despido.

Por otra parte, esta solución no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido -trabajo realizado y salario-. La única limitación será la ausencia del informe previsto en el artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero ello no limita el empleo de otros medios de prueba. Lasolución de impedir la discusión sobre el salario procedente sí que podría producir consecuencias contrarias a la tutela efectiva o al principio de economía procesal. El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despido del salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada, como ya declaró nuestra sentencia de 12 de abril de 1993 . Por otra parte, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido'.

TERCERO.- Por le mismo cauce procedimental se denuncia en los dos últimos motivos del recurso infracción de los artículos 22 ET y 97 LPL, en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo del Comercio de Asturias vigente durante los años 2.006-2.008 , 16 de la Ordenanza Laboral de Comercio, 3.1 CC y 56.1 y 2 ET.

Como ya declaró esta Sala en sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 , en supuesto idéntico en el que se enjuiciaba el despido de la compañera de la actora, 'Dos son las cuestiones debatidas: una, el salario que debería percibir la trabajadora en el momento del despido, no la declaración de su categoría profesional, y dos, la validez o no de la consignación efectuada por la empresa para eximirse del abono de los salarios de tramitación'.

En este caso como en aquel, la sentencia impugnada considera que el salario correcto es el correspondiente a la categoría de dependienta a la vista de las funciones desempeñadas por la trabajadora y que en consecuencia, la consignación de la indemnización es incorrecta y por tanto, no opera la limitación de salarios de tramitación prevista en el artículo 56.2 ET .

Resulta evidente a la vista del relato fáctico que las funciones desarrolladas por la actora excedían de las propias de una auxiliar de caja por cuanto no se limitaba a cobrar las ventas, revisar talones o redactar facturas sino que también orientaba al público, realizaba ventas, reponía mercancía, colocaba estanterías y escaparates o hacía pedidos, tareas que se corresponden con la categoría de dependienta, por lo que la confirmación del salario reconocido no ofrece dudas.

CUARTO.- En cuanto a la segunda cuestión, esto es, si la consignación de la indemnización calculada de acuerdo con el salario realmente percibido es válida a los efectos de limitar el devengo de los salarios de tramitación, el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 19 de octubre de 2007 se pronuncia sobre ella: 'La cuestión por lo tanto se centra en determinar si concurre una de las causas que la jurisprudencia ha venido incluyendo como error excusable, la nacida de una discrepancia razonable y si posee ese carácter la controversia sobre la categoría y el salario que le corresponde, zanjada en este procedimiento acogiendo lo postulado por el trabajador.

La cuantificación de la diferencia, entre 4.485,88 euros, la cantidad depositada y 5.394,42 euros, la que se debió depositar en aplicación de los nuevos parámetros, supone un importe lo bastante elevado como para que de haber contemplado tan sólo la existencia de error de cálculo, considerarlo como no excusable.

Sin embargo, el responder a una controversia traída a los Tribunales por vez primera con posterioridad a los actos de ofrecimiento y puesta a disposición, configura un iter procesal que no es irrelevante a la hora de establecer los presupuestos sobre los que actúa el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin que la ausencia de reclamaciones, ya sea ante la Inspección de Trabajo, ya se planteen en la vía judicial implique una renuncia del trabajador a sus legítimas aspiraciones de ver reconocidas y satisfechas las pretensiones de retribución y promoción que por su trabajo realmente desempeñado le corresponden y sin que exista mala fe en una ulterior reclamación, es lo cierto que tan peculiar disposición como es el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores deberá operar sobre unas bases anteriores a su puesta en aplicación.

El precepto tiende a conseguir una agilización de los procedimientos y un abono en salarios de tramitación tanto a los sujetos particulares como al Estado, de ahí esa extraordinaria posibilidad de que, aun llegándose a debatir acerca de lo adecuado del despido, el límite a los salarios de tramitación se establezca hasta la fecha de la conciliación, o inclusive se excluyan en su totalidad si el depósito se hizo en las cuarenta y ocho horas siguientes.

Ni se excluye la posibilidad de que el trabajador combata el acto del despido, que ya había sido reconocido como improcedente, ante la posibilidad de que merezca ser declarado nulo ni que se suscite el oportuno debate sobre antigüedad, categoría y salario.

Pero ninguna de estas cuestiones salvo obviamente, la primera, deberá afectar a los parámetros de la oferta, que es anterior y que se formula en los términos en los que la relación ha discurrido pacíficamente, a falta de otra noticia fehaciente sobre anteriores reclamaciones'.

QUINTO.- Conforme a lo anterior procedería la estimación del motivo en la medida en que la consignación se realizó correctamente al calcularse de acuerdo con el salario percibido, ahora bien, existe otro aspecto en el proceder de la recurrente a la hora de realizar aquella consignación que la sentencia impugnada obvia y que es el determinante de la desestimación del recurso. Consta en las actuaciones y así se declara probado que la empresa consignó la indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio y el finiquito, incluyendo en el mismo los tres días de salario que le corresponden al mes de julio.

En este punto y como declara la Sala en la sentencia antes citada de 5 de marzo de 2010 : 'Resta por examinar el efecto liberador que pueda tener la consignación que realiza el recurrente incluyendo, en una sola cantidad, sin desglosar, el importe de la indemnización y el correspondiente a la liquidación.

Es, igualmente reiterada y constante la interpretación jurisprudencial dada al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos siguientes:

a) reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido; b) ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 del indicado precepto y, c) consignación de dicha cantidad en los dos días siguientes.

En el presente caso se cumplieron los requisitos primero y último, pero la duda surge de si se cumplió de forma adecuada a las previsiones legales el segundo de ellos por el hecho de que la cantidad ofertada no se limitaba a aquellas dos cantidades, sino que en ella iba incluido un concepto extraño al proceso de despido cual es la del saldo y finiquito de la relación laboral.

La doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de setiembre de 1.998 y 12 de mayo de 2.005 , entre otras, declara que:

El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación en cuanto que esta Sala ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, por entender que el ofrecimiento previsto en el artículo 56.2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador. El problema lo plantea precisamente la falta de claridad que puede suponer elque junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios se ofertara otra cantidad también imprecisa que incluía la liquidación final con finiquito de la relación laboral.

En relación con ello la Sala considera que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el artículo 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecúa o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no sólo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. Todo ello sin olvidar que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transacional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte «se negare sin razón a admitirlo» en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el artículo 1.176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por las razones antes apuntadas que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo, se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca.

El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en sí mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió.

En definitiva, aunque el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea 'lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral'.

En consecuencia con la anterior doctrina jurisprudencial debe confirmarse la sentencia de instancia, pero no por la diferencia en la cuantía indemnizatoria al tomar como cómputo para su determinación el salario que correspondería percibir a la actora en el momento del despido, no el que viniera percibiendo, sino por incluir en la consignación, sin aclaración alguna, la cantidad correspondiente a la indemnización y al finiquito, 'que impide el efecto liberatorio del abono de los salarios de tramitación'.

Procede por lo expuesto la desestimación del recuro y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Mercado de Papel.S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos nº 640/09 seguidos a instancia de Antonieta contra la hoy recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir, al que se dará el destino legal, y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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