Sentencia Social Nº 7922/...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 7922/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2008 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7922/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12717


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0072392

ECR

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 3 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7922/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 1296/2008 y siendo recurrido TRANSPORTES PRUJA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Carmelo contra TRASNPORTES PRUJA S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador Carmelo que tuvo lugar en fecha de 19 de noviembre de 2.008 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Carmelo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 5 de noviembre de 2.002 y lo ha hecho en la categoría profesional de Conductor Mecánico y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 47,32 euros/dia con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha de 12/11/08 el actor puso un burofax dirigido a la empresa el cual no fue entregado, haciendo constar en el mismo, como código postal, el de 17005, siendo así que el real es 17850 (Folios 62, 63 y 65 ).

TERCERO.- El mismo burofax fue reiterado el 17/11/08 con el código postal correcto y entregado a la empresa en la misma fecha.

El tenor literal de dicho burofax era el siguiente "Por la presente sirva este burofax para que se sirvan informarle de cual es mi situación laboral en la empresa, ya que con fecha 10 de NOVIEMBRE al acudir a mi puesto de trabajo como cada dia Udes (el jefe) me comunican que no volvería más a mi puesto de trabajo y que recogiera mis pertenencias sin darme ningún motivo ni carta que justificase su decisión.

Ruego se sirvan confirmar mi situación laboral despido tácito con fecha 10 de noviembre efectuado por Ustedes.

En la espera de sus prontas noticias al respecto atentamente le saludo." (Folio 62).

CUARTO.- Por parte del departamento de logística de la empresa, a partir del día 10/11/08 a las 18,31 horas, se enviaron diversos y sucesivos SMS al teléfono móvil de la empresa que habitualmente utilizaba el actor.

El primero de dichos SMS tenía por objeto asignar una ruta para iniciar al día siguiente (11/11) y descargar el miércoles (12/11).

El tenor literal de los mensajes es el siguiente:

Fecha:10/11/08, 18.31 horas: Carmelo mañana ruta Sr- Florencio - DPT089 y descargar el miercoles a las 10 H. cisterna que cargaste el viernes en la seda. Llamar vacio y pedir instrucciones.

Fecha: 11/11/08, 9.19 horas, Carmelo no has salido direccion saint Florencio y no te localizamos, llama par explicar que ha pasado y cuando puedes salir. ES URGENTE.

Fecha: 11/11/02, 11.31 horas, Carmelo , puedes llamar? Tenemos que localizarte.

Fecha: 11/11/08 , 18.09 horas, Carmelo estamos preocupados, por favor dinos algo. Finalmente tu cisterna la descargará un compañero. LLama para pedir nuevas instrucciones cuando veas el SMS.

Fecha: 11/11/08, 18.21 horas, Te ruego nos digas algo.

Fecha: 12/11/08, 09.38 horas, Carmelo , aún no sabemos nada de ti y no contestas al telefono, Llamanos muy urgente.

Fecha: 12/11/08, 18.36 horas, Por favor llamar!!

Fecha 13/11/08, 11.47 horas, no comprendemos que te puede pasar. Llamanos

Fecha: 13/11/08, 18.13 horas, Continuamos sin saber de ti, llamar urgente a la oficina

Fecha 14/11/08, 14.14 horas, Carmelo no nos contestas, por favor llamar

Fecha 14/11/08, 18.57 horas. Continuamos esperando. Llamar urgente

Fecha: 14/11/08, 19.36 horas; puedes hacer el favor de llamar? Trabajaras o no la semana que viene? Tenemos que hacer el Planning

Fecha 17/11/08, 09.08 horas, aún no sabemos nada de ti, al menos llama y explica que te pasa" . (Folios 21 y ss, testifica de Saturnino y declaración del representante legal de la empresa)

QUINTO.- El actor, a partir del 10/11 mantuvo en su poder el teléfono móvil, discos tacógrafos y llaves de la empresa o de alguna dependencia de la misma. (Declaración de ambas partes - folios 38, 39 y 43 y ss, testifical de Saturnino .)

SEXTO.- En fecha de 19/11/08 el actor recibió un burofax de la empresa con el siguiente contenido: "Mediante el presente escrito le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario al amparo del art. 54 del E.T . y con fecha de efectos de hoy mismo.

El motivo de esta decisión es el siguiente:

- FALTAR AL TRABAJO, SIN NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION NI PREAVISO DESDE EL PASADO 11 DE NOVIEMBRE HASTA ESTA MISMA FECHA (7 DIAS LABORABLES).

