Sentencia SOCIAL Nº 792/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 792/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 792/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100981

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3494

Núm. Roj: STSJ ICAN 3494/2019


Encabezamiento


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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000337/2019
NIG: 3501644420180002854
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000792/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000284/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Eloy ; Abogado: JOSE ANTONIO QUINTANA SANTANA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000337/2019, interpuesto por D. Eloy , frente a Sentencia 000463/2018
del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000284/2018-00 en reclamación
de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eloy , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eloy con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 , con categoría profesional de Obrero de la Construcción.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de Octubre de 2017 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido: - Cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio anterior revascula rizado con buena función de vehículo izquierd. Cervicalgia 2ª discopatía degenerativa.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso cardiológico crónico y estable con tratamientos realizados: alguias ocasionales torácicas. METS (2015), último documentado: 7,3. Proceso de raquis cervical crónico degenerativo: cervicalgia sin signos de radiculopatía con balance articular completo y balancer muscular 5/5 global.

- Conclusiones: La no calificación del trabajador referido como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NO ACREDITA COTIZACIÓN PARA LUCRAR PRESTACIONES.



TERCERO.- Con fecha 18 de Enero de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que deniega al actor, con fecha 28 de Enero de 2016, la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: 'Por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.3 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15).

Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15), y con el artículo 194 de la citada Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (BOE 15/09/1970).

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigible en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Socia, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15) No acredita cotización para lucrar prestaciones.'

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su trabajo habitual, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 7,71 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 10 de Octubre de 2017.



QUINTO.- El actor padece de las siguientes patologías: patología degenerativa a nivel de columna vertebral cervical, secuelas de un infarto agudo de miocardio y obesidad tipo I.



SEXTO.- El actor tiene una pérdida de la capacidad funcional, para realizar labores que tienen relación directa con esfuerzo cardiovascular moderado-importante, movilizaciones repetitivas en carga de columna vertebral, carga de pesos, bipedestación estática y dinámica prolongada, empuje, arrastre, levantamiento de cargas de manera repetitiva y continuada.

SÉPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 04 de Diciembre de 2017, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 05 de Febrero de 2018.

OCTAVO.- El actor tiene una deduda con la Tesorería General de la Seguridad Social de 1.348,13 euros.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Eloy , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba el actor ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total; se alza el demandante en suplicación alegando un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica que se analizan seguidamente.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 a) LRJS la parte recurrente aduce infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Solicita la nulidad de la sentencia por no constar en los hechos probados los periodos de cotización del actor en la Seguridad Social, ni los que se encontró inscrito en las oficinas de Empleo, ni recoger el expediente administrativo las bases de cotización de los periodos a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora.

Sin embargo y con independencia de que el expediente administrativo recoge los datos que han dado lugar a la resolución impugnada, a través del motivo de revisión fáctica puede quedar completado el relato histórico cualquiera que sea su eficacia final. Consecuentemente debe ser rechazado el motivo.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la misma parte propone la adición del siguiente texto al hecho probado primero: 'Don Eloy ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 8.469 días, igual a 23 años 2 meses y 10 días, y presenta las situaciones que ha estado de forma simultánea en dos, o más, empresas del mismo Régimen del Sistema de Seguridad Social-pluriempleo- en dos o más, Regímenes distintos del citado Sistema-pluriactividad, durante un total de 1.276 días, por lo que el total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social es de 7.193 días 19 años, 8 meses 11 días.

Don Eloy estuvo de alta en el Sistema de la Seguridad Social desde el año 1.992 hasta el año 2.013 los siguientes periodos.

DESDE HASTA - DIAS NATURALES - DIAS REALES 01.04.1992 - 31.12.2002 3.927 3.927 01.01.2003 - 30.04.2003 120 120 18.07.2005 - 25.08.2005 39 39 22.09.2005 - 22.09.2005 1 1 01.04.2006 - 30.06.2006 91 91 01.05.2010 - 31.05.2010 31 31 01.12.2012 - 31.12.2102 31 31 01.01.2013 - 01.03.2013 90 0 Don Eloy permaneció inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo en los siguientes periodos: -Desde 02.06.2009 hasta 04.12.2009 -Desde 16.03.2010 hasta 11.05.2010 -Desde 08.06.2010 hasta 18.06.2010 -Desde 02.08.2010 hasta 05.11.2010 -Desde 24.01.2011 hasta 14.12.2012 -Desde 17.04.2013 hasta 22.03.2018 El cómputo total de tiempo de inscripción desde el 01.03.2009 hasta el 22.03.2018 es de 2.842 días acumulados.' Basa su propuesta en los informes de vida laboral y de periodos de desempleo unidos a los folios 26 (ha de entenderse 27) y 28.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De la adición propuesta no puede acogerse el párrafo primero por constituir una conclusión interesada de la parte predeterminante del fallo que le interesa.

Del informe de vida laboral unido al folio 27, solo se desprenden los periodos 18.7.2005 a 25.8.2005; 22.9.2005 a 22.9.2005; 1.4.2006 a 30.6.2006 y 1.5.2010 a 31.5.2010, únicos que se acogen.

Y se acoge el cómputo de los periodos en que permaneció inscrito en el Servicio Público de Empleo.



CUARTO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 195.3 b) LGSS y 36.1 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprobó el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social. Sostiene en esencia que habiendo concluido la sentencia de instancia que el actor no podría llevar a cabo su profesión habitual de obrero de la construcción, con estimación de su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, se le deniega la prestación por no reunir la carencia específica, sin tener en cuenta los periodos de paréntesis transcurridos desde 2009 a 2018, por encontrarse en situación de desempleo involuntario, inscrito como demandante de empleo.

El art. 195.3 LGSS dispone lo siguiente: '3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.' Dado que el actor tenía más de 31 años en la fecha del hecho causante (10.10.2017), el periodo mínimo de cotización exigible corresponde a la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y la del hecho causante, con un mínimo de 5 años; viniendo obligado a acreditar que, al menos, la quinta parte del periodo de cotización exigible estuviese comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Pero únicamente acredita 533 días cotizados en dicho periodo (folio 80), sin que se haya evidenciado tampoco la existencia de cotizaciones suficientes, a contar desde la fecha inconcreta en que cesó la obligación de cotizar. Por todo ello ha de concluirse que carece de derecho a la referida prestación.

Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0337/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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