Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 791/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 254/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 791/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100757
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0008293
Procedimiento Recurso de Suplicación 254/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 218/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 791/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a catorce de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 254/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO MANUEL DOCAVO DE ALCALA en nombre y representación de D./Dña. Segundo , contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 218/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Segundo frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS SL (UTE SASU SL), SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS SL y AMBULANCIAS MARIA PITA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - D. Segundo con DNI NUM000 ha prestado servicios en el SUMMA desde el 1.8.04 con la categoría profesional de conductor de ambulancias, a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales, subrogándose la UTE SASU SL en su contrato el 4.6.11, al amparo del art. 9 del III Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la CAM , al resultar adjudicataria del contrato administrativo, percibiendo un salario de 1.040,41 € mensuales con prorrata de pagas
SEGUNDO.- El actor cumplía un horario de 16:30 a 20:30 horas, que le fue modificado con efectos del 1.11.11 pasando al de 14 a 18 horas; modificación que se declaró ajustada a derecho por sentencia de 31.1.12 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid (consta en autos junto con la demanda y se dan por reproducidas).
TERCERO.-El demandante también presta servicios como soldado destinado en la Compañía de Plana y Servicios en la Agrupacion de Hospital de Campaña con una jornada de 7:30 a 15:00 horas.
CUARTO.- Con fecha 29.3.12 comunico a SASU UTE SL y con efectos del 15 de abril su opción por la extinción de la relación laboral al amparo del art. 41.3 del ET con derecho a indemnización de 20 dias por año.
QUINTO.- La demandada le comunico la improcedencia de dicha opción por considerar que opto por permanecer en la empresa e impugnar la modificación. El 17.4.12 la demandada le comunicó escrito del siguiente tenor:
Madrid, a 17 de abril de dos mil doce
Ante la incomparecencia a su puesto de trabajo los días 16 y 17 del presente mes, entendemos que no desea seguir prestando sus servicios en esta mercantil por lo que si, en el plazo de 48 horas no recibimos ninguna respuesta en sentido contrario por su parte, entendemos que desea causar baja voluntaria en la empresa con efectos de 15 de abril de 2012.
A su disposición , a partir de esa fecha liquidación , finiquito y documentación laboral, en el domicilio social de la empresa.
SEXTO.- Con fecha 20.4.12 el actor comunicó escrito del siguiente tenor literal:
En Madrid , a 20 de abril de 2012
Muy Sres. Míos .
Habiendo recibido comunicación suya de fecha 17 de abril de 2012 por la se me considera en baja voluntaria con efectos del 15 de abril de 2012, he de reiterarles que, conforme se les comunicó el pasado 29 de marzo de 2012, en ningún caso existe baja voluntaria, sino extinción de la relación laboral conforme al art. 41.3 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello aprovecho la ocasión para solicitarles nuevamente el abono, junto con la liquidación de mi haberes, de la indemnización legal que me corresponde , en cuantía de 20 días por año trabajado.
SEPTIMO.- Consta en autos documento de liquidación, que se da por reproducido.
OCTAVO.-El actor reclama la cantidad de 5.330,22 € en concepto de indemnización, 474,85 € en concepto de paga extra de marzo 2012 y 124,68 € en concepto de dos días festivos (25 de julio y 9 de noviembre de 2011).
NOVENO.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 8.8.12
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Segundo , vengo a absolver a SASU SL UTE, integrada por Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia SL y Ambulancias Maria Pita SL de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Segundo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 de Octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo único, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.
Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Ahora bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencia la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina 'non bis in idem' que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria ( ss. Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988 , entre otras muchas).
Así, según ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , 'resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la 'exceptio res iudicata' ( SS. de 31 de enero de 1983 , 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990 )', lo que constituye el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la cual puede ser apreciada incluso de oficio ( SSTS de 7-3-2000 y 2-4-2001 , entre otras).
De modo que, como determina la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec 1850/04 ), 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', en el bien entendido de que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.
Y es que, según tiene declarado el Alto Tribunal, es indefectible la eficacia vinculante que entraña la cosa juzgada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme (SS. T.S. de 05-10-1983, 17-02-1984, 25-06-1987, 09-05-1992, 05-10-1993 y 07-10-1997).
2ª) En el supuesto de autos, la sentencia de instancia, al abordar la cuestión relativa a la petición del actor de que se declarase la extinción del contrato con derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, establecida en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , consideró que se había de estimar la cosa juzgada material conforme a lo establecido en el artículo 222 LEC , indicando que el demandante había solicitado anteriormente en demanda por modificación sustancial de condiciones, de forma subsidiaria, dicha extinción indemnizada y que esta pretensión fue analizada y desestimada.
Y ante ello se alza la recurrente, que afirma que de la lectura de la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid se evidencia que la petición subsidiaria era la extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50 E.T ., y no conforme al artículo 41 E.T ., con lo que no habría cosa juzgada.
Así las cosas, hemos de señalar que, con independencia de lo que se hubiera solicitado en la demanda de referencia, lo cierto es que en la sentencia indicada lo que aparece planteado es la extinción indemnizada del contrato con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual impediría apreciar que concurra la cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el acto del juicio.
3ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
4ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ), de acuerdo con las normas que rigen para el 'onus probandi', pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica 'per se' la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo.
5ª) El artículo 41.1 E.T . autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.
Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...'
A tal fin, habrá de valorarse 'la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' ( Sª TS de 10-10-2005 ).
Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET , es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad.
Por lo demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo referentes a jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos, si el trabajador resultase perjudicado por tal modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) del propio Estatuto, según el cual el trabajador que sufra una modificación sustancial en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, podrá pedir la extinción de su contrato con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
6ª) Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el recurrente insiste en que se ha de declarar la extinción del contrato con derecho a la indemnización del artículo 41 E.T ., aduciendo al efecto que la modificación del horario le perjudicó ya que trabajaba como soldado en horario coincidente con el nuevo horario impuesto por la empresa.
Ahora bien, a pesar de lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que del incombatido relato fáctico no resulta una modificación sustancial que le haya ocasionado al actor un perjuicio -extremo este que ha de quedar debidamente acreditado en todo caso, más allá de meras sospechas o suposiciones-, debiendo subrayarse que el hecho de que viniera prestando servicios como soldado no conlleva necesariamente que se le hayan irrogado perjuicios por el cambio, siendo así que no aparece en absoluto, ni siquiera alegada, la imposibilidad de solicitar y obtener en la Compañía a que estaba destinado la compatibilización con el nuevo horario o incluso la de cambiar de horario o de turno en su caso en la empresa demandada, en que venía realizando una jornada de sólo 20 horas semanales.
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Segundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 2014 , en los autos núm. 218/2013, sobre reclamación de Derechos y Cantidad, seguidos en virtud de demanda presentada contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS SL (UTE SASU SL), SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS SL y AMBULANCIAS MARIA PITA SL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0254-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0254-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

