Sentencia Social Nº 7926/...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 7926/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2007 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7926/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12721


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 3 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7926/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2.008 dictada en el procedimiento nº 348/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TGSS, Daniela y Futur Verd, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en part la demanda presentada per Sra. Daniela , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FUTUR VERD, S.L., i ASEPEYO MATEPSS Núm. 151, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, i en conseqüència condemno a la mútua ASEPEYO MATEPSS Núm. 151, que aboni a la part demandant una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora de 838,59 euros mensuals, i finalment absolc a FUTUR VERD, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquestes entitats com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER.- Daniela , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 06.09.81 , va patir un accident de treball en data 13.02.06 mentre prestava serveis de neteja de parcs i jardins per l'empresa FUTUR VERD, S.L., patint a resultes del mateix una fractura de l'anell pèlvic, i a continuació va passar a la situació d'Incapacitat Temporal fins el dia 14.07.06.

SEGON.- La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 22.11.06 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, si bé proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants, assenyalant com lesions les següents: "Pérdida de bazo. Cicatrices inestéticas laparotomia media abdominal. Cicatrices a nivel de ambas cresta ilíacas". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 22.01.07 va declarar l'existència de Lesions Permanents no Invalidants, barem 24 i 110, i el dret a percebre una indemnització de 4.800 euros. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 26.04.07.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada per Incapacitat Permanent Total és de 10.256,40 euros anuals, i per Incapacitat Permanent Parcial de 838,59 euros mensuals.

QUART.- Les funcions desenvolupades per la demandant consisteixen en neteja de les aceres amb màquina bufadora que pesa 13,5 quilos i altres feines de jardineria, escombrar carrers, buidant papereres i plantant plantes.

CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Fractura de l'anell pèlvic fixat amb material d'osteosíntesi; pèrdua de melsa; cicatrius inestètiques per laparotomia i a nivell d'ambdues crestes ilíaques. Les limitacions funcionals que presenta són: dolor en tasques d'esforç físic.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la Mutua codemandada, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, en los que se describen las características del puesto de trabajo y el alcance y afectación funcional de las lesiones de la trabajadora demandante.

En lo que al puesto de trabajo se refiere, no se discute que la profesión de la actora es la de operaria de limpieza de parques y jardines, describiendo la sentencia de instancia con acierto el tipo de tareas que realiza y sobre lo que no es necesaria más concreción para dejar constancia de la mayor o menor frecuencia semanal con la que utiliza la máquina sopladora, cuando lo cierto es que constituye una de las tareas habituales del oficio y no se trata de un uso meramente residual, escaso e irrelevante.

Respecto al alcance de las lesiones y la sintomatología dolorosa que presentan, el juez de instancia ya razona motivadamente sus conclusiones, que no pueden ser sustituidas por la valoración más subjetiva de la parte sobre la mayor o menor credibilidad de la clínica dolorosa, tan difícil de objetivizar en todo caso, cuando constan en autos informes médicos contradictorios frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia sobre este particular.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.1º, a) de la Ley General de la Seguridad Social, 150 del mismo cuerpo legal y baremos 24 y 110 de la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril.

Como establece aquel primer precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de operaria de mantenimiento de parques y jardines, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en las mismas condiciones de productividad y eficacia, porque las lesiones que padece implican una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, atendida la afectación funcional que le ocasionan y que se caracteriza esencialmente por la clínica dolorosa que aparece con la realización de los esfuerzos físicos más importantes y la deambulación permanente que, en todo caso, exige su profesión como consecuencia de la fractura del anillo pélvico que sufrió en el accidente de trabajo. Dejando al margen el carácter subjetivo que toda clínica dolorosa representa, el juzgador de instancia ha motivado de forma expresa y razonada sus conclusiones sobre este particular y debe la sala atenerse necesariamente a lo que se declara probado en la sentencia.

Consecuentemente, hemos de concluir que la actora se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Barcelona, en el procedimiento número 348/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por Daniela contra la recurrente, INSS, TGSS y FUTUR VERD S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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