Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 792/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 792/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100756
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000792/2013
En , a 11 de noviembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Beatriz siendo demandados La Fraternidad Muprespa y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El esposo de la demandante, Maximiliano , venía prestando sus servicios para la empresa demandada en su condición de encargado de la estación de servicio que la demandante tiene en la salida de Moncalián de la autovía dirección Santander- Bilbao.
2º.- El señor Maximiliano residía a 50 metros de la mencionada gasolinera.
Esta gasolinera cuenta también con pequeña tienda y auto lavado de automóviles.
3º.- El señor Maximiliano era el encargado de la referida gasolinera y tenía encomendado controlar la misma con el fin de que los trabajadores que prestaban servicios allí realizaran adecuadamente su cometido, además de resolver dudas o contingencias.
El señor Maximiliano no tenía horario.
4º.- En la gasolinera citada, prestaban servicios 3 trabajadores a diario : uno para el turno de mañana, otro de tarde y otro solapando ambos.
5º.- El 15-8-12, a las seis de la mañana, en su domicilio, el señor Maximiliano sufrió un desvanecimiento y falleció.
La autopsia concluyó:
'CONCLUSIONES MÉDICO - FORENSES
Que las siguientes vísceras se han enviado al Departamento de Anatomía Patológica del HUMV de Santander para su estudio lesional: Corazón, hígado y ambos Pulmones con el resultado que se adjunta a cada víscera estudiada:
Que la víscera cardíaca presenta un peso que duplica las condiciones fisiológicas normales para el correcto funcionamiento del mismo.
Que no se encuentran signos de violencia en el cuerpo llevado a estudio.
Que ambos pulmones presentan una patología enfisematosa y edematosa que junto con la hipertrofia cardíaca contribuyen al fracaso cardio-circulatorio.
Que el fallecimiento ha ocurrido en el ámbito doméstico.
Codificación internacional de la causa inicial de la muerte según el CIE 10: Enfermedades del sistema respiratorio (1072). Resto de enfermedades del sistema respiratorio (1077).
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES
Como resultado de autopsia convencional, o técnica forense genérica, y por los antecedentes y hallazgos que se poseen hasta ese momento:
Que la data de la muerta se fija en torno a las 06:00 horas del día 15 de agosto de 2012
QUE LOS HALLAZGOS NECROPSICOS de Maximiliano SON COMPATIBLES CON UNA ETIOLOGÍA MÉDICO- LEGAL NATURAL.
QUE LA CAUSA DE LA MISMA FUE INSUFICIENCIA CARDIORRESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A EDEMA AGUDO DE PULMÓN.
Estas conclusiones NO están pendientes de estudios que podrían suponer una variación del contenido de las mismas.'
(el contenido del informe de autopsia se tendrá por reproducido de modo íntegro).
6º.- Se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.
7º.- La base reguladora para contingencia profesional asciende a 25.557,05 euros anuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega a la actora la prestación de viudedad reconocida a consecuencia derivada del fallecimiento de su esposo D. Maximiliano , como deriva de accidente de trabajo, en atención a que no se ha acreditado que su muerte fuese debida a tal contingencia profesional. Falleciendo, en su domicilio, a las 6 de la madrugada, antes de acudir a trabajar, lo que, pese a que declara probado que no tenía horario fijo, sin embargo, no se prueba que fuese debido a estrés o presión laboral. Por el contrario, considera probado que estaba enfermo del corazón, porque era extraordinariamente dilatado, y aun, sin clínica, hasta el momento, que esta dolencia no guarda relación causal con su actividad laboral, como encargado de estación de servicio. Con enfisema pulmonar (alteración de los alveolos), que tampoco guarda relación con su trabajo, lo que le suponía un riesgo evidente de sufrir un accidente vascular. Concluyendo, del informe del médico forense, que la causa del fallecimiento fue una insuficiencia cárdio-respiratoria aguda, secundaria a edema agudo pulmonar.
