Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 793/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 615/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 793/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100780
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9805
Núm. Roj: STSJ M 9805/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0045388
Procedimiento Recurso de Suplicación 615/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1041/16
RECURRENTES/RECURRIDOS: Lourdes , CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 793
En el recurso de suplicación nº 615/17 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FELIPE FERNÁNDEZ
GÓMEZ en nombre y representación de Lourdes , y por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid
en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 31 DE ENERO DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1041/16 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Lourdes contra, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE ENERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda presentada por Dª Lourdes frente a CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se desestima la petición de declaración de nulidad y de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Lourdes , como indemnización por finalización del contrato la cantidad de 12.906,45 euros como indemnización.
Se desestima las excepciones de acumulación indebida de acciones y la falta de reclamación previa y de acción.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Dª Lourdes ha suscrito con la COMUNIDAD DE MADRID los contratos que constan reflejados en el Hecho segundo de la demanda.
El salario mensual con prorrata de pagas es de 2.457,28 euros.
SEGUNDO. Se publica, en B.O.C.M. de 29.6.2009, la Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Area D). (Folio 79).
Por resolución de 6 de junio de 2016 (B.O.C.M. de 9.6.2016), se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Area D). (Folio 86).
Por resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Area D) (folio 97) [B.O.C.M. de 28 de julio de 2016].
Se adjudicó a Dª Teodora la plaza NUM000 .
TERCERO. Se suscribe contrato de trabajo indefinido con Dª Teodora , categoría de Diplomado en Enfermería, puesto NUM000 (Hospital de El Escorial).
El contrato se suscribe el 22 de agosto y la fecha de inicio de servicios el 1 de octubre de 2016.
CUARTO. Se notifica a la actora, el 15 de septiembre de 2016: 'el 30/09/2016 finaliza el contrato suscrito por Vd. con este Organismo en fecha 13/04/2010 al haberse resuelto el Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de Diplomado en Enfermería mediante Resolución de 6 de junio de 2016, de la D.G. de la Función Pública (BOCM 9 de junio).
(Folio 64).
QUINTO. El día 29 de septiembre de 2016, se le nombra personal estatutario de carácter eventual con duración del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016, categoría de Enfermera/DUE, para prestar servicios en el Hospital de El Escorial (folio 130).
SEXTO. La actora ha prestado servicios 4.793 días hasta el 30 de septiembre de 2016.
SEPTIMO. Se presenta demanda el 26 de octubre de 2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora y la Comunidad de Madrid recurren en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, siendo procedente abordar antes el que se articula por este Organismo, puesto que en su recurso plantea cuestiones procesales que, por evidentes razones lógicas y de método, deben de ser resueltas en primer término.
Indica la recurrente que la actora ha obviado el preceptivo trámite de reclamación previa administrativa, punto que la sentencia de instancia ha desestimado, cuyo criterio comparte la Sala. La demanda se presentó el 26-10-2016 , una vez que ya había entrado en vigor-el 2-10-2016- la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya disposición transitoria tercera, a )-régimen transitorio de los procedimientos-se dice que 'a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior'. Si la acción se ejercita ex novo después de la entrada en vigor de la norma, no precedida de reclamación anterior, difícilmente cabe entender que hubiera un procedimiento administrativo iniciado por el hecho de que el contrato entre las partes finalizara el 30- 9-2016. No existe, en consecuencia, infracción del art. 120 de la Ley 30/1992 , alegada en el motivo, que por lo indicado se desestima.
SEGUNDO. - En el tercero, que merece ser abordado antes que el segundo por ampararse en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se alega indebida acumulación de acciones, con infracción de los arts.
26 y 123 de la LRJS . Cuestión similar a la planteada se viene resolviendo por esta Sala, en la forma que, entre otras, se expone en sentencia de 7-7-2017 (rec. 430/2017 ) que dice: (...) El motivo del recurso debe de ser desestimado y así lo ha resuelto esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 Rec 285/2017 , en un supuesto similar al aquí planteado en la que expresamente se señala: 'La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec.
