Sentencia SOCIAL Nº 793/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 793/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 793/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100752

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1896

Núm. Roj: STSJ ICAN 1896/2020


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000060/2020
NIG: 3500444420190000784
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000793/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000377/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Azucena ; Abogado: ANDRES BARRETO CONCEPCION
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000060/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a la Sentencia 000288/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos
Nº 0000377/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS
MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Azucena , en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Azucena , con DNI Nº NUM000 nacida en fecha NUM001 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM002 cuya profesión habitual es la de limpiadora (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 6 de octubre de 2017 emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico y residual siguiente: 'Síndrome túnel del carpo derecho intervenido en abril de 2016. Omalgia bilateral.Lesión de piel en brazo izquierdo estirpado en junio de 2017'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Hombros abducción activa 90º, flexión activa 110º y dice no continuar por algia referida en trapecios. Mano derecha con balance articular completo. Lesión en piel extirpada sin alteración de la funcionalidad'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente en grado de absoluta.

(Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 12).



TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2017 declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en el grado de total para profesión habitual con una base reguladora de 1.188,45 euros.

(Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 16 y 24).



CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 22 de noviembre de 2018, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente 'Lesiones anteriores: Síndrome túnel del carpo derecho intervenido en abril de 2016. Omalgia bilateral.Lesión de piel en brazo izquierdo estirpado en junio de 2017'.

Lesiones actuales: Omalgia izquierda / cervicalgia, movilidad cervical conservada sin signos de radiculopatía / MSI y hombro izquierdo sin hipotrofia muscular respecto al derecho, balance articular activo/pasivo completo, referido como doloroso, BM global 5/5. Jobe, Gerber, Yergasson, Impingement, Neer, Slap (-)'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



QUINTO.- Mediante Resolución de 15 de marzo de 2019, la Directora Provincial del INSSaceptó dicha propuesta y resolvió dar de baja la prestación que tenía reconocida con efectos desde el 1 de abril de 2019.

(Hecho probado conforme al folio Nº 39 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada)

SEXTO.- La demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución, mediante escrito de 17 de abril de 2019, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 17 de junio de 2019.

(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios Nº 41 a 43del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).

SÉPTIMO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencia común asciende a 1.188,45 euros (Hecho probado conforme al folio Nº 16 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).

OCTAVO.- En fecha 20 de marzo de 2019 se le diagnostica por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Dr.

José Molina hombro doloroso bilateral.

(Hecho probado conforme al documento Nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 25 de abril de 2019.

(Hecho probado conforme al documento Nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- La actora tenía reconocido un incremento de su base reguladora del 20%.

(Hecho probado conforme al folio Nº 37 y 38 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Azucena D frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCOla Resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 15 de abril de 2019,DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y CONDENO AL INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la parte actora la prestación económica consistente en una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 1.188,45 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 1 de abril de 2019.???????'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 288/2019 dictada en fecha 24 de octubre de 2019 en las actuaciones 377/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª Azucena frente al INSS, en materia de Revisión de grado de invalidez, reponiéndose a la actora en la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad.

En la sentencia recurrida estima la demanda planteada y se declara a la actora en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora revocándose la resolución de revisión de grado dictada por la Entidad gestora demandada en fecha 15 de abril de 2019, condenándose al INSS a los efectos jurídicos inherentes a tal declaración.

El recurso no ha sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso planteado por la Entidad gestora demandada , se denuncia al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, la infracción de normas sustantivas, y más específicamente se denuncia la infracción del art. 143.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Entiende la recurrente que las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total en noviembre de 2017 han variado sustancialmente en noviembre de 2018 cuando se llevó a cabo una nueva valoración, en noviembre 2018, a tenor del procedimiento de revisión de grado de invalidez impulsado por el INSS. Además, en ningún momento el juzgador de la instancia se determina en qué se han agravado o mantenido las patologías que dieron lugar al reconocimiento en su día, en situación de incapacidad permanente total de la actora..

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

En materia de Incapacidad permanente TOTAL, hay que precisar en primer lugar el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS (RD leg 1994) , los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.

De acuerdo con lo contenido en el hecho probado cuarto: 'El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 22 de noviembre de 2018, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente 'Lesiones anteriores: Síndrome túnel del carpo derecho intervenido en abril de 2016. Omalgia bilateral.Lesión de piel en brazo izquierdo estirpado en junio de 2017'.

Lesiones actuales: Omalgia izquierda / cervicalgia, movilidad cervical conservada sin signos de radiculopatía / MSI y hombro izquierdo sin hipotrofia muscular respecto al derecho, balance articular activo/pasivo completo, referido como doloroso, BM global 5/5. Jobe, Gerber, Yergasson, Impingement, Neer, Slap (-)'.

Respecto de las limitaciones funcionales derivadas de las dolencias de la actora en 2017 y 2018: -En 2017 eran: 'hombros abducción activa 90º, flexión activa 110º y dice no continuar por algia referida en trapecios. Mano derecha con balance articular completo. Lesión en piel extirpada sin alteración de la funcionalidad' (HP2º) -Y en 2018: se integran en el cuadro residual indicado anteriormente (HP4º).

En base a lo anterior y aunque pueda apreciarse una liviana mejora en cuanto al balance articular de hombros no es menos cierto que continúa padeciendo la actora de la limitación de movilidad cervical que ya tenía en 2017 y además tiene un balance articular activo/pasivo doloroso lo que nos lleva a la conclusión de que a pesar de la mejoría leve, es claro que la actora, de profesión limpiadora, sigue padeciendo serias limitaciones funcionales y físicas para el desarrollo en condiciones humanamente aceptables, de las tareas sustanciales propia de una limpiadora, que exigen gran movilidad física, especialmente de hombros (extremidades superiores ), así como movilidad cervical que tal y como se ha expuesto tiene limitada por el cuadro de dolencias que la afectan en la fecha en la que se llevó a cabo la revisión por supuesta mejoría impulsada por parte de la Entidad Gestora.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 288/2019 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Las Palmas de Gran canarias, dictada el 24 de octubre de 2019, en los autos 377/2019 que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0060/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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