Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 794/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3385/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 794/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100786
Encabezamiento
RSU 0003385/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022774, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003385/2007-P
Materia: TUTELAS dchos fundamentales
Recurrente/s: Jose Pedro , SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR SISEX
Recurrido/s: Iván , MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES EXTERIORES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000940 /2006
Sentencia número: 794/2007-P
262507
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a tres de octubre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3385/07 interpuesto por DON Jose Pedro y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR (SISEX), frente a la sentencia número 31/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 8 de febrero de 2007, en los autos número 940/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Pedro y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR (SISEX), por tutela de la libertad sindical, contra DON Iván y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Pedro y SINDICATO SISEX contra DON Iván Y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y en su virtud absolver a los codemandados de cuantos pedimentos se contienen en la Súplica de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada como Auxiliar administrativo desde el 1 de Febrero de 1982, prestando sus servicios en la Oficina Cultural de la Embajada de España en Lisboa.
2º.- Por comunicación de 18 de julio de 2006 la Sra. Canciller de la Embajada le confirma las instrucciones verbales dadas por el Ministro Encargado de Asuntos Culturales, Sr. Rosendo a cuyo tenor a partir del 20 de julio de 2006, "pasará a ubicarse en el despacho que le ha sido convenientemente preparado de la planta sótano junto al gabinete de cifra, con la tarea principal de actualizar el archivo de la Consejería Cultural, que está en local contiguo a su nuevo despacho". Se da por íntegramente reproducida."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON JOSÉ LUIS DÍAZ CABALLERO, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 319, 326, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que ha existido una absoluta omisión de la prueba practicada en el proceso, no habiendo dado el Juzgador a quo importancia a un hecho que, a su juicio, es notoriamente significativo, cual es el traslado forzoso e injustificado de su puesto de trabajo a un sótano, alejado del resto del personal y desprovisto del material mínimo exigido para el desempeño de sus funciones y de los elementos necesarios en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo acreditado que sus dimensiones son de 2,30 por 2,70 metros, sin ventilación y con iluminación artificial, hallándose colocada una caja de comunicaciones que emite radiaciones, señalando que el Magistrado no ha argumentado los motivos por los que el reportaje fotográfico aportado le resulta insuficiente para probar tales extremos; se refieren además al informe aportado por la Abogacía del Estado, obrante a los folios 83 y 84, anterior al traslado, y que le tacha de falta de capacidad e interés para el desempeño de su trabajo, no habiendo hecho referencia alguna a tal informe la sentencia.
Asimismo consideran los recurrentes infringidos los artículos 10, 14, 19 y 53 de la Constitución, en relación con los artículos 3, 7, 8 y apartado 2 del anexo I del Real Decreto 486/97 , por considerar que el trabajador ha visto cercenada su dignidad al ser trasladado sin motivo alguno a un habitáculo carente de garantías en un marco preventivo de seguridad y salud laboral, discriminándosele al ser castigado sin que se le haya dado la oportunidad de aclarar cualquier hecho o circunstancia que hubiere en su contra, por lo que concluye solicitando que se revoque la resolución impugnada y se estime la demanda.
Al respecto hemos de tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, debiéndose de tener en cuenta al respecto la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, recogida en su sentencia de 24 de abril de 2006 , según la cual, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo; 17/2003, de 30 de enero; 49/2003, de 17 de marzo; 171/2003, de 29 de septiembre; 188/2004, de 2 de noviembre; y 171/2005, de 20 de junio )".
(...) con el propósito de atender a la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales la concurrencia de una lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, hemos ido perfilando los valores constitucionales en juego en ese tipo de casos, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios atendibles en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas, definiendo el canon aplicable en materia de prueba indiciaria.
