Sentencia SOCIAL Nº 793/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 793/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6013/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 793/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100762

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:866

Núm. Roj: STSJ CAT 866/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001676
RM
Recurso de Suplicación: 6013/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 793/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Mataró de fecha 2 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 525/2017 y siendo recurridos
ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradora de la SS núm. 151,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y LAMPISTERÍA PINEDA, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y LAMPISTERIA PINEDA SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y SUBSIDARIAMENTE PARCIAL, ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones alegadas en su contra'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Domingo , mayor de edad con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 01.09.2014, siendo dado de alta médica en fecha 15.06.2016, dictándose en fecha 02.03.2017 Resolución por el INSS en la que se declaraba reconocer la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivada de accidente de trabajo y el derecho del actor a percibir una indemnización de 1.530,00 euros. Resolución que se dictó en base al informe médico del ICAM de fecha 27.01.2012 según el cual las lesiones que presenta el actor son: ' disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos de 50%.cicatriz'.



SEGUNDO.- No conforme con la anterior resolución, por considerar el actor que debía reconocérsele una IPP derivada de accidente de trabajo, la parta actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de fecha 23.05.2017.



TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.807,90 euros.



QUINTO.- Consta en la causa informe médico pericial del Dr. Fabio aportado por la parte actora de fecha 15.03.2018 en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' las lesiones existentes condicionan un importante déficit de movilidad de ambos tobillos asociado a dolor intenso que le impiden la realización con eficacia y continuidad de actividades que requeran la bipedestación, deambulación, conducción de vehículos, flexión forzada de tobillos y carga de pesos, como las que requiere su profesión de LAMPISTA/FONTANERO. Existe claudicación a los 30-45 minutos de deambulación en terreno plano y dolor empeine y talón a la bipedestación. El trabajador no tenía ninguna antecedente de lesión en e tobillo derecho y comenzó a presentar sintomatología al poco tiempo de sufrir el accidente de fecha 1 de diciembre de 2014, tras el que se vio afectada la extremidad inferior izquierda con toda seguridad por sobrecarga.

Consta así mismo informe médico pericial de la Mutua, del Dr. Fulgencio en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se indica que: ' las secuelas derivadas del At de fecha 1.09.2014 quedan delimitadas en el tobillo izq, siendo éstas las de limitaciones de movilidad inferiores al 50% del arco global móvil, descartándose las lesiones halladas en tobillo der el no existir una continuidad sintomática desde el AT motivo de estudio y haber debutado entre uno a dos años tras el mismo. No existe repercusión funcional a la marcha ni en reposo ni tras la deambulación.

Finalmente consta informe médico forense de fecha 13 de junio de 2018, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido sin perjuicio de destacar que en dicho informe se concluye lo siguiente: ' paciente que presenta fractura de meseta tibial izquierda esguince grado II en tobillo izquierdo y patología de tipo degenerativo en tobillo derecho. Una vez valoradas las patologías anteriores, considero que el paciente se encuentra limitado para aquellas actividades que impliquen una sobrecarga intensa y prolongada en el tiempo a nivel de tobillos. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Domingo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el beneficiario demandante frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de lampista-fontanero, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 01/09/2014.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado segundo para que al mismo se adicione: '...El actor amplió debidamente su demanda, solicitando que se le declarase con carácter principal en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La ampliación de la demanda consta aportada en las actuaciones con sello de entrada del 16 de mayo de 2018'.

La verdad es que no consta unido a autos tal escrito que se dice de ampliación y, por tanto, no podrá admitirse la modificación postulada.

No obstante y de forma inusitada como si consta en los autos, al folio 213 diligencia de ordenación de la LAJ del Juzgado en la que se hace referencia a escrito presentado por el actor en que realiza manifestaciones relativas a la aclaración de la demanda, que así se tiene, del que además se dio traslado al resto de las partes, consideraremos que la aclaración-ampliación se produjo y, en economía procesal excluida cualquier circunstancia de indefensión, estudiaríamos y daríamos solución expresa a la petición de que el beneficiario sea declarado en situación de incapacidad permanente total.

No obstante como finalmente tal petición principal no se mantiene en la censura jurídica del recurso y sin entender para que se postula la censura fáctica limitaremos nuestro pronunciamiento a la única pretensión sostenida en el recurso.



TERCERO.- También se pretende quinto de la sentencia impugnada, pretendiendo que se añada al mismo subjetiva recensión del informe del médico forense del que ya da cumplida cuenta y detalle el hecho cuya modificación se pide cuando recoge expresa y literalmente las conclusiones del mismo que, por cierto de forma asistemática y poco ortodoxa luego con indebida ubicación en el cuerpo jurídico de la sentencia, parece ser el relato secuelar en el hecho causante que acepta la magistrada de instancia.

En todo caso la suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', que es soberana, incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de limitación de movilidad de los accidentados rodilla y tobillo izquierdo, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.

Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).



CUARTO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.3 de la LGSS , aunque se cita el ya derogado del RDL 1/1994, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de lampista-fontanero.

Conviene señalar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 01/09/2014, consistentes en antecedentes de fractura de meseta tibial izquierda y de esguince grado II en tobillo izquierdo, hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual se precisa una movilidad adecuada de ambas extremidades inferiores, y está contraindicada actividad ergonómica que imponga sobrecarga intensa y prolongada en el tiempo a nivel de extremidades inferiores, de los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa de las mismas, una vez que está preservada la funcionalidad y la movilidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Domingo , contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró , en autos seguidos al número 525/2017, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa LAMPISTERÍA PINEDA, S.L. y la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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