Incluso, no declara probado (en relación a la pretensión de la actora) que el demandante como encargado de gasolinera, tuviera que trabajar el 15 de agosto festivo. Pero, aunque ello fuese así, afirma, que no sería causa suficiente de estrés laboral para justificar o provoca un malestar o enfado en el trabajador, una situación angustiosa, tensa o estresante que justificase su fallecimiento. Concluyendo, claramente, que el causante, no falleció por una orden empresarial, sino porque su corazón estaba enfermo, a la vez que sus pulmones. Que, no tenía horario, pero, tampoco, estaba solo en el trabajo. Su cometido consistía en controlar y vigilar la gasolinera, con el fin de que los operarios a cargo realizaran bien su labor profesional, resolviendo, en ocasiones, situaciones atípicas, que no justifican la causa laboral de su muerte. Causa común, que refrenda el que el fallecimiento se produjera después de dormir toda la noche y al despertar, sin orden concreta que motive el estrés laboral especial, ni prueba de que su cometido laboral fuese estresante.
Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere, dictada en su interpretación. Puesto que, se prueba que el fallecido prestaba servicios como encargado en una gasolinera, residiendo a 50 metros de la misma, que cuenta con una pequeña tienda y auto-lavado, así como, bar-restaurante (afirma que la recurrida omite este dato), con el cometido de controlar a los trabajadores y resolver contingencias, sin horario. La plantilla del centro cuenta, con tres trabajadores: uno en el turno de mañana; otro, de tarde; y, uno más, solapando a aquellos. Sin discutir la causa del fallecimiento (insuficiencia cárdio-respiratoria aguda secundaria a edema agudo de pulmón), ni la base reguladora anual declarada probada. Partiendo de las conclusiones del informe pericial aportado al juicio oral, que -afirma-, no valora la recurrida. Siendo la causa de la muerte súbita del trabajador a la edad de 36 años, media hora antes de acudir al trabajo, en festivo, sin corresponderle y para abrir la Estación de servicio en que se empleaba. Considerando que dicha estación es una de las gasolineras de más movimiento y tamaño, entre Santander y Bilbao, con escaso personal, que obliga a que el actor que vivía al lado, realizase un sobresfuerzo. Lo que, concreta, en que el día anterior al fallecimiento se fuese a las 21.00 horas, declarando un testigo que ese mismo día le dijo que se fuera a casa 'que le iba a dar un infarto'.
No valorando -reitera-, esta prueba pericial y el informe anatomo-patológico del forense de evaluación de salud médica del trabajo para la empresa CAMPSA, del 27 de marzo de 2012, en el que se expresa, que a lo largo de 12 años de servicio no consta haber practicado electrocardiogramas como medio de diagnóstico de salud que pudieran dar datos de cardiopatías, como la padecida por el enfermo, de origen hereditario. Teniendo como causas desencadenantes las situaciones de estrés físico o psíquico, que originan un marcado aumento de la actividad simpática del sistema nervioso a consecuencia de la elevación, en sangre, de hormonas, tipo adrenalina, que favorece las arritmias cardiacas y en casos de cardiopatía puede ocasionar la fibrilación ventricular. Lo que declara, es equivalente a parada cardiaca. Pretende, en conclusión, la adición del siguiente texto literal:
'El orden de acontecimientos que llevan a la muerte del enfermo serían: causa primera de fibrilación ventricular en miocardiopatía hipertrófica desencadenada posiblemente por estrés. Muerte cerebral secundaria a la asistolia y edema agudo de pulmón por fallo del latido cardiaco' (de informe pericial).
Añadida la prueba testifical propuesta y practicada (a suficiencia, entendida como facultad del Juzgador que no estimó oportuno oír a todos los trabajadores), que acredita que el víspera recibió el pedido de más de 3000 €, con la advertencia de la trabajadora antedicha, atendiendo todas las ausencias y las necesidades que se producían en la estación, tienda y cafetería. Con presencia permanente todos los días, incluso, festivos, por la proximidad del domicilio.
Considera, por ello, acreditado que su muerte sí respondió a un estrés laboral, no solo el último día, sino consecuencia del aumento de trabajo, esfuerzo físico en el desarrollo, ampliando el concento de trabajo, en el sentido de la presunción establecido en el art. 115.3 de la LGSS , a todo tiempo, en que el trabajador, en consideración a la prestación de su servicio, aparece sometido a las decisiones de la empresa. Con pretendida vulneración de la recurrida, de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución española y art 116 de la LGSS , al no dar respuesta adecuada a todos los puntos objeto de debate. Lo que concluye, le ocasionan indefensión, por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, denegación técnica de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad a doctrina del Tribunal Constitucional que cita.