En relación con el primero de los aspectos mencionados -ámbito protegido-, ha recordado la muy reciente STC 41/2006, de 13 de febrero EDJ 2006/6150 , que la distribución de la carga probatoria propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental. En el segundo plano mencionado -función jurisdiccional que nos corresponde- es reseñable de manera singular que este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales potencialmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen: haciéndolo, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC EDL 1979/3888 , lo que no nos impide, sin embargo, como establecimos en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre EDJ 1999/40149 ; 136/2001, de 18 de junio EDJ 2001/10653 , o 17/2003, de 30 de enero EDJ 2003/704 , hacer una valoración propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia, abriéndose así la posibilidad de llegar a una conclusión, en su caso discrepante de la formulada por los órganos judiciales, sobre la concurrencia de indicios de la vulneración constitucional que se alega.
Respecto de la última cuestión enunciada -en particular en cuanto al canon de control constitucional en supuestos como el que ahora es objeto de examen, esto es, asuntos en los que la problemática constitucional descansa, en esencia, en la carga probatoria que corresponde al trabajador demandante en el proceso- pueden recogerse algunas indicaciones de nuestra jurisprudencia. Sin ningún propósito de exhaustividad, cabe citar en relación con esa carga probatoria nuestras precisiones sobre el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia de indicios apuntadas en el ATC 89/2000, de 21 de marzo, y después acogidas expresamente por la STC 17/2003 , de 30 de enero, o muy recientemente en la STC 41/2006, de 13 de febrero . Decimos, en ese sentido, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental. Debe señalarse en relación con ello (SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 30/2002, de 11 de febrero ,) que la carga que soporta el demandante se refiere a la aportación de un "indicio, que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido" y en casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal (o en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental).
En el presente caso, es lo cierto que el trabajador no manifiesta en el escrito de demanda la razón por la que considera haber sido discriminado, no alegándose ninguna de las que dan lugar a que una conducta de trato desigual por parte del empleador haya de ser considerada como vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni existe prueba alguna de que concurra ninguna de las circunstancias tenidas en cuenta en dichos preceptos, por lo que no hay indicio de la discriminación contra la que se solicita la tutela en la demanda y tampoco consta en el inatacado relato fáctico que se haya vulnerado su integridad física o psíquica o su dignidad, a lo que si bien no expresamente pudiera también referirse dicha demanda, ni se ha solicitado la modificación del relato de probados al efecto, pese a no estar conforme los recurrentes con la valoración efectuada por el Juez de Instancia, ni se ha pedido la nulidad de la sentencia, ni existe prueba en autos de respecto de la violación de tales derechos fundamentales, por lo que a tal relato hemos de atenernos al ser el recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, siendo condictio sine que non para que la revisión prospere que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente, constando tan sólo acreditado que lleva veinticinco años prestando sus servicios en la Oficina Cultural de la Embajada de España en Lisboa y que ha sido trasladado a un despacho preparado para él, en la planta sótano junto al archivo, apartándolo así de la zona en la que prestan sus servicios los demás trabajadores, y, si bien es cierto que por la parte demandada no se ha aportado una justificación objetiva y razonable de tal medida, por lo que dicho traslado podría ser considerado como un acto de acoso, es igualmente cierto, tal y como pone de manifiesto el Juzgador de Instancia, que se trata de un acto aislado, cuya gravedad y consecuencias no constan como probadas y que en si mismo, aunque el despacho carezca de ventilación directa y luz natural, no es constitutivo de mobbing o de acoso moral, ni, por consiguiente es susceptible de sanción por la vía del proceso de tutela de derechos fundamentales, por lo que, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la reclamación que cabe al trabajador por el cauce del proceso ordinario y la que podría ejercitar si la conducta persistiera injustamente, aislada o junto con otras, de modo que pudiera dar lugar a una situación de mobbing o llegara a lesionar el derecho a la integridad física o psíquica del demandante.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pedro y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR (SISEX), frente a la sentencia número 31/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 8 de febrero de 2007 , en los autos número 940/06, en procedimiento por tutela de derechos fundamentales seguido frente a DON Iván y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