Com sabe perfectamente, el último en que se presentó al trabajo fue el pasado 10 de noviembre. desde entonces, se le ha llamado infinidad de veces a los efectos de que nos dijera porqué no comparecía al trabajo, sin dignarse ni contestar la llamada.

Lo más sorprendente, y que acredita la mala fe con la que está actuando, es que nos remitió un burofax (curiosamente depositado en correos el dia 17 de noviembre) diciendo que alguien de la empresa (el jefe) le había dicho que "no volviera más a su puesto de trabajo". Siendo estas manifestaciones absolutamente falsas, puesto que nadie le despidió, como sabe perfectamente, lo único que implica este escrito es un reconocimiento explícito de no haber acudido a su puesto de trabajo desde el dia 11 de noviembre, motivo por el que procedemos a su despido disciplinario.

Faltar al trabajo 7 dias laborables es, din duda alguna, sancionable con el despido, de conformidad con los arts. 53 y55 del Acuerdo General de Empresas de transporte.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento". (Folio 37)

SÉPTIMO.- El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Carmelo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido verbal, que alega efectuado el día 10/11/2008 , ha desestimado su demanda al entender que éste no existió, sino que al contrario, la empresa le remitió numerosos mensajes a su teléfono móvil desde el mismo día 10 por la tarde, que detalla, en el que le ponía de manifiesto la falta de noticias que tenían sobre él y la necesidad de contactar urgentemente con la empresa a fin de efectuar su trabajo habitual con el camión que conducía; hasta que el 19/11/2008 la empresa le despidió por carta alegando falta de asistencia al trabajo sin justificación ni preaviso.

Contra la referida sentencia solicita el trabajador únicamente la modificación de hechos probados, sin efectuar denuncia alguna de infracción de ley. Solicita la supresión del hecho probado 4º que detalla el día, hora y texto de los 13 mensajes de SMS que la empresa alega enviados al trabajador, porque dice que se han aportado por la empresa en forma de fotocopia cuando podía haber solicitado certificado a la compañía de teléfonos. Como resulta de los documentos aportados a autos y que los hechos transcriben, el texto de los mensajes está copiado de la página web de Vodafone, del servicio llamado Mensa-Red, que permite a quien esté suscrito remitir mensajes de correo electrónico desde la página web a través de cualquier ordenador conectado a Internet, de forma que pueden escribirse los mensajes de forma mucho más rápida y gestionarse y conservarse en la propia página. Si esto es así, ninguna duda razonable puede haber sobre la realidad de los textos y momento de remisión de los correos, que efectivamente son copias de las pantallas del ordenador desde el que pueden ser accedidos, y que han sido declarados probados asimismo en base a la testifical de la jefa de Recursos Humanos de la empresa, quien gestiona el sistema, que declaró que la empresa se comunica con los 40 conductores de la misma a través de SMS, y a través asimismo de la declaración de la parte; de manera que como concluye la sentencia no hay "un solo indicio que el juicio desarrollado obedece a una confabulación ya inicial en contra del trabajador basada en la mentira y en el ardid dirigido a lograr la convicción del Juzgador sobre hechos inexistentes".

Es doctrina constante de la Sala el que la supresión de hechos probados solo puede realizarse cuando los mismos carecen de toda base probatoria, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de modo que correspondan no a la facultad discrecional de valoración de la prueba que la ley atribuye al Juez de Instancia, sino a una decisión arbitraria infundada por completo. Ha de recordarse que la ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 326 indica sobre la fuerza probatoria de los documentos que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ... Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". La impugnación de su autenticidad ha de realizarse en el acto de juicio, en el momento del traslado de a prueba documental a efectos de su examen, o en el momento en que sea presentado para su reconocimiento en la prueba de confesión de la parte, lo que no se alega por el recurrente fuera hecho, y en cualquier caso es facultad del Juez valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, lo que en el presente caso se ha hecho de forma amplia. El despido verbal se alega producido el día 10, y desde el mismo día 10 por la parte empieza el primero de la serie de 13 mensajes hasta el 17/11 solicitando la urgente comparecencia del trabajador para efectuar su ruta y pidiendo explicaciones. Nada contestó el trabajador, que aceptó que conservaba su móvil, y que no alegó que el número al que se remitía no fuera el que utilizaba, de modo que la conclusión inevitable es que no consta la existencia de despido verbal, y que al contrario consta que la empresa requería del trabajador de forma constante su urgente comparecencia para realizar las rutas con el camión, de modo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en el procedimiento núm. 1296/2008 promovido por Carmelo contra TRANSPORTES PRUJA SA; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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