Sentencia SOCIAL Nº 791/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 791/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 791/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100811

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1329

Núm. Roj: STSJ MU 1329/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00791/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0001147
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001494 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000392 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisa
ABOGADO/A: JUAN JOSE MANZANARES MANZANARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa , contra la sentencia número 203/2018 del
Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en proceso número
392/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Elisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -74, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de carnicera.



SEGUNDO. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de fecha 25-6-09.



TERCERO. La demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 30-9-16, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-2-17, tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31-1-17.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 2-5-17.



QUINTO. La demandante padecía inicialmente: mononucleosis infecciosa, trombopenia autoinmune, trastorno adaptativo mixto, lupus eritematoso sistémico.



SEXTO. La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: trombopenia autoinmune, trastorno adaptativo mixto, lupus eritematoso sistémico, artritis y eritema malar, distimia, cervicalgia, lumbalgia.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 699,80 euros.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisa , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Juan José Manzanares Manzanares, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante, que fue declarada en ipt para la profesión habitual de carnicera por cuenta propia, presenta demanda por la que solicita que sea declarado en situación de IPA, por agravación de grado. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La parte demandante interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS, e invocando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión de hechos probados de la sentencia conforme al art. 193.b) de la LRJS.

Concretamente, solicita que en el hecho probado sexto se añada el siguiente texto: 'Diagnóstico de lupus eritematosos sistémico que ha cursado con fotosensibilidad, artritis, fenómeno de Raynaud, episodios de vasculitis digital/perniosis lúpica, trombocitopenia autoinmune y linfopenia.

Como síntomas principales suele presentar en la actualidad astenia marcada, artralgias, fundamentalmente en caderas, que limitan su actividad física.

Así mismo, presenta desde el punto de vista psiquiátrico, predominio de tono vital bajo, apatía intensa, anhedonia, aislamiento social, lucha interna acerca de su diagnóstico de lupus, el cual no acepta y presenta sentimientos de rabia y frustración por la limitaciones físicas que refiere que le produce la enfermedad.

Su medicación no psiquiátrica actual es: Prednisona 5 mg, Dolquine, Pentoxifilina 400, Ibuprofeno 600, Nolotil, Omeprazol 20, Optovite, Hidroferol y Natecal.' Solicita la modificación sobre la base de la documental aportada por la parte actora, pericial practicada en juicio y documental médica obrante en expediente administrativo. No obstante, procede desestimar la petición por un doble motivo. El primero es que en la redacción propuesta se exponen las mismas lesiones y limitaciones que ya se describen en el hecho probado sexto de la sentencia, por lo que la inclusión no es necesaria, ya que el estado secuelar ya viene suficientemente descrito en sentencia. En segundo lugar, por cuanto la redacción propuesta no daría lugar a la alteración del fallo de la sentencia, por cuanto en la redacción propuesta se describe una situación y limitaciones que no suponen una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, especialmente si es liviano o de pocos requerimientos. Por lo tanto, la redacción propuesta sería irrelevante a los efectos de alteración del fallo.

Por lo tanto, procede estimar parcialmente la revisión de hechos propuesta.

FUNDAMENTO

TERCERO. - Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de arts.

193 y 194 de la LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: trombopenia autoinmune, trastorno adaptativo mixto, lupus eritematoso sistémico, artritis y eritema malar, distimia, cervicalgia, lumbalgia.

Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la desestimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos obrantes se aprecia que las afecciones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, sedentaria o de reducido esfuerzo físico o psíquico. Las lesiones a nivel cervical y lumbar, o la artritis no impiden el desempeño de tareas sedentarias o livianas. En cuanto a la trombopenia sistémica (nivel bajo de plaquetas), no es impeditivo para todo tipo de trabajo. En cuanto al lupus eritematoso y el eritema malar, no resultan incapacitantes para cualquier profesión. En cuanto al cuadro de trastorno adaptativo mixto y distima, no tienen gravedad suficiente para estimar una situación tributaria de ipa, al no apreciarse afectación de las capacidades mentales, como consta en el informe del EVI de 31 de enero de 2017.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa , contra la sentencia número 203/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en proceso número 392/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Elisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1494-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1494-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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