Sentencia SOCIAL Nº 791/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 791/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 791/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100526

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1318

Núm. Roj: STSJ CLM 1318/2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00791/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000136
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000626 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000037 /2016
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña SURESTE SEGURIDAD S.L.
ABOGADO/A: LUIS SAURA LACAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cipriano , INSS , UNION DE MUTUAS MCSS Nº 267
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CRISTINA
SANCHEZ ALCOCER
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 791
En el Recurso de Suplicación número 626/18, interpuesto por la representación legal de SURESTE
SEGURIDAD, SL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha
1-9-17 , en los autos número 37/16, sobre seguridad social, siendo recurridos Cipriano , INSS Y TGSS Y
UNION DE MUTUAS MCSS NUM . 267.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Cipriano , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, contra la empresa Sureste Seguridad, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Saura Lacal y contra la Mutua Unión de Mutuas MCSS nº 267, asistida de la Letrada Dª Cristina Sánchez Alcocer, DEBOCONDENAR Y CONDENO a la Mutua Unión de Mutuas MCSS nº 267 al pago al demandante D. Cipriano de la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHONTA Y UN CENTIMOS DE EURO (648,81€) , que devengará el 10% de interés por mora, según el desglose contenido en el hecho probado tercero de la presente resolución, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa Sureste Seguridad, S.L.; respondiendo subsidiariamente el INSS de la insolvencia de la Mutua Unión e Mutuas MCSS nº 267, mas no de la insolvencia de la empresa, Sureste Seguridad, S.L.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora, D. Cipriano con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil Sureste Seguridad, S.L. dedicada a la actividad de seguridad privada, mediante contrato indefinido a tiempo completo en el servicio de vigilancia del Centro de Menores de Albaidel en Albacete, empresa a la que paso con fecha 26 de enero de 2015, por subrogación, siendo la anterior adjudicataria del servicio, Salzillo Seguridad, S.A..

El trabajador tiene una antigüedad de fecha 20 de enero de 2001, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, más las mejoras pactadas, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (documento nº 3 de la empresa Sureste Seguridad, consistente en nóminas del trabajador.

El trabajador no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.



SEGUNDO.- D. Cipriano tenía reconocido desde la prestación de servicios de la empresa CV Seguridad S.L., la percepción de un plus de disponibilidad horaria en las cuantías que se van a detallar. La empresa Castellana de Seguridad, S.L. no procedió al abono de dicho plus, teniendo el demandante que accionar frente a la anterior concesionaria, en reconocimiento de dicha percepción en diversos procedimientos judiciales, que dieron como resultado sentencias en los tres Juzgados de lo Social de Albacete e incluso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en las que se le reconocía el abono del referido plus, así como recogen la condena expresa a la empresa a su abono ( sentencia nº 178/13 de 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos nº 872/12; sentencia 405/14, de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en el procedimiento nº 874/13; sentencia nº 313/16 de 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos nº 669/15 y sentencia 95/17 de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos nº 52/16 , obrantes al ramo de prueba de la actora).

Concretamente en Sentencia nº 178/13 de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos de procedimiento ordinario 872/2012, (obrante en el ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido, reconoce a favor del actor el plus de disponibilidad en el período comprendido entre julio de 2011 a agosto de 2012.