1011/16 ), en estos términos: '... Esta norma se ha interpretado por la Sala de esteTSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013 ) - en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales.
Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando 'por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad'. En esta resolución se recuerda la STS de 28-3-2017 , dictada al respecto, con doctrina coincidente según la cual cabe decidir ambas cuestiones en un mismo litigio. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 16-5-2017 (rec. 285/2017 ).
TERCERO.- En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 49 y 56 del ET . La fundamentación argumental de esta denuncia jurídica se apoya en que si la actora fue cesada el 30-9-2016 por haber finalizado el contrato de interinidad por vacante que venía ocupando, y sin solución de continuidad pasó a prestar servicios como personal estatutario de carácter eventual desde el 1-10-2016 al 31-12-2016 en el Hospital de El Escorial (ordinal quinto), no hubo ruptura del vínculo con la Comunidad de Madrid, sólo alterado en su naturaleza jurídica.
En relación con la terminación de la relación laboral cuando el contrato de interinidad por vacante se extingue por haberse cubierto la plaza ocupada provisionalmente por el interino, pero es seguido de un nuevo contrato de la misma naturaleza, esta Sección de Sala viene sosteniendo lo siguiente: (...) 'Por el contrario, la trabajadora recurrente sostiene que tiene derecho a la indemnización aunque haya suscrito posterior contrato, porque la indemnización va ligada a la terminación del contrato con independencia de que se vuelva a establecer otra relación laboral, estatutaria o funcionarial de carácter temporal; y que solo si existiese unidad del vínculo se podría excluir la indemnización, extendiendo el efecto temporal de ese único vínculo y su efecto indemnizatorio cuando se extinguiera. En suma, para la recurrente la parte demandada no ha alegado la unidad del vínculo, y lo que hay es un contrato temporal que se extingue, y a ese contrato es al que hay que anudar las consecuencias previstas en la ley.
La tesis de la recurrente es inobjetable solo para el supuesto de la reclamación de la indemnización por extinción del contrato temporal de 12 días por año de servicios prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe ninguna prevención legal que establezca que la suscripción de un nuevo contrato impida el devengo de la indemnización por extinción de un contrato temporal.
Pero lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual.
En esa resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas.
La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso' ( sentencia, entre otras, de 5-7-2017 -rec. 344/2017 ) La singularidad del caso actual estriba, como acaba de indicarse, en que un día antes de la extinción del contrato de interinidad, 30-9-2016, la actora fue nombrada personal estatutario de carácter eventual para prestar servicios desde el 1-10-2016 hasta el 31-12-2016 en el Hospital de El Escorial. Este nuevo vínculo, que no es el propio de trabajadora por cuenta ajena, queda sometido al ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Con base en este hecho se plantea si, a diferencia del contrato de interinidad de carácter laboral, procede aplicar el mismo criterio interpretativo que el sostenido cuando la interinidad extinguida es continuada por nuevo contrato de esta misma modalidad. La Sala considera que el argumento sustancial que debe regir ha de ser idéntico, en uno y otro supuesto, con independencia de cuál la naturaleza de la relación jurídico-contractual que en tal momento se crea, puesto que, en definitiva, la relación profesional con la Comunidad de Madrid continua existiendo mediante la suscripción de otro contrato, siendo irrelevante su calificación (laboral, administrativa o estatutaria) puesto que el tipo de compensación económica aplicada en supuestos enjuiciados con anterioridad (indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio) está concebida, como se dice en la sentencia citada, cuando se trata de 'extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación' .
CUARTO. - En el motivo siguiente se citan como infringidos los arts.7 y 83 del EBEP , en relación con su disposición transitoria cuarta, 13 y disposición transitoria decimoprimera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y art. 218 de la LEC . Se invoca este último precepto por entender que la resolución de instancia es incongruente por haberse apreciado la existencia de una relación indefinida no fija, ex art. 70 del EBEP , incurriendo de este modo en contradicción con el fallo. El vicio de incongruencia, si causa indefensión, se debe aducir por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS , con el pedimento consiguiente de nulidad, que embargo el SERMAS no postula en el suplico del recurso. No se constata en todo caso tal resultado y por ello procede abordar las demás denuncias jurídicas.
