Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 794/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1601/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 794/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100419
Encabezamiento
RSU 0001601/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00794/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 1601/09
Sentencia nº 794/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1601/09 interpuesto por la empresa FORMO UNICON S.A., asistida por la Letrada Dña. Martina Castro Gómez, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22, en los autos nº 924/02, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 924/02 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, se presentó demanda por D. Alfonso , contra las empresas Formo Unicon SA, Borondo SA e Inmobiliaria Reyes Magos SA, celebrándose en su día el acto de la vista y dictándose la preceptiva Sentencia. Posteriormente, en fase de Ejecución de Sentencia, se dictó Auto en fecha quince de Julio de dos mil ocho .
SEGUNDO.- Contra dicha Auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa FORMO UNICON S.A., asistida por la Letrada Dña. Martina Castro Gómez, siendo impugnado de contrario por D. Alfonso , asistido por el Letrado D. Alfredo Nieto Nuño. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa FORMO UNICON S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social de fecha 15.07.2008 en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar las impugnaciones formuladas tanto por la parte actora, como por las codemandadas, frente a la liquidación de intereses practicada en la ejecución seguida frente a las codemandadas con fecha 24 de Abril de 2008, la cual se confirma en su integridad, articulando un único motivo de recurso para el examen del derecho aplicado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia infracción del artículo 57.6 de la LEC y de la Jurisprudencia que cita argumentando, en síntesis, que la consignación se efectuó en el Juzgado en fecha 5 de Abril de 2006 , debiéndose tomar como fecha final del periodo para el cómputo de la liquidación de intereses la fecha de consignación de importe de la condena.
En lo que se refiere al pago de intereses, la ejecución se admite porque «(.,) la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 EDJ 1996/1560 ) (...) Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv EDL 2000/1977463 , (hoy artículo 576 LEC 112000 EDL 2000/1977463 ) que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos (STS il/02/97 -rec. 3099/96- EDJ 1997/703 (STS 26/01/98 -rec. 1776/97 - EDJ 1998/265 .
La norma del art. 921 LECiv EDL 2000/1977463 actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales (SSTS 13/10/89 EDJ 1989/9040; 20/Ol/92 EDJ 1992/396 , de forma que -STS 10/04/92 EDJ 1992/3550, con cita de las de 09/07/84 y 02/12/88 - «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (SSTS 01/03/90 EDJ 1990/2323; 06/11/93 ). Por otra parte, se ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4.0 LECiv EDL 2000/1977463 (STS 21/01/1992 (STS 07/02/1994 -rec. 1398/1993- ED3 1994/19958 ).
Y por eso no hay que confundir la consignación y el pago de intereses al ser dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia, y la segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee un cariz compensatorio 0 reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; y la empresa confunde la consignación a los efectos de recurrir, de la consignación que se hace en fase de ejecución que es la que realmente libera del abono de los intereses; por lo que los intereses tal y como pretende el recurrente se devengan, según dispone el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 hasta que la sentencia «sea totalmente ejecutada.
En el supuesto enjuiciado, la consignación a que se refiere la parte recurrente, no pudo hacerse efectiva al ejecutante, porque las empresas se opusieron a la ejecución y el ejecutante, no percibió la suma depositada en el Juzgado, sino después de haberse pronunciado el TSJ sobre el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social y el TS, sobre el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa FORMO UNICON S.A. frente a la sentencia de esta Sala.
Por ello, no hay que confundir la consignación y el pago de intereses, al ser instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera, cautelar, tendente a asegurar la ejecución de la sentencia.
Los intereses, poseen un cariz compensatorio o reponedor del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial.
Como sostiene el Juez "a quo" el Auto de fecha 16.05.2006 acordó no poner a disposición del actor las cantidades consignadas hasta que quedasen definitivamente resueltas todas las incidencias procesales planteadas en la ejecución.
Tal decisión no resulta contraria a derecho dada la compleja actuación procesal desplegada por las codemandadas al aquietarse por un lado a la referida resolución Tubos Borondo SA e Inmobiliaria Reyes Magos SA y plantear el recurso de Suplicación la otra codemandada Formo Unicon S.A que fue desestimado por Sentencia dictada por la Sala con fecha 29/12/2006 por entender que el pronunciamiento de la providencia origen del Recurso era totalmente ajeno a la empresa recurrente, viendo posteriormente desestimados los Recursos de Suplicación y de Casación en Unificación de Doctrina que fueron planteados a su instancia contra la Sentencia dictada en fecha 20-1-2006 , todo ello conduce a mantener la fecha final señalada en la diligencia de liquidación de intereses, sin perjuicio de la distribución que para su pago realicen cada una de las empresas codemandadas.
Esta resolución fue confirmada por sentencia de esta Sección de Sala de fecha 29 de Diciembre de 2006 .
En el supuesto enjuiciado, la consignación no se pudo hacer efectiva y puesta a disposición del ejecutante hasta el 24.04.2008 , por lo que los intereses se devengan según dispone el artículo 576 de la LEC hasta que la sentencia sea totalmente ejecutada, pues, en otro caso, se vulneraría la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS que, en relación a la finalidad a que responden los intereses procesales sostiene que es la de aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo, sancionando el abuso de los recursos y corrigiendo la pérdida o devaluación del poder adquisitivo.-
SEGUNDO.- La desestimación del recurso, determina la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 233 y 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FORMO UNICON S.A., asistida por la Letrada Dña. Martina Castro Gómez, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha quince de Julio de dos mil ocho , recaído en el Procedimiento nº 924/02 de dicho Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Alfonso , contra las empresas Formo Unicon SA, Borondo SA e Inmobiliaria Reyes Magos SA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente en las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 400 Euros; dése el destino legal al depósito constituido para recurrir una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-1601-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