Así en el hecho probado tercero de dicha Sentencia se indica ' En fecha 1 de septiembre de 2010, la empresa 'CV Seguridad S.L.' y D. Cipriano firmaron un 'acuerdo de disponibilidad horaria', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente reproducido, en virtud del cual pactan que 'dadas las características especiales de horarios, operatividad y confidencialidad que se desarrollan dentro del servicio de Albaidel y para su mejor desarrollo, ambas partes han llegado a un acuerdo para establecer un plus de disponibilidad horaria a los vigilantes de seguridad que a fecha de la firma del presente acuerdo presan servicios en el Centro de Menores de Albaidel, así como aquellos que pudieron ser contratados para prestar servicios en dicho Centro', estableciéndose que este Plus de Disponibilidad Horaria 'tendrá carácter personal y los trabajadores lo percibirán independientemente de la categoría o puesto de trabajo que ocupen', así como que 'cuando se modifiquen las condiciones de trabajo pactadas, los trabajadores conservarán el derecho a percibir el citado plus independientemente de su categoría, funciones, antigüedad', no pudiendo 'ser compensable ni absorbible con los incrementos que puedan establecerse legal o reglamentariamente o en el convenio colectivo aplicable, que serán aplicables en todo caso', siendo la cuantía de este complemento de '150 euros mensuales, que se abonarán por cada una de las doce mensualidades. Dicho importe quedará excluido de las tres pagas extras que establece el Convenio Colectivo, o a las que pudiera establecer en el futuro', así como que 'con este acuerdo los trabajadores firmantes se comprometen a no reclamar horas extras'.

Y la reciente sentencia nº 313/16 de fecha 20 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario nº 669/15, en el que uno de los demandantes era D. Cipriano y la demandada, la demandada Salzillo Seguridad, S.A. (obrante al ramo de prueba de la actora) que se da aquí por íntegramente reproducida, reconoce el abono del complemento personal absorbible y el plus de disponibilidad horaria, condenando a Salzillo Seguridad al abono a los trabajadores demandantes de distintas cantidades por los conceptos citados, estando uno de los demandantes en aquel procedimiento en situación de incapacidad temporal; haciéndose eco dicha sentencia, de las reiteradas sentencias de los Juzgados de lo Social de esta ciudad, e incluso de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Macha que reconocen la existencia de los pactos que dieron lugar a los complementos ahora reclamados (s del Juzgado de lo Social nº 2 de 16 de octubre de 2013, autos nº 532/12, confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 5 de junio de 2014 ...).

En la última sentencia dictada nº 95/17 de fecha 20 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento de Seguridad Social nº 52/2016, por el Juzgado de lo Social nº 1, en el que el demandante era D. Cipriano y codemandadas Salzillo Seguridad S.L. y la Mutua Fremap (obrante al ramo de prueba de la parte actora) que se da aquí por íntegramente reproducida, se reconoce el abono del plus de disponibilidad horaria, condenando a la Mutua Fremap al abono al trabajador de la cantidad correspondiente por dicho plus, sin perjuicio del derecho de repetición frente a la empresa Salzillo Seguridad, S.A; haciéndose eco esta sentencia de las reiteradas sentencias de los Juzgado de lo Social de Albacete.



TERCERO.- La empresa Salzillo Seguridad, S.A. se subrogó en todos los trabajadores que prestaban servicios en el Servicio de Vigilancia del Centro Albaidel a partir del día 1 de junio de 2014 (documento nº 1 aportado por la parte demandada, Unión de Mutuas, consistente en vida laboral).

Y la actual adjudicataria y demandada en el presente procedimiento, Sureste Seguridad, S.L. a la que pasó el trabajador con fecha 26 de enero de 2015 (documento nº 3 del expediente administrativo remitido por el INSS) respecto al demandante no vino a reconocer los derechos económicos adquiridos, por dichos conceptos, existiendo un desfase en cuanto a su base reguladora, que repercute en la prestación de Incapacidad Temporal que venía percibiendo D. Cipriano .

Por la prestación de Incapacidad Temporal venía percibiendo el actor un total de 1.297,04€, los meses de 31 días o 1.255€, los meses de 30, como consecuencia de abonar el 75% de la base reguladora de 1.673,70€.

Añadiendo las cantidades correspondientes a los conceptos que no se han incluido, la base reguladora debió computarse en cuantía de 162,78€ en concepto de Plus de disponibilidad horaria, con lo que la base reguladora ascendería a 1.836,48€ mensuales; siendo la base reguladora diaria de 59,24€ y el 75% de la misma, 44,43€. Así las retribuciones de los meses comprendidos entre Febrero y octubre de 2015 deberían haber sido las siguientes: Febrero 2015: 1.244,09€.