Del íntegro motivo del recurso, aunque no cite expresamente los apartados a ) y b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se obtiene que, claramente, postula tanto la revisión del relato fáctico como la pretensión final de declaración de nulidad de actuaciones, por incongruencia omisiva. A ello, se oponen los impugnantes del recurso, dado que no se formula en legal forma. Pero, puesto que también se oponen en cuanto a los solicitado, evidencia que no incurrimos en indefensión de los impugnantes, en su resolución y por ello, en atención a criterios de lógica procesal, en primer término, resolvemos la posible nulidad de la sentencia recurrida, por incongruencia, al suponer su estimación que sería imposible analizar el fondo de la cuestión planteada.
La doctrina sobre la pretendida incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo, en ella, resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva, también invocado (junto al de protección ante la indefensión y denegación de justicia), no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, 'en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.
Como ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 20/1982 , 14/1984 , 75/1988 y 125/1989 , entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.
Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996), TC Sala 1 ª, S 19-11-1992, nº 200/1992 , rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992. EDJ 1992/11427 y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.
Lo imputado en el recurso planteado, con fundamento evidente en los antecedentes, la alusión en la fundamentación jurídica de la sentencia y la pretensión contenida en demanda reproducida en el juicio oral, es que no se da respuesta a la alegación de la actora, sobre un pretendido estrés laboral como causa generadora de la muerte súbita del esposo, por el hecho de fundarse, exclusivamente, en las causas médicas del informe de forense acogido. Es tanto, una falta de pronunciamiento como insuficiencia del relato para fundar la decisión atacada, como de divergencia de la pretensión sometida a su enjuiciamiento, en atención a prueba pericial y testifical propuesta.
Pero, ni la escueta remisión a las pruebas practicadas en la resolución judicial atacada es insuficiente al relato declarado y valorado en la fundamentación jurídica que en aquel se apoya; ni es exclusivo apoyo de su decisión el informe médico de causa de la muerte que acoge. Pues, en las mismas, en su integridad, como a continuación se expone, se alude a que se prueba cuales eran las funciones propias de su trabajo como encargado (el hecho de que se amplíe a la existencia de una cafetería no sería relevante, por más que no se declara probado, y su ampliación no se funda en documental fehaciente, lo que a continuación se expone), y que no tenía horario; pero, sin hechos ni puntuales ni mantenidos en el tiempo a los que anude un cualificado estado de estrés del enfermo. Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado a su presencia.
De forma contraria a lo que expone, en atención a este resultado de prueba propuesto por los demandados, también, lo que niega la recurrida, es la afectación de órdenes o del contenido profesional en la muerte del causante. Y, afirma que, únicamente, su causa fue el estado patológico previo del actor.
Suficiente a la contingencia no laboral o de enfermedad común, concluida en le expediente administrativo tramitado y ratificada en la decisión de la instancia. Siendo la actora, a la que en el extraordinario recurso de suplicación le corresponde, solo en atención (dada la regulación del recurso interpuesto), a documental fehaciente que acredite su error, de forma evidente sin precisar conjetura alguna, de lo que está plagado el recurso. Documental fehaciente, que no precisa el magistrado de instancia, que puede valorar el conjunto de lo actuado, para llegar a una convicción o presunción judicial, que el recurrente también puede atacar, pero reiteramos, siempre en atención a documento fehaciente, que no es ninguno de los que invoca.
Lo que se valora en el fundamento de derecho segundo, de la sentencia recurrida, es la prueba de la desvinculación de la muerte del causante, con estrés laboral u orden concreta alguna empresarial, por la enfermedad. Origen común, por los antecedentes cardíacos y pulmonares, justificados en la autopsia del fallecido. Como datos que avalan el origen no laboral de la dolencia.
Pero, no solo por ello, sino los hechos constatados por los informes aportados por los demandados, y valorando la testifical (a lo que el testimonio de un trabajador más de los dos que declaran, nada altera el resultado del recurso), como no justificativos, ni de parte de los hechos en que se funda, como especial tensión el día antes, que niega por tratarse de su actividad normal como encargado que venía realizando, ni siquiera se declara que, ese día (el 15 de agosto), tuviese que ir a trabajar. Aunque tampoco lo excluye, la falta de sometimiento a horario que declara probado y su supervisión cercada en el domicilio de la actividad de los empleados.
