Sentencia SOCIAL Nº 792/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 792/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 63/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 792/2021

Núm. Cendoj: 28079149912021100055

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3157

Núm. Roj: STS 3157:2021

Resumen:

Encabezamiento

CASACION núm.: 63/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 792/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 576/2021, promovido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la empresa Sureste Seguridad SL, e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Sureste Seguridad SL, representada y asistida por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

'estimando íntegramente esta demanda se declare NULA, Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, la decisión empresarial de modificación sustancial se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos de forma inmediata en sus respectivas condiciones de trabajo anteriores, sin cuadrante anual en los servicios donde no exista, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con lo demás procedente en derecho'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimamos la demanda formulada por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L., en el procedimiento de conflicto colectivo, sin entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a la condena del abono de las costas'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO:El Sindicato actor cuenta con dos miembros en el comité de empresa de la demandada, fruto del resultado de las elecciones sindicales de 28 de noviembre de 2019 y, 112 trabajadores de la empresa demandada están afiliados al mismo (documental obrante a los folios 12 a 18 de autos).

SEGUNDO: El 2 de abril de 2020, la empresa le comunicó a parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, que las horas extraordinarias de febrero y marzo de 2020, serían compensadas por horas de descanso retribuido a disfrutar en las próximas mensualidades (prueba documental obrante al folio 19 vuelto de autos). El presidente del comité de empresa le manifestó a la empresa el descontento de los trabajadores por esta medida (prueba de interrogatorio de testigos practicada a propuesta por la parte actora) y, la disconformidad con la misma (prueba documental obrante al folio 20 vuelto y, 21).

TERCERO: El 6 de julio de 2020 fue solicitada mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, que finalizó sin avenencia, formulándose por el sindicato indicado la correspondiente demanda de conflicto colectivo, que fue admitida a trámite por Decreto del Juzgado de lo Social nº. 37 de Madrid de 23 de septiembre de 2020.

CUARTO: En los meses de abril a septiembre, la empresa le ha abonado el importe de las horas extraordinarias a determinados trabajadores. Y, desde mayo a septiembre de 2020, la empresa ha cotizado por el abono de horas extraordinarias a sus trabajadores.

QUINTO: El 1 de septiembre de 2020 se reunió la Comisión de Cuadrantes de la empresa demandada, en la que la empresa manifestó que las horas extraordinarias generadas hasta el mes de julio de 2020, serían abonadas con la nómina de agosto, contabilizadas a partir de la horquilla de 176 horas.

SEXTO: Desde el 18 de marzo, se suspendió el servicio auxiliar de control, de lunes a viernes laborales, de 7.00 a 19.00 horas, que se prestaba por la empresa demandada en UTE con otra empresa, en la sede del organismo Gerencia de Informática de la Seguridad Social (prueba documental obrante al folio 123 de autos).

SÉPTIMO: Desde el 8 de abril de 2020, se suspendieron determinadas prestaciones realizadas por la empresa demandada en UTE con otra empresa, en los edificios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Servicios Centrales) (prueba documental obrante a los folios 125 a 128 de autos).

OCTAVO: El 15 de abril de 2020, la empresa y el secretario y representante de la sección sindical de UGT se reunieron, mostrando su conformidad ambas partes a la implementación por la empresa del cuadrante anual en todos los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo, como medida de garantía de la viabilidad de los contratos en vigor. También acordaron el abono de las horas extraordinarias del mes de febrero de 2020 y, la creación de una comisión de seguimiento del acuerdo (prueba documental obrante al folio 136 de autos). En términos idénticos se desarrolló la reunión entre la representación de la empresa y de CCOO, el día 16 de abril 2020.

NOVENO: El 16 de abril de 2020, la representación de la empresa y la comisión permanente creada para el COVID 19, integrada por los delegados sindicales de CCOO, UGT, USO, STS y S y, el sindicato actor, suscribieron un acuerdo por el que se establecía, como mecanismo adecuado para evitar situaciones de falta de ocupación efectiva de los trabajadores, la implementación del cuadrante anual en todos los servicios, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, en el que se alega los siguientes motivos:

'PRIMERO: Con sustento en el artículo 207 c) de la LRJS, 'c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. Inobservancia del artículo 81.1LRJS, que provoca indefensión producida a la parte demandada, tal y como recoge el artículo 24.1 CE: retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno (admisión de la demanda) para poder subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Jurisprudencia.

