Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 794/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 370/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 794/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100822
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0060776
Procedimiento Recurso de Suplicación 370/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Conflicto colectivo 1417/2013
Materia: Conflicto Colectivo
Sentencia número: 794/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 370/2014, formalizado por el LETRADO D. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA- ABAD en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID, contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1417/2013, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID frente a ACTREN SA, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa ACTREN, S.A. se dedica a la actividad de mantenimiento de trenes de RENFE.
SEGUNDO.- Cuenta -por lo que ahora se refiere- con dos talleres: uno en Atocha dedicado al mantenimiento de trenes CIVA, y otro en Humanes, dedicado a mantenimiento de trenes 446.
TERCERO.- Con motivo de la huelga general celebrada el 14/11/12 la empresa estableció los siguientes servicios mínimos de mantenimiento:
'Humanes y Atocha
Proyecto S/446:
Turno Noche (22.30-06.30): Ezequias y Genaro
Turno Mañana Mesa Enclavamiento (6-14.00): Imanol + Justiniano
Turno Tarde Mesa Enclavamiento (14.00-22.00): Mauricio + Ovidio
- Vía Villaverde : Salvador
- Vía Móstoles : Víctor
- Vía Cuatro Vientos: Carlos Daniel
- Vía Laguna: Pedro Jesús
-Vía Móstoles-Soto mañana: Ángel
-Vía Móstoles-Soto tarde: Bernardino
Proyecto CIVIA:
Turno mañana (7:00-15.00): Damaso y Estanislao .
Turno tarde (15:00-23.00): Francisco y Horacio .
Turno Noche (23.00-07.00): Jon e Marcial .
-Vía Chamartín mañana (05-14:30): Onesimo
-Vía Chamartín tarde (14:30-00:00): Romeo
-Vía Alcobendas (05.00-9:30): Jose María
-Vía Colmenar Viejo (05:00-9:30): Luis Francisco
Para el resto de Talleres y/o Proyectos en Madrid no se designa ningún servicio mínimo de mantenimiento.'
Esos servicios fueron propuestos por la empresa al ser los mismos que los acordados en la huelga del 23/03/12; no obstante, el Comité de Huelga, manifestó que 'no estamos conformes con repetir los mismos'; el comité de Huelga no propuso ninguna otra alternativa, limitándose a indicar que 'en general nos parecen abusivos, por esta parte, el comité tomará las medidas oportunas que estime necesarias'.
CUARTO.- Esos servicios fueron similares a los establecidos en la huelga general celebrada el 23/03/12, respecto de los cuales hubo acuerdo entre las empresa y el Comité de Huelga.
QUINTO.- En el taller de Humanes prestan servicio unos 74 trabajadores. El día de la indicada huelga prestaron servicios 6 trabajadores; dos en el turno de mañana, dos en el turno de tarde y otros dos en el turno de noche.
SEXTO.- Posteriormente se convocaron determinados días de huelga para los centros de trabajo de ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. celebrándose sendas reuniones el 20/01/14 y el 21/01/14 entre el Comité de Huelga y la Empresa a fin de determinar los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad; las actas de las reuniones obran en autos (documentos 17 y 18 de la demanda) y se tienen aquí por reproducidas.
SEPTIMO.- El 13/11/13 se presentó solicitud de conciliación y mediación, realizándose acto de conciliación sin avenencia el 20/11/13; el mismo 20/11/13 se interpuso la demanda que da lugar al presente procedimiento.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimandola demanda interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID,frente a ACTREN, S.A.,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de Noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de los artículos 24 y 28.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 153.1 de la Ley procedimental laboral, así como de la jurisprudencia.
Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2ª) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
Debiendo subrayarse que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS (según resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en relación al art. 191 c) LPL y que sería plenamente aplicable a la nueva normativa procesal laboral), sino que debe acudirse, cuando se alegue una infracción de normas procedimentales aduciendo la recurrente que se le ha causado indefensión, al cauce del artículo 193 a) LRJS , solicitando la nulidad de actuaciones, que es, conforme a lo indicado anteriormente, el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo de dicho apartado a) del artículo 193, tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal, se dicte una sentencia respetándose todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el motivo formulado al amparo de su apartado c), que por su propia naturaleza busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
3ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
Así, y tal como ha establecido la jurisprudencia, el demandante debe probar, para el éxito de la acción, aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluídos tanto los 'hechos conformes', por admitidos en la contestación a la demanda, como los 'hechos notorios', debiendo subrayarse, en relación con la intervención o rol del Juzgador en el proceso laboral, que si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral está en la actualidad ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del Derecho como en la participación activa del Juzgador en el proceso, pues así lo impone una interpretación integradora de los artículos 24.1 y 53.3 en relación con los artículos 1.1 , 9.2 , 14 , 24.1 , 41 , 43 , 49 y 50, todos ellos de nuestra Constitución .
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que, siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo ( STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al Juez Laboral una activa intervención en la dirección del proceso ( STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba.
En definitiva, y a manera de conclusión, se ha de subrayar que, teniendo que probar el actor los hechos constitutivos de su derecho, la ausencia de un hecho constitutivo o de alguno de los elementos que integran el mismo puede ser apreciada por el Juez o Tribunal, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, y sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juzgador no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho, pero en cuanto a los otros hechos el Juez o Tribunal deben apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.