En definitiva, en valoración conjunta de lo actuado, da mayor prevalencia a todos aquellos informes y datos, aportados por ambos litigantes, especialmente los propuestos por la parte demandada, que avalan el origen no profesional de la patología. Lo que, no causa indefensión a la recurrente, pues, el art. 24 de la CE , no avala la valoración parcial e interesada del mismo activo probatorio de la parte recurrente, para concluir el origen profesional de la dolencia del causante. Ni supone divergencia alguna del planteamiento de demanda, sino precisamente, la concreción fáctica de lo sucedido antes y en el momento del fallecimiento, para la desestimación de la demanda.
Lo que se impugna por la parte recurrente es incongruencia de la recurrida, por valorar lo no solicitado y no ponderar la fundamentación fáctica de la demanda. Pero, lo cierto es que, precisamente, en valoración de lo invocado por la parte actora que en su demanda alude a que el fallecimiento se debió a estrés laboral, a los que fue reactiva su muerte, declara probado, parte de su pretendido como el cometido laboral (encargado, sin horario, con domicilio próximo a la estación), aunque lo sea en atención fundamentalmente al relato de las demandadas, como parte normal de su trabajo, sin incidencia especial en el estrés del trabajador que fuese causa de su muerte.
Luego, ninguna indefensión de parte material se produce, ni omisión de pronunciamiento, sino una valoración de lo actuado contraria a su pretensión en la litis, que no ha tenido éxito. Sin desvirtuar lo solicitado, sino atendiendo al objeto de debate y causa de pedir, sobre la contingencia profesional de la muerte que cuestiona la demandante, y a lo que se oponen las demandadas.
En consecuencia se desestima el motivo de nulidad de actuaciones solicitado, implícitamente, por la parte recurrente, dado que la falta pretendida de pronunciamiento sobre el informe pericial, que en realidad es rechazado, por acoger el resultado de otras pruebas propuesta por los demandados. Lo que como se amplía a continuación, también impide en este recurso extraordinario de suplicación, su análisis, en primer término por la Sala, al no haber sido acogido en la instancia, y fundarse en otros informes obrantes en las actuaciones de los que deduce el origen común de la dolencia. Sin que el resultado de la prueba testifical, tenga acceso al mismo (art. 193.b) y 196.3 de la LJS de 2011).
SEGUNDO .- También, con obvio apoyo procesal en el aparto b) del referido art. 193 de la LJS, la parte recurrente propone la revisión fáctica, a la que al comienzo de esta resolución se hace referencia, al partir de un relato algo distinto (en lo esencial), al que funda la recurrida. En cuanto a la causa del fallecimiento, del estrés laboral; y, que fue el exceso de trabajo la víspera, y en el periodo anterior, en el que el trabajo era constante y excesivo, para su estado previo de enfermedad, que la entidad contratante no detecto, por -pretendidamente-, no someter al trabajador a electrocardiogramas periódicos que lo hubiesen revelado.
No obstante, reiterar que el recurso propuesto es extraordinario y los citados preceptos, aun no citados por la parte recurrente, son aplicables, y regulan su desarrollo, imperativamente. Suponen que la parte recurrente, en el proceso laboral, debe fundarse en documental fehaciente o prueba pericial, que sin lugar a dudas evidencie error del juzgador en el texto atacado, sin precisar conjeturas, así como, que sea relevante al recurso.
En tales requisitos, con relación a lo previsto en el art. 97.2 de la LJS, lo que no es posible es sustituir la valoración imparcial del magistrado de instancia, del mismo activo conjunto probatorio, por la interesada de parte. Y, es precisamente lo pretendido por la actora, que, sin ser prevalente el informe pericial, sobre el de forense y otros acogidos por el magistrado de instancia, concluye lo contrario. Cuando, además, el texto propuesto, sería incluso insuficiente, pues, dado que lo único que a lo sumo cabe concluir, al fallecer el esposo de la actora en su domicilio de madrugada, sin orden concreta o situación estresante a la que poder anudar este fallecimiento. Por tanto, fuera de lugar y tiempo de trabajo (y aunque se declare probado que no tenía horario, pues no se declara que en ese preciso momento estuviese atendiendo a acción alguna relacionada con el trabajo), la mera posibilidad de que respondiese a estrés laboral no es suficiente al recurso. Ya que, carece de un relato, y la parte actora no solicita en forma, su inclusión, de hechos directamente relacionados con el trabajo, a los que se anude la crisis que le produjo la muerte.