La demandante ocupó plaza en calidad de interina, hasta que el puesto se cubrió una vez finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de diplomado en enfermería (ordinal cuarto). En tal supuesto, y como viene señalando esta Sala, no se aplica el art. 70 del EBEP , pues, como señala la sentencia de 8-5-2017 (rec. 87/2017 ) 'lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora'. Por lo que, sigue diciendo esta sentencia, 'estos procesos de consolidación de empleo se desarrollan en varias fases, lo cual, correlativamente, afecta a la duración del plazo de provisión de vacantes vinculadas a los mismos, sin que tengan preestablecida una duración predeterminada en el EBEP'.
Por otro lado, y en consonancia con lo manifestado en la sentencia referida, ha de resaltarse que la relación laboral entre las partes se inició el 22-12-2003 , a través de contrato eventual, y si la Ley que aprueba el EBEP entró en vigor en mayo de 2007, ' no puede pretenderse que un mandato legal que por primera vez establece como exigible en la fecha que acabamos de indicar un plazo de ejecución de tres años para determinada actividad se aplique a un contrato que se suscribió el 2 de julio de 2.003, porque ello implicaría establecer una obligación cuando el plazo de ejecución de la misma ya había transcurrido, lo cual no cabe en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1116 Cc y nulidad de las obligaciones imposibles que en él se impone)'.
QUINTO .- En el motivo siguiente se aduce infracción de los arts. 49 del ET , 8 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , y de la jurisprudencia aplicable. En este apartado, considera la Comunidad de Madrid que la doctrina tradicional sobre la validez y licitud del contrato de interinidad por vacante, no resulta alterada por la sentencia del TSJE de 14-9- 2016, alegación que no se comparte porque con independencia de la legalidad del contrato-que cumple con los requisitos propios exigidos por las normas-y del cese-al haberse producido la causa de su extinción-el efecto que, en su caso se derivaría de la misma, habría de ser el marcado por la sentencia referida, de no ser por la incidencia que despliega el que acto continuo a la finalización del contrato, la actora firmó otro, de naturaleza eventual en régimen estatutario, tal y como se explicó anteriormente.
SEXTO. - A continuación se citan como infringido del art. 49.1, c ) y disposición transitoria octava del ET . La presente denuncia jurídica se funda en que la fecha de celebración del contrato cuantifica el número de días objeto de indemnización, que en el caso enjuiciado debieron de ser ocho y no doce que fija la sentencia de instancia. Ha de significarse que la escala indemnizatoria regulada en esta última disposición no es aplicable al contrato de interinidad, expresamente excluído, junto con los contratos formativos, por aquella norma estatutaria.
SÉPTIMO .- El recurso de la actora consta se inicia con motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS , alegándose infracción de los arts. 15.1, b ) y 15.3 del ET , 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , y 6.3 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable al caso.
Lo que se pone en cuestión por la recurrente es la validez del contrato eventual que suscribió con la Comunidad de Madrid el 22 de diciembre de 2003, finalizado el 6 de enero de 2004, debido a las vacaciones de Navidad del personal del centro, objeto, se alega, que no cumple con la exigencia de identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique, señalado por las primeras normas citadas. Entiende la Sala que la licitud de dicho contrato es inobjetable, puesto que la utilización de la modalidad del contrato eventual para cubrir puestos vacantes en período vacacional está admitido por la jurisprudencia. En este específico aspecto, la STS de 9-12-2013 (rec. 101/2013 ) dice: (...) a).- Ciertamente que el concepto -eventualidad por acumulación de tareas- es el mismo tan si se trata de la Administración cuanto si de una empresa privada, ya que «[l]o que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que han de hacer frente al mismo' ( SSTS 16/05/94 ( RJ 1994, 4208 ) -rcud 2437/93 -; ... 07/12/11 ( RJ 2012, 1761 ) -rcud 935/11 -; y 12/06/12 ( RJ 2012, 8335 ) - rcud 3375/11 -).
b).- Ahora bien, las diferencias -entre entes públicos y privados- se patentizan en los respectivos requisitos para la validez de tal forma de contratación.