Marzo 2015: 1.377,33€.

Abril 2015: 1.332,90€.

Mayo 2015: 1.377,33€.

Junio 2015: 1.332,90€.

Julio 2015: 1.377,33€.

Agosto 2015: 1.377,33€.

Septiembre 2015: 1.332,90€.

Octubre 2015: 1.377,33€.

Y así las diferencias mensuales adeudadas son las siguientes: Febrero 2015: 73€.

Marzo 2015: 80,29€.

Abril 2015: 77,90€.

Mayo 2015: 80,29€.

Junio 2015: 77,90€.

Julio 2015: 80,29€.

Agosto 2015:80,29€.

Septiembre 2015: 77,90€.

Octubre 2015: 20,95€.

Total 648,81€.



CUARTO.- La empresa Sureste Seguridad S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de la prestación de incapacidad temporal con la Mutua Unión de Mutuas, MCSS nº 267(documento nº 4 del expediente administrativo aportado por el INSS).

Con fecha 3 de diciembre de 2015 el trabajador presentó reclamación previa sobre prestaciones de incapacidad temporal ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social interesando el abono de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, Sureste Seguridad S.L. (documento nº 1 del expediente administrativo del INSS).

El INSS remitió con fecha 22 de diciembre de 2015 a la Mutua Unión de Mutuas el escrito presentado de reclamación previa por D. Cipriano , alegando que correspondía el trámite a dicha Mutua (documentos números 2 y 3 del expediente administrativo del INSS).

D. Cipriano con fecha 29 de octubre de 2015 paso a ser pensionista, al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (documento nº 3 del expediente administrativo del INSS).



QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a sus ramos de prueba.



SEXTO.- Con fecha 14 de enero de 2016, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó sin avenencia, por incomparecencia de la empresa demandada.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Tal y como se deriva de la demanda y de la sentencia resolutoria de la misma, lo que se postulaba por el actor era la correcta cuantificación de la Base Reguladora de su prestación de IT, en base a integrar en ella lo debido percibir en concepto de plus de disponibilidad horaria, reclamando las correspondientes diferencias mensuales entre lo percibido por dicha prestación de IT y lo debido percibir durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a octubre de 2015, cuyo importe ascendía a 648,81 euros.

Pretensión que es acogida en la instancia, condenando a la Mutua Unión de Mutuas MCSS a pagar al demandante la suma de 648,81 euros, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa Sureste Seguridad S.L., respondiendo subsidiariamente el INSS en el caso de insolvencia de la Mutua.

Pronunciamiento ante el que muestra su oposición la empresa Sureste Seguridad S.L. planteando tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- A la vista del contenido de la pretensión, constatándose que la misma se contrae a la reclamación de una cantidad en concepto de diferencia entre lo percibido en concepto de IT y lo que se debería haber percibido de cuantificarse su Base Reguladora en los términos interesados, ascendiendo la suma total reclamada a 648,81 euros, la consecuencia de ello derivada es la no superación del límite cuantitativo fijado en 3.000 € por el art. 191.2 g) de la LRJS para posibilitar el acceso al recurso de suplicación, de lo que se derivaría que este Tribunal carecería de competencia funcional por razón de la cuantía para conocer del mismo.

Cuestión la indicada expresamente alegada por la representación Letrada del trabajador codemandado en su escrito de impugnación del recurso, interesando la inadmisibilidad del mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la LRJS , que permite el que a través de la impugnación se puedan alegar motivos de inadmisibilidad del recurso y, tras su traslado a las partes, las mismas pueden presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación; trámite este cumplimentado por el Juzgado actuante, del que, sin embargo, no se derivó la presentación de ninguna alegación por el resto de las partes litigantes.