Por el contrario, como antes se apuntaba, declarando probado la recurrida, de otros informes aportados de igual valor probatorio, frente a los que el pericial no es prevalente, que la causa de su muerte es común. Sin que -reiteramos, también-, el resultado de la prueba testifical que el magistrado valora libremente, en atención a múltiples circunstancias analizadas a su presencia, en el juicio oral (relaciones con los litigantes, contundencia, contradicciones...), tenga acceso al recurso interpuesto, ni altere dichas conclusiones. Siendo, también, meras apreciaciones de los testigos, la posible influencia en su estado patológico previo la acción del trabajo, que la recurrida desvincula por otras pruebas. No es posible atender a la revisión instada, que además sería insuficiente a lo postulado en el recurso.
TERCERO .- Finalmente, con el apoyo procesal explícito que formula la parte recurrente, en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se declaran derivadas de accidente de trabajo, las enfermedades cuyo nexo causal y exclusivo, entre el trabajo desempeñado por la demandante y la enfermedad sufrida, que no aparezcan listadas en el art. 116 del mismo Texto, pero así acreditado por el enfermo. Siendo, pretendidamente, el único hecho probado causante del fallecimiento el estrés laboral, lo que prueba su edad, y valoraciones que facultativos, en atención a pericial que reitera.
A ello, ni la inexistencia de prueba de haberse sido sometido a controles médicos para detectar su enfermedad hereditaria, incluso en la documental en que se funda la recurrente, no acogida en la instancia, sería suficiente a tal fin, pues, no siendo objeto del procedimiento posibles cumplimientos o incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales (no se cita norma que obligue a tales pruebas en el sector y con relación a las circunstancias profesionales del fallecido), lo cierto es que sigue incidiendo en una mera posibilidad del origen profesional, que no es suficiente al precepto que funda el recurso. Puesto que el fin de tal prueba, sería en su caso, la preexistencia de una patología común, coronaria del enfermo, que puede tener o no repercusión en situaciones laborales estresantes, que no se declaran probadas.
El fallecido, lo fue, sobre las 6.00 horas de la mañana, en su domicilio, por insuficiencia cardio-respiratoria aguda secundaria a edema pulmonar agudo, con un corazón que presentaba un peso que duplica las condiciones fisiológicas, normales, para su funcionamiento normal, y que ambos pulmones presentaban una patología enfesematosa y edematosa; que, junto a la hipertrofia cardiaca, contribuyeron al fracaso cardio-circulatorio.
Siendo el objeto de debate como desde la presentación de la demanda y antes, en la tramitación de la reclamación previa se cuestiona, la contingencia profesional y no común, de la muerte. Alegando la parte actora hechos continuados puntuales el día anterior y los previstos para el día del fallecimiento, el hecho de que la sentencia recurrida se funde, tanto en los informes médicos que aluden a la causa común, y lo desvincula de estrés laboral, no puede ser dejado sin efecto, en atención a prueba testifical que no funda el recurso de suplicación. Y, tampoco la pericial o el informe de prevención, suponen prueba de superior valor a la que funda la recurrida, que ni, en su integridad, sirven al fin propuesto. Puesto que solo apuntan a la posibilidad, pero no afirma con rotundidad que, ello (el estrés laboral), haya sido la causa del fallecimiento. A lo que el magistrado de instancia valora el conjunto de actividad probatoria desplegado por ambas partes litigantes, dando prevalencia a la documental aportada por los demandados.
Rechazando el necesario nexo causal entre trabajo y fallecimiento, al que el magistrado de instancia llega, valorando -como antes se expuso, al desestimar la revisión fáctica propuesta-, el conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, sin que la recurrente cite documental fehaciente que justifique su error evidente. Por medio de la presunción judicial, del nexo causal de la enfermedad y no con hechos directamente relacionados con su trabajo (por remisión a informe de forense pero también de antecedentes de su enfermedad, circunstancias de la muerte...), y que es la causa exclusiva de su dolencia.
La presunción que invoca la parte recurrente contenida en el art. 115.2.e) de la LGSS de 1994 , resulta aplicable cuando no siendo de las profesiones y enfermedades listadas reglamentariamente, como así sucede con la padecida por el actor, el trabajador prueba el nexo causal exclusivo de la suya con el trabajo. Momento en que las partes a las que la presunción perjudica, deben acreditar mediante prueba valorable en la instancia, la desvinculación del nexo causal, entre la dolencia y el trabajo ejecutado, para no apreciar la contingencia de accidente de trabajo.