Así, tratándose de empresas privadas [como la recurrente] se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo [ STS 20/03/02 ( RJ 2002, 5284 ) rcud 1676/01 ]; y que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» [ STS 21/04/04 ( RJ 2004, 4360 ) rcud 1678/03 ]» ( STS 09/03/10 ( RJ 2010, 4140 ) -rcud 955/09 -], pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( STS 07/12/11 (RJ 2012, 1761) - rcud 935/11 -).
Muy diversamente, en el supuesto de las Administraciones Públicas [caso, precisamente, de la sentencia de contrate], la Sala ha indicado con reiteración como lo que caracteriza a la «acumulación de tareas» es precisamente la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y en estos casos, cuando la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico acudir a la contratación eventual (entre las últimas, las ya citadas de 07/12/11 - rcud 935/11-; 12/06/12 (RJ 2012, 8335) -rcud 3375/11-; y 26/03/13 (RJ 2013, 3680) -rcud 1415/12-.' OCTAVO. - A continuación (numerado como motivo cuarto, que debe ser el segundo) se citan como infringidos los arts. 55.6 y 56.1 del ET y 108.1 y 2 , 110 y 113 de la LRJS , y 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . La argumentación del presente motivo está referida al modo en que ha de computarse la antigüedad de la demandante, partiendo de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, computándose todo el tiempo de servicios prestados a efectos de que pudiera declararse la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia. Ninguna posibilidad hay de que pueda recaer cualquiera de tales pronunciamientos si ya se ha resuelto la cuestión relativa a la validez, eficacia y licitud del contrato eventual del que hemos hecho anteriormente mención.
NOVENO .- En los dos motivos siguientes se alega infracción del art. 14 de la CE , claúsula cuarta, apartado primero del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1990/70 de 28 de junio del Consejo de la Comunidad Europea, arts. 4.2, c ), 15.6 , 17 y 53.1, b) 49.1, c) del ET , 53.4 del ET , y 108.1 y 110.1 de la LRJS .
La extinción del contrato de interinidad por vacante en las condiciones expresadas en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, una vez adjudicados los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría laboral de la actora (ordinal segundo) constata la licitud del cese, previa la inicial del contrato, y por ello obligaría a enmarcar el supuesto en el criterio que esta Sala aplica en tales casos (entre otras, sentencias de 8-5-2017-rec. 87/2017 y 26-6-2017-REC. 464/2017 ). En estos casos, la solución otorgada se resume en estos términos, referidos en la sentencia citada de 8-5-2017 : (...) -La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.
-La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.
-Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.
(...) En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad)'.
En consecuencia, y centrando finalmente el punto a resolver, la extinción del contrato de interinidad de la ahora recurrente debiera de haber sido compensada con la indemnización fijada para los despidos fundados en causas objetivas, ex art. 53.1, b) del ET , a no ser que, como acontece en el presente caso, a la extinción citada le haya seguido un nuevo contrato temporal de naturaleza estatutaria, con efecto opuesto al de extinción definitiva, según lo que se expuso anteriormente.
DÉCIMO .- La estimación del segundo motivo planteado por la Comunidad de Madrid, conlleva la del recurso, en su principal pedimento, en tanto, como se razonó antes, la consecución inmediata a la extinción del contrato de interinidad de un nuevo vínculo profesional impide aplicar el criterio marcado para los casos en que dicha extinción debe de ser compensada con el importe indemnizatorio establecido en la norma estatutaria de referencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 31-1-2017 por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid , en autos número 1041/2016, instados por Dña.Lourdes , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda, absolviendo al Organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y desestimamos el recurso de Dña. Lourdes contra dicha resolución judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 615/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 615/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

