Sentencia SOCIAL Nº 791/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 791/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5120/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 791/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1902

Núm. Roj: STSJ CAT 1902/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004166
mm
Recurso de Suplicación: 5120/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 791/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 1 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 761/2018 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, Juan Alberto , nacido el NUM000 .55, con DNI nº NUM001 , afliado al sistema de Seguridad Social y situación de asimilada a la de alta, en el régimen general.

2º. Inicio situación de IT en fecha 18.04.17.

3º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 16.05.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 23.05.18 resolvió que procedía declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: ' cervicoartrosis severa con repercusión funcional signifcativa a la movilidad del cuello y de ambos brazos, con défcit de fuerza predominantemente en brazo I. Distímia. Arritmia cardíaca por fbrilación auricular controlada con tto. Diabetes en tto con insulina. Insufciencia vascular. HTA.

Hiperlipemia. Toma Sintron'.

4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 04.07.18, solicitando el grado de absoluta.

5º.- En Resolución de fecha 14.09.18 fue desestimada la reclamación previa.

6º.- La profesión habitual del trabajador es de fresador.

7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.816,84 euros y efectos de 22.05.18.

8º.- Las patologías que sufre el actor son: espondiloartrosis de predominio cervical con cervicoartrosis avanzada con limitación funcional y limitación a sobrecarga cervical. Gonartrosis y coxartrosis con clínica álgica sin limitación funcional y deambulación conservada. Arritmia cardiaca por fbrilación auricular (AC+FA) en tto con anticoagulante. Distimia en tto. HTA, diabetes mellitus, insufciencia venosa en control y tto, sin complicaciones.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que su estado secuelar determina la imposibilidad de realización de cualquier actividad laboral, más allá de las marginales a que se refiere el artículo 141.2 de aquel texto legal.

Centrados los términos de la controversia, comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989ç.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que la actora, a la que se ha reconocido por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fresador, presenta: espondiloartrosis de predominio cervical con cervicoartrosis avanzada, con limitación funcional, y limitación a sobrecarga cervical; gonartrosis y coxartrosis con clínica álgica sin limitación funcional y deambulación conservada; arritmia cardiaca por fabricación auricular (AC + FA) en tratamiento con anticoagulante; distimia en tratamiento; HTA, diabetes mellitus, insuficiencia venosa en control y tratamiento, sin complicaciones.

Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, sin perjuicio del grado de total para su profesión habitual, de fresador, ya reconocido por la entidad gestora. Así, las alegaciones vertidas por la parte actora en el recurso no encuentran sustento en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que la repercusión funcional se constriñe a la sobrecarga y movilización cervical, si bien no obstaría a la ejecución de tareas de carácter liviano y/o sedentario, que no comportasen compromiso de las zonas afectadas por la patología osteoarticular.

A ello no obsta la Jurisprudencia invocada, al no resultar, las decisiones en materia de incapacidad permanente, extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003). En cualquier caso -y dicho sea a los meros efectos dialécticos-, resultando atinente la doctrina invocada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Todo ello nos conduce a concluir que el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que proceda acordar, en su caso, de la evolución de tales patologías, por lo que no resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado postulado. Habiéndolo así entendido la juzgadora de instancia, decae el motivo formulado, y consecuentemente, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 761/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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