Pero, siendo aquí, a lo sumo, la mera posibilidad de que así sucediese, lo acreditado, que no es suficiente al éxito del recurso (art. 97, 193.b), 196.3 de la LJS). No es posible la valoración del relato fáctico, en la forma propuesta en el recurso.
En doctrina unificada sobre la materia contenida en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de fecha 19-6-2012 (rec. 2261/2011 , EDJ 2012/161292), aun relativa a la falta de contradicción en la analizada, se declara que, lo esencial al valorar el origen laboral o común de una dolencia, es (y ello determina que no exista identidad substancial en los presupuestos fácticos que analiza), que nos hallemos o no, ante dolencias y circunstancias laborales probadas. Cuando en la recurrida se entiende acreditado que es la situación laboral que vive el trabajador, la causa de la enfermedad es profesional, mientras que si no se ha acreditado (en la instancia en valoración conjunta que solo al magistrado de instancia incumbe), que la enfermedad se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios, será de origen común.
Dicho art. 115.2.e) de la LGSS prescribe lo siguiente: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Pues bien, el presente litigio no encaja en las previsiones de este precepto.
Partiendo del hecho de que nadie cuestiona que la enfermedad diagnosticada al fallecido, no es de las incluidas en el artículo 116 LGSS y normas concordantes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente 'con motivo de la realización de su trabajo', teniendo 'por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
No es así, si se atiende al relato de hechos probados. La recurrida niega concretos conflictos surgidos como consecuencia de su trabajo, ni siquiera acepta que al no tener horario o trabajar en festivo, sea causa suficiente, por integrar la normalidad en su empleo, de la muerte sufrida. Por el contrario, afirma que sus dolencias previas, aun no dando sintomatología previa, cardiaca y pulmonar, fueron su causa. A lo que añade otros hechos circunstanciales, como que la muerte ocurriese, después del periodo de descanso nocturno en su casa. Por lo que, acreditando que el origen exclusivo común, que no olvidemos, también declara, en atención a informes facultativos que no son contradichos por prueba de superior valor, dicho relato no es suficiente al recurso.
Si la recurrida no aplica este art. 115.2.e) LGSS es porque el episodio súbito que causó la muerte, no se conectan directamente con su trabajo.
En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ('con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', dice el precepto) hace relación a una prueba que la recurrida niega, y su relato es el que sustenta el recurso, por lo que es inatendible ( STS S 4ª, de 18-1-2005, rec. 6590/2003 , EDJ 2005/5038).
En la doctrina unificada sobre la concreta enfermedad cardíaca, por citar las más recientes sentencias, de fecha 18-1- 2011 (S 4ª, rec. 3558/2009, EDJ 2011/5265 ) y 14-3-2012 (rec. 494/2011 , EDJ 2012/77152), declaran que no puede presumirse la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del causante y el trabajo, cuando esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, por lo que no procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, si no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte tenga alguna conexión con el trabajo.
La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. U, otros, supuestos que precisan de prueba más precisa al efecto.
No estamos ante la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , que deba desvirtuar la parte demandada, cuando aquí lo sucedido es que valorada la prueba practicada la recurrida llega por convicción judicial, a negar el nexo causal de la dolencia que causa la muerte, con el trabajo del art. 115.2.e) de la LGSS , formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC .
Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b. LJS, lo que, como se ha visto, no ha sucedido. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC , la afirmación de la existencia o no, de nexo causal entre el trabajo y la lesión que confiere o no el carácter laboral, en aplicación del art 115 de la LGSS es un 'hecho presunto', que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.
Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 193.b. LJS). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto judicial de la desconexión con el trabajo de la enfermedad padecida, ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.
Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en 'las reglas del criterio humano', que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades, cuando el forense concluye la causa común de la muerte, lo que no se ha visto contradicho, sino más bien reforzado por el resto de pruebas practicadas, de exclusiva valoración en la instancia.
Una vez establecido el origen de la lesión padecida por el trabajador en base a las pruebas de todo tipo (informes médicos), practicadas en el juicio de instancia, lo que no cabe a la Sala de Suplicación, sin llevar a cabo una revisión de los hechos probados, es modificar la presunción judicial de veracidad que se infiere de la sentencia dictada en la instancia y que estableció que la lesión padecida por el trabajador tiene su origen en una dolencia común.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Beatriz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, de fecha 11 de junio de 2013 , en virtud de demanda instada por la beneficiaria recurrente, contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
