Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 792/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 63/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 792/2021
Núm. Cendoj: 28079149912021100055
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3157
Núm. Roj: STS 3157:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 63/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 576/2021, promovido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la empresa Sureste Seguridad SL, e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Sureste Seguridad SL, representada y asistida por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'estimando íntegramente esta demanda se declare NULA, Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, la decisión empresarial de modificación sustancial se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos de forma inmediata en sus respectivas condiciones de trabajo anteriores, sin cuadrante anual en los servicios donde no exista, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con lo demás procedente en derecho'.
'Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimamos la demanda formulada por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L., en el procedimiento de conflicto colectivo, sin entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a la condena del abono de las costas'.
'PRIMERO
SEGUNDO: El 2 de abril de 2020, la empresa le comunicó a parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, que las horas extraordinarias de febrero y marzo de 2020, serían compensadas por horas de descanso retribuido a disfrutar en las próximas mensualidades (prueba documental obrante al folio 19 vuelto de autos). El presidente del comité de empresa le manifestó a la empresa el descontento de los trabajadores por esta medida (prueba de interrogatorio de testigos practicada a propuesta por la parte actora) y, la disconformidad con la misma (prueba documental obrante al folio 20 vuelto y, 21).
TERCERO: El 6 de julio de 2020 fue solicitada mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, que finalizó sin avenencia, formulándose por el sindicato indicado la correspondiente demanda de conflicto colectivo, que fue admitida a trámite por Decreto del Juzgado de lo Social nº. 37 de Madrid de 23 de septiembre de 2020.
CUARTO: En los meses de abril a septiembre, la empresa le ha abonado el importe de las horas extraordinarias a determinados trabajadores. Y, desde mayo a septiembre de 2020, la empresa ha cotizado por el abono de horas extraordinarias a sus trabajadores.
QUINTO: El 1 de septiembre de 2020 se reunió la Comisión de Cuadrantes de la empresa demandada, en la que la empresa manifestó que las horas extraordinarias generadas hasta el mes de julio de 2020, serían abonadas con la nómina de agosto, contabilizadas a partir de la horquilla de 176 horas.
SEXTO: Desde el 18 de marzo, se suspendió el servicio auxiliar de control, de lunes a viernes laborales, de 7.00 a 19.00 horas, que se prestaba por la empresa demandada en UTE con otra empresa, en la sede del organismo Gerencia de Informática de la Seguridad Social (prueba documental obrante al folio 123 de autos).
SÉPTIMO: Desde el 8 de abril de 2020, se suspendieron determinadas prestaciones realizadas por la empresa demandada en UTE con otra empresa, en los edificios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Servicios Centrales) (prueba documental obrante a los folios 125 a 128 de autos).
OCTAVO: El 15 de abril de 2020, la empresa y el secretario y representante de la sección sindical de UGT se reunieron, mostrando su conformidad ambas partes a la implementación por la empresa del cuadrante anual en todos los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo, como medida de garantía de la viabilidad de los contratos en vigor. También acordaron el abono de las horas extraordinarias del mes de febrero de 2020 y, la creación de una comisión de seguimiento del acuerdo (prueba documental obrante al folio 136 de autos). En términos idénticos se desarrolló la reunión entre la representación de la empresa y de CCOO, el día 16 de abril 2020.
NOVENO: El 16 de abril de 2020, la representación de la empresa y la comisión permanente creada para el COVID 19, integrada por los delegados sindicales de CCOO, UGT, USO, STS y S y, el sindicato actor, suscribieron un acuerdo por el que se establecía, como mecanismo adecuado para evitar situaciones de falta de ocupación efectiva de los trabajadores, la implementación del cuadrante anual en todos los servicios, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo'.
'PRIMERO: Con sustento en el artículo 207 c) de la LRJS, 'c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. Inobservancia del artículo 81.1LRJS, que provoca indefensión producida a la parte demandada, tal y como recoge el artículo 24.1 CE: retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno (admisión de la demanda) para poder subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Jurisprudencia.
SEGUNDO: Con sustento en el artículo 207 d) de la LRJS, 'd) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.
TERCERO: Con sustento en el artículo 207 e) de la LRJS, 'e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. Artículo 153 y siguientes LRJS. Litisconsorcio pasivo necesario. Jurisprudencia'.
El recurso fue impugnado por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, representante de Sureste Seguridad SL.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 14 de julio de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la empresa demandada (Sureste de Seguridad SL) que solicita su íntegra desestimación y consecuente confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera que el primero de los motivos del recurso debería ser estimado.
En concreto, respecto de los conflictos colectivos, las previsiones de los artículos 154 y 155LRJS no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en este tipo de procesos. Al contrario, como puso de relieve nuestra STS de 17 de febrero de 2000, Rec. 3052/1999, las citadas previsiones normativas forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del litigio de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas. En la gran mayoría de ocasiones, el litisconsorcio pasivo múltiple viene impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso. Y, a tales efectos, cuando la demanda pretende interferir en el cumplimiento de un acuerdo entre empresa y otras organizaciones sindicales, es claro que no sólo la empresa, sino también tales sindicatos, tienen interés en participar en algo que les afecta muy directamente. No hay que olvidar que, si bien el sindicato accionante, en cuanto tal, y atendida su cualificación legitimadora, representa el interés de todos los trabajadores, está en juego, junto al interés de estos trabajadores, bajo la perspectiva de otra fuerza sindical, la facultad negociadora de los sindicatos firmantes del referido acuerdo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 235LRJS, no ha lugar a que la Sala se pronuncie sobre las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 576/2021, promovido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la empresa Sureste Seguridad SL.
3.- Ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda a los efectos de advertir a la demandante de la necesidad de que amplíe la demanda contra el resto de Sindicatos que tienen representación en la comisión permanente creada en la empresa para el COVID 19, con las advertencias de rigor.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
