Sentencia Social Nº 792/2...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Social Nº 792/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1174/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 792/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100426


Encabezamiento

RSU 0001174/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00792/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1174/09

Sentencia nº 792/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1174/09 interpuesto por Dña. Virginia , asistida por el Letrado D. Lorenzo Navarro García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, en los autos nº 521/06, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 521/06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Virginia , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y la empresa Metrópolis S.A., en materia de Incapacidad Temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha seis de Noviembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda formulada por Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y METROPOLIS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO: La demandante, Virginia , nacida el 19 de de agosto 1977, figura afiliada al Régimen General de la seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Secretaria, actividad que viene desempeñando para la empresa Metrópolis S.A.

SEGUNDO: La actora fue dada de baja médica por enfermedad común el día 26.12.03 Este periodo de baja finalizó por alta el 25.6.05 por agotamiento del plazo, siendo abonada desde el 26.6.05 la prórroga de la prestación de IT por la Mutua Asepeyo.

TERCERO: Por resolución de fecha 2.3.06 el INSS acuerda denegar la prestación de la incapacidad permanente resolución que se notifica a la trabajadora el día 22 de marzo.

CUARTO: Con fecha 23 de marzo de 2006 la actora es dada de alta nuevamente en la empresa, no habiendo percibido prestación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre la resolución denegatoria de la Incapacidad permanente y el alta en la empresa.

QUINTO: La empresa tiene concertadas tanto las contingencias comunes como las profesionales con la Mutua ASEPEYO.

SEXTO: La base reguladora es de 36,73 Euros diarios.

SEPTIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Virginia , asistida por el Letrado D. Lorenzo Navarro García, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac; y por la empresa METRÓPOLIS S.A., asistida por la Letrada Dña. Isabel Parada Torralba. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803,04 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa (lo reclamado por el recurrente son 578'49 euros, que es la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo 2.03.06 a 23.03.06 a razón de una base reguladora diaria de 36'73 Euros, tal y como resulta de la valoración de oficio, al analizar nuestra propia competencia al ser ésta cuestión de orden público, de la totalidad del material fáctico obrante en las actuaciones) no alcanza ese mínimo legal de 1.803'04 euros (no poseyendo además ese contenido de generalidad antes mencionado), por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.

En efecto, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación de incapacidad temporal ya reconocida, sino una diferencia cuantitativa en su importe referida a 21 días, siendo dicha cuantía discutida inferior, como se indicó, a 1.803'04 euros, sin que el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 189 de la LPL EDL 1995/13689 (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). En esta ocasión, la sentencia de instancia resuelve un supuesto singular de prestación por incapacidad temporal en la que se reclaman 578'49 Euros, que es la prestación correspondiente al periodo 2.03.06 a 23.03.2006. No se debate, pues, el derecho a la prestación ya reconocida, sino un aspecto de la misma, como es el referido a la fecha de extinción de la misma. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo aquella que indica que "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (.1803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 30 del art. 178 de la LPU1980 " (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 (rec. núm. 2980/2005 - EDJ 2006/288936 ). Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.

Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 18.12.2006 (rec. 952/06 ), indicando que: "la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC EDL 2000/77463 (hoy artículo 251-7a LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 EDJ 1993/11634, 12/02/94 EDJ 1994/1195, 09/07/94, 06/04/95 EDJ 1995/1371, 05/11/018361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/021387, 27/11/02 ED3 2002/542651414, 21/07/04 EDJ 2004/147908, 27/09/04 EDJ 2004/147927, 26/10/04 EDJ 2004/174332 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL EDL 1995/13689 ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL EDL 1995/13689 ). Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 EDJ 1986/90 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993 EDJ 1993/10524, 58/1993 EDJ 1993/1414, 109/1992 ED3 1992/875, 143/1992 ED ) 1992/9924, 144/1992 EDJ 1992/9925, 164/1992 EDJ 1992/10450, 165/1992 EDJ 1992/10451), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71, 25/01/72, 10/02/72, 24/03/72, 20/06/72, 30/06/75 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/OS R. 2349/03, 18/10/OS R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02 )" (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 (rec. núm. 3794/2005 ).

Por lo que, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de fa Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Virginia , asistida por el Letrado D. Lorenzo Navarro García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha seis de Noviembre de dos mil ocho , en autos nº 521/06, en virtud de demanda formulada por Dña. Virginia , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y la empresa Metrópolis S.A., en materia de Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-1174-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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