Sentencia Social Nº 794/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 794/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 794/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100767


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20151000026

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 519/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despidos 694/2013

Recurrente: CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Representante: ENRIQUE MINGORANCE MENDEZ

Recurrido: Clemencia , Victorio y MINISTERIO FISCAL

Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

Recurso de Suplicación número 519/2015

Sentencia número 794/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 17 de octubre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Enrique Javier Mingorance Méndez. Y como partes recurridas, DOÑA Clemencia y DON Victorio , representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi, así como EL MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número uno de Melilla con el número 694/2013, a instancia de doña Clemencia y don Victorio contra la Ciudad Autónoma de Melilla, en súplica de que se declarase nulo, por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad, con los efectos inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 14 de octubre de 2014, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo los despidos de Dña. Clemencia y D. Victorio , condenando a la Ciudad Autónoma de Melilla a estar y pasar por esta declaración, ya la readmisión inmediata de los trabajadores, con abono de los salarios dejados de percibir, así como a abonar a cada uno la cantidad de 5000 euros por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Dña. Clemencia viene prestando sus servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla (CAM) desde el 6 de julio de 1998 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual que incluye el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias de 2438,26 euros, de acuerdo con sentencia de este juzgado en autos 403/2008 confirmada por el TSJA en suplicación, por las que se declaraba la cesión ilegal de la actora entre Eulen S.A. y la hoy demandada.

Don Victorio viene prestando sus servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla (CAM) desde el 6 de julio de 1998 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual que incluye el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias de 2438,26 euros, de acuerdo con sentencia de este juzgado en autos 164/2010 confirmada por el TSJA en suplicación, por las que se declaraba la cesión ilegal de la actora entre Eulen S.A. y la hoy demandada.

SEGUNDO.- Por comunicación escrita que se da por reproducida de 13 de junio de 2013 la CAM notificó a la parte actora la extinción de su contrato con amparo en el art. 49.b ET , con efectos del día 30 de junio de 2013.

TERCERO.- En el BOME extraordinario n° 2 de 30 de enero de 2012 se publicó la oferta de empleo público para 2012, en la que se procede a la creación de la plaza ocupada por el actor como laboral fija de plantilla, publicándose las bases de la convocatoria el 22 de junio de 2012, finalizando el proceso selectivo con la consiguiente extinción de la relación laboral de los actores.

CUARTO.- En las bases de la convocatoria de 22 de junio de 2012 se hace constar que se convoca la plaza 'en cumplimiento' de las sentencias que se hacen constar en el FJ 1º.

QUINTO.- En fecha de 22 de abril de 2010 el responsable de Eulén S.A. advirtió a uno de los actores de que existían instrucciones para sacar la plaza de los demandantes por cesión ilegal a concurso como un escarmiento.

SEXTO.- A fecha de la convocatoria existen en la CAM, 22 funcionarios interinos con una antigüedad máxima de 17 de agosto de 2004, 14 plazas de personal laboral indefinido no fijo de plantilla, con una antigüedad máxima de 3 de agosto de 2006, y 34 plazas de laborales interinos de plantilla con una antigüedad máxima de 1 de septiembre 2009.

SÉPTIMO.- Se sacaron a oposición otras plazas de trabajadores que hablan obtenido a su favor una sentencia en materia de cesión ilegal.

OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2014, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y la admisión de determinados documentos, y formularse impugnación por los demandantes, con aportación también de documentos, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 26 de marzo de 2015 se recibieron tales actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de mayo siguiente.

QUINTO.- El 11 de mayo de 2015 se dictó auto admitiendo los documentos aportados por las partes en sus escritos de interposición e impugnación.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó las demandas de despido por considerar esencialmente que la decisión de la demanda de cubrir las plazas que venían ocupando los trabajadores se debía a la intención de castigara éstos por haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva, al reclamar el reconocimiento de una situación de cesión ilegal. Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha resolución, articulado para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandantes, aportando ambos diversas resoluciones con sus respectivos escritos de interposición e impugnación, que no fueron admitidas.

El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, identificando en su apoyo la trascripción de una conversación y el disco compacto que la contiene (folios 12 a 15), con arreglo a la propuesta de redacción alternativa siguiente:

«En fecha 22 de abril de 2010 un trabajador de EULEN advirtió a uno de los actores que la Ciudad Autónoma podría convocar plazas».

La parte recurrida impugna dicho, negando que tales documentos demuestren la modificación que se postula en el motivo.

El citado artículo 193 b) de la LRJS establece que puede ser objeto del recurso de suplicaciónel revisar los hechos declarados probados, a las vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Limitado, por tanto, el soporte probatorio para obtener la revisión del relato judicial, excluidas las pruebas de naturaleza personal, el motivo ha de ser necesariamente rechazado pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene reiterado quela grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados (sentencias de 16 de junio de 2011 [ROJ: STS 6216/2011] y 26 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 8471/2012]).