SEGUNDO: Con sustento en el artículo 207 d) de la LRJS, 'd) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

TERCERO: Con sustento en el artículo 207 e) de la LRJS, 'e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. Artículo 153 y siguientes LRJS. Litisconsorcio pasivo necesario. Jurisprudencia'.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, representante de Sureste Seguridad SL.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 14 de julio de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión principal que se plantea en el presente recurso de casación consiste en decidir qué efectos debe producir la estimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario ( artículo 416.1.3º LEC); esto es, si debe provocar la desestimación de la demanda o, por el contrario, debería dar lugar a la nulidad de actuaciones para retrotraer las mismas al momento de la admisión de la demanda dando plazo a la actora para su ampliación frente a los litisconsortes no demandados. Subsidiariamente se pide en el recurso que se declare que la decisión empresarial de establecer un cuadrante anual de la jornada sea calificada como modificación sustancial y se declare la misma nula y, subsidiariamente, improcedente.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento colectivo 576/2020, estimó la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las organizaciones sindicales integrantes de la comisión del COVID 19 que suscribieron, según los hechos probados, un acuerdo relativo a la implementación por parte de la empresa de un cuadrante anual horario. La estimación de tal excepción determinó, directamente, la desestimación de la demanda.

3.-Disconforme con dicha resolución, el sindicato demandante (Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada) ha formulado el presente recurso de casación que articula en tres motivos, siendo los dos últimos subsidiarios del primero. Éste se fundamenta en el apartado c) del artículo 207LRJS y denuncia el quebrantamiento de formas esenciales en el juicio por infracción de normas reguladoras del proceso que le han causado indefensión. El segundo motivo, con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, por último, el tercero de los motivos denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en base al apartado e) del reiterado artículo 207LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la empresa demandada (Sureste de Seguridad SL) que solicita su íntegra desestimación y consecuente confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera que el primero de los motivos del recurso debería ser estimado.

SEGUNDO.- 1.-Como se avanzó, el primero de los motivos del recurso denuncia infracción de normas esenciales del procedimiento que considera le han causado indefensión. En concreto, el sindicato recurrente estima que la admisión de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario debió conducir a la nulidad de actuaciones con la consiguiente reposición de los autos al momento de admisión de la demanda y la concesión de un plazo para su subsanación ampliando la demanda a los litisconsortes; pero, en modo alguno, debió conducir a la desestimación de la demanda, sin posibilidad de subsanación, pues ello le provoca indefensión al no permitirle, por un lado, la subsanación de la demanda; y, por otro, al impedirle continuar con el litigio impidiéndole una respuesta judicial sobre el fondo del asunto con la consiguiente afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

2.-Como la Sala ha reiterado en supuestos análogos ( STS 152/2007 de 22 de febrero, Rcud. 999/2015 con cita de otras anteriores de la propia Sala y de la Sala primera de este Tribunal) el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

En concreto, respecto de los conflictos colectivos, las previsiones de los artículos 154 y 155LRJS no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en este tipo de procesos. Al contrario, como puso de relieve nuestra STS de 17 de febrero de 2000, Rec. 3052/1999, las citadas previsiones normativas forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del litigio de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas. En la gran mayoría de ocasiones, el litisconsorcio pasivo múltiple viene impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso. Y, a tales efectos, cuando la demanda pretende interferir en el cumplimiento de un acuerdo entre empresa y otras organizaciones sindicales, es claro que no sólo la empresa, sino también tales sindicatos, tienen interés en participar en algo que les afecta muy directamente. No hay que olvidar que, si bien el sindicato accionante, en cuanto tal, y atendida su cualificación legitimadora, representa el interés de todos los trabajadores, está en juego, junto al interés de estos trabajadores, bajo la perspectiva de otra fuerza sindical, la facultad negociadora de los sindicatos firmantes del referido acuerdo.

TERCERO.- 1.-La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE. En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero, interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un 'claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados', pues 'se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla'; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991, declaró que si 'es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados' estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.

2.-En atención a lo expuesto, las precitadas SSTS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 y 152/2007 de 22 de febrero, Rcud. 999/2015, concluyeron en que, no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE.

3.-En el presente supuesto resulta evidente que la conclusión ha de ser la misma; por lo que, de conformidad con lo informado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del primer motivo del recurso (lo que hace innecesario el examen del resto de motivos que, además, fueron formulados de manera subsidiaria) por lo que, tras casar y anular la sentencia recurrida, procederá la retroacción de actuaciones al momento posterior a la presentación de la demanda para advertir al demandante de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, otorgándole el plazo de cuatro días ( artículo 81.1LRJS) para ampliar la demanda contra el resto de sindicatos representados en la comisión permanente creada en el seno de la empresa para el COVID 19, con las advertencias legales de rigor.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 235LRJS, no ha lugar a que la Sala se pronuncie sobre las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 576/2021, promovido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la empresa Sureste Seguridad SL.

3.- Ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda a los efectos de advertir a la demandante de la necesidad de que amplíe la demanda contra el resto de Sindicatos que tienen representación en la comisión permanente creada en la empresa para el COVID 19, con las advertencias de rigor.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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