Siendo ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del aludido artículo 197 de la LRJS , se impone resolver con carácter prioritario la viabilidad del recurso planteado, esto es el carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, imponiéndose su inadmisión, y ello de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenida en múltiples Sentencias como las de fecha 30 -03 - 1.999 (Rec. 2698/98 ), 7-02- 2.000 (Rec. 2610/98 ), 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ), 15-06-2009 (Rec. 3971/08 ), 14-07-2010 (Rec. 2625/09 ), 5-10-2010 (Rec. 3006/06 ) y 30-01-2012 (Rec.1855/11 ), entre otras.

Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 191.2 g) de la LRJS tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 € anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior.

Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 € que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS .



TERCERO .- No obstante haberse apreciado el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia, sin embargo, habiéndose planteado un primer motivo de recurso con sustento en el art. 193 a) de la LRJS , deberá estarse, respecto a dicho extremo, a lo dispuesto por el art. 191.3.d) de esa misma Ley , a tenor del cual, procederá en todo caso la suplicación: 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.' Previsión legal que determina el que, con carácter exclusivo se entre a resolver el primero de los motivos de recurso, en el cual, aduciendo la infracción del art. 24 de la CE , lo que se alega es que la Juzgadora de instancia tuvo que acordar la suspensión del acto de juicio a efectos de poder ser traído al mismo a una empresa para la cual el actor vino prestando servicios antes de ser subrogado por su actual empleadora, frente a la cual se ejercita su acción, lo que implica la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, denuncia que no va acompañada de la indicación de la norma procesal que se estima como infringida, sin que tampoco en el suplico del recurso se postule expresamente la nulidad de actuaciones, interesando tan solo la revocación de la sentencia.

Habiéndose pues impugnado la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a).- Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c).- La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d).- Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, aduciendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario como razón sustentadora del motivo, es preciso estar a la normativa legal pertinente, constituida por el art. 12.2 de la LEC , según el cual: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.', en correspondencia con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre el particular, pudiendo traer a colación, entre otras, su Sentencia de fecha 25-04-2012 (Rec.

140/2011 ), según la cual: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que:' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001 , así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico- procesal . La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico- procesal , es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' Doctrina la expuesta que, aplicada al supuesto que nos ocupa, determina la necesaria desestimación del motivo de recurso que se analiza, en tanto que en él lo que se plantea es el abono de las diferencias existentes entre el importe de la IT percibida por el actor y la que estima le correspondería en función de una distinta cuantificación de su Base Reguladora, y ello por un periodo de tiempo concreto y determinado, el transcurrido entre los meses de febrero y octubre de 2015, periodo este en el que la vinculación laboral del actor era única y exclusivamente con la empresa recurrente, siendo esta la que venía obligada a su abono, sin que dicha obligación se pudiese trasladar a otras empresas para las que en periodos de tiempo anteriores hubiese prestando servicios, independientemente de que el paso de unas a otras se hubiese producido por subrogación ya que de dicha circunstancia no se pude derivar obligación alguna de las mismas en el abono de una prestación de IT vigente cuando la relación laboral con ellas no existía. Situación distinta a aquella otra en la que se reclama una prestación por Incapacidad Permanente, ya que para su determinación es preciso computar las cotizaciones correspondientes a periodos de tiempo en los que los servicios se prestaron de forma sucesiva para las distintas empleadoras, por lo que carece de significado las alegaciones efectuadas en el sentido de que el accionante en otra demanda en la que reclamaba la aludida Incapacidad Permanente sí que accionó frente a varias empresas para las que de forma sucesiva vino prestando servicios, ya que de ello no se colige la justificación pretendida de la situación de litisconsorcio pasivo necesario que ahora se postula, debiéndose concluir en el sentido de que la relación jurídico-procesal quedó perfectamente configurada, no existiendo causa alguna justificativa de la declaración de nulidad de actuaciones postulada, lo que conduce a la desestimación del motivo analizado.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, tras resolver, con carácter exclusivo, y en sentido denegatorio, la petición de nulidad instada, no se entra a conocer del fondo del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 2017 , en Autos nº 37/2016, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrido D. Cipriano , dado el carácter irrecurrible de dicha resolución, la cual devendrá firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0626 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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