Lo que debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que discutiéndose en este proceso el tema relativo a la implantación unilateral de servicios mínimos adoptados por la empresa respecto de la huelga general el 14-11-2012, la existencia o no de acción alcanza a los requisitos mismos del derecho pretendido, con lo que no sería precisa la oposición a la demanda alegando falta de acción, para poder apreciar si se da o no tal excepción, lo cual permitiría a la Sala examinar en todo caso, a la hora de resolver el recurso de suplicación, si concurre o no la misma, conforme a lo indicado, si bien en el presente supuesto se observa que en la propia resolución recurrida se aprecia esa falta de acción, que lleva a desestimar la demanda interpuesta por la actora.
4ª) Ciertamente, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas en Derecho Laboral ( Sª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.989 , entre otras), lo que sería consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, consagrado actualmente en el art. 24 de nuestra Constitución , pero no es posible ignorar que la acción en cuanto tal requiere que haya un interés jurídico necesitado de protección, lo que se daría cuando se haya puesto en peligro o haya sido cuestionado un derecho o se vea perturbado su titular en su ejercicio, pero no en caso contrario, supuesto este en que, por no darse tales condiciones, no puede existir un interés real en la declaración, no habiendo en consecuencia acción, y es que, en definitiva, sin interés no hay acción, justificándose el ejercicio de tal clase de pretensión (la declarativa) por la existencia de una situación de incertidumbre jurídica a la que se trata de poner fin mediante la expresión judicial de un derecho, con un interés real y serio en obtener tal declaración ( Sª del Tribunal Central de Trabajo de 27 de Enero de 1.981 , entre otras), no existiendo cuando el interés es sólo preventivo o cautelar ( Sª TS de 31-5-1999 ), pues las pretensiones declarativas han de partir de un derecho o interés de quienes las deducen con una real y efectiva controversia relativa a los mismos y no hay acción cuando su objeto es predeterminar la solución de una controversia antes de que llegue a producirse en la práctica y en términos reales (SS. T.S. de 25-9-2001 y 12-6- 2002).
Por ello se ha admitido la viabilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual, tanto por el Tribunal Supremo (SS. T.S. de 27-3-1992, 20-6-1992, 6-10-1994 y 6-5- 1996, entre otras), como por el Tribunal Constitucional (SS. del T.C. de 20-3-1984 y 8-4-1991 ), que ha establecido que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas ha de ponerse en conexión con la existencia de un interés digno de tutela.
Así, es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción, de forma que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.
5ª) Pues bien, en el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por las razones que se indican en dicha resolución, al apreciar que existía falta de acción, y ante ello se alza la recurrente, que sostiene que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo, por un lado, que el interés de los trabajadores para que se declare contraria a Derecho la imposición de unos servicios mínimos que consideran desproporcionados entronca con el fundamental ejercicio del derecho de huelga, y afirmando, por otro lado, que la protección de dicho derecho se podrá exigir de la misma manera desde el día siguiente como después, toda vez que lo que se pide es una declaración de cercenación del derecho.
Y, con base en lo anterior, la parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime en su integridad la demanda inicial presentada.
Ahora bien, se observa en primer término que pese a denunciar una presunta infracción procesal y afirmar que se ha infringido, entre otros, el artículo 24 de nuestra Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente no acude a la vía preceptiva del artículo 193 a) LRJS pidiendo la anulación de la sentencia para que se dicte una nueva que examine en su integridad el fondo de la cuestión planteada, sino que, por el cauce del artículo 193 c) de dicha ley , solicita la revocación de la sentencia, con lo que ello supone al limitar el pronunciamiento a realizar por esta Sala a la hora de abordar el recurso presentado.
A lo que se añade que, dados los términos en que aparece concretada la petición deducida por la parte demandante, ha de entenderse necesariamente que no existe al presente un interés real en la declaración que pueda sustentar su pretensión, en el bien entendido de que, según se señala en la sentencia de instancia -tras poner de relieve el tiempo transcurrido entre la huelga y la solicitud de conciliación (casi un año) y que posteriormente se convocó otra huelga llegando las partes a un acuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos-, la respuesta que pueden ofrecer los órganos judiciales tendría sólo el valor de establecer un criterio a efectos de futuras y eventuales convocatorias de huelga, pero no el de resolver un conflicto real y actual entre las partes, siendo dicho conflicto totalmente inexistente en el momento de la interposición de la demanda, con lo que no habría acción.
Así, lo cierto es que no existiría un interés evidente, actual y directo, en dicha declaración, por las razones que se indican, debiendo apreciarse la falta de acción, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, al no haber una verdadera controversia actual y efectiva y no concurrir al presente una necesidad de protección jurídica, en los términos indicados, pudiendo los trabajadores recabar esa tutela si en su día se imponen por la empresa unos servicios mínimos que consideren desproporcionados o abusivos.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones denunciadas, ha de desestimarse necesariamente el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación legal de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, de fecha 30 de Enero de 2014 , en los autos número 1417/2013, seguidos en virtud de demanda presentada contra ACTREN, S.A., en proceso de Conflicto colectivo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0370-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0370-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