Esa inhabilidad de la prueba identificada se refuerza reparando en que el cauce natural para hacer llegar a conocimiento del tribunal los hechos sostenidos, habría sido el del interrogatorio de testigos, conforme al artículo 92 de la LRJS , pues, en definitiva, los conversadores serían personas que tendrían noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, tal como establece el artículo 360 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], al regular el Contenido de la pruebade interrogatorio de testigos. En todo caso, y como se verá, ese hecho en concreto, aun en la versión judicial que pretende modificarse, no puede ser considerado como decisivo a los efecto de la vulneración del derecho fundamental.

Por todo lo anterior, el motivo de revisión ha de ser rechazado.

TERCERO.- Con el mismo fundamento en el artículo 193 b) de la LRJS , la parte recurrente interesa que se dé una redacción alternativa al hecho probado sexto, identificando en apoyo de tal modificación una certificación de la Consejería de Administración Pública de la propia recurrente (folios 349 y 350).

La parte recurrida considera intrascendente la modificación pedida.

El añadido que viene a interesar para que, junto con la mención al personal que no tiene plaza en propiedad, se deje constancia de la supresión de otras plazas como expresión de la reorganización que de su personal está haciendo la parte recurrida, ha de ser acogido en la medida en que encuentra apoyo en documento hábil para ello, la expresada certificación, y permite contextualizar la decisión extintiva cuya calificación es objeto, en definitiva, del presente recurso.

Por tanto, el hecho probado en cuestión ha de quedar redactado así:

SEXTO.- A fecha de la convocatoria existen en la CAM 22 funcionarios interinos con una antigüedad máxima de 17 de agosto de 2004, 14 plazas de personal laboral indefinido no fijo de plantilla, con una antigüedad máxima de 3 de agosto de 2006 y 34 plazas de laborales interinos de plantilla con una antigüedad máxima de 1 de septiembre de 2009, no obstante, en el seno de la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio 2013 respecto del 2012 se han suprimido 12 plazas de personal funcionario, 5 plazas de personal laboral así como la supresión de 32 puestos de trabajo distribuidos entre varias Consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, por la «incorrecta aplicación» del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET]. En una extensa argumentación, apoyada en una abundante cita jurisprudencial, se viene a defender primeramente que la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, en tanto trabajadores «indefinidos no fijo de plantillas», en tanto derivada de una «contratación irregular», impone que sean convocada por la Administración Pública la cobertura de tales plazas con arreglo a los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Seguidamente, rechaza la existencia de vulneración alguna, negando que la convocatoria llevada a cabo y la consecuente extinción de los contratos por tal motivo, fuese expresiva de una represalia por haber reclamado y obtenido en su día una sentencia en la que se les declaraba que habían sido sometidos al tráfico prohibido por el artículo 43 del citado ET , ello por la «obligatoriedad de la convocatoria de la plaza irregularmente ocupada», por su misma «obligatoriedad penal», también «desde el punto de vista de la Inspección de trabajo» y, finalmente, por la «presunción general favorable a la administración en casos de garantía de indemnidad y procesos de derechos fundamentales».

La parte recurrida impugna dicho motivo, reiterando que la oferta pública de plazas fue una «represalia» por el ejercicio de su derecho a adquirir la condición de trabajador fijo -en este caso, indefinido, por razón de la elección habida en favor de la cesionaria, Administración Pública.

QUINTO.- Vaya por delante que la norma que habría de considerarse incorrectamente aplicada, conforme a la tesis de la parte recurrente, sería aquella que lleva al juzgador de instancia a calificar el despido como nulo. En este caso, la construcción jurídica de dicha declaración se fundamenta en los artículos 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS , en relación con el artículos 14 y 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE]. El invocado artículo 15.3 del ET lo que establece es que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, precepto que sólo tangencialmente tiene relación con el debate aquí planteado.

Sea como fuere, admitiendo la denuncia implícita de tales preceptos, cabe comenzar recordando que el artículo 14 de la CE establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Y el artículo 24.1 de la CE , reconoce el el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Así mismo, sobre la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha expresadoque la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014 ]).

Por otro lado, debe dejarse constancia del régimen probatorio específico previsto para los procesos de tutela, contenido en el artículo 181.2 de la LRJS , precepto según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, demostración que, como se ha razonado anteriormente, no se ha producido.

En interpretación aplicativa de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014 ]).

SEXTO.- Sentado todo lo anterior, para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, debe comenzarse por extraer del relato de hechos probados -alterado por haberse acogido la revisión pedida-, los siguientes extremos:

1) Los trabajadores, hoy partes recurridas -junto con otros dos trabajadores, que no son parte en este recurso-, que habían sido formalmente contratados por Eulen, S.A. desde julio de 1998, pero que prestaban servicios realmente para la Ciudad Autónoma de Melilla, solicitaron que se les reconociese que eran objeto de cesión ilegal, obteniendo sentencias favorables en las instancia, el 24 de febrero de 2009 y el 7 de diciembre de 2010 , respectivamente, confirmadas por esta Sala en sentencias de 28 de enero de 2010 [REC: 1594/2010 ] y de 29 de septiembre de 2011 [ ROJ: STSJ AND 18793/2011 ].

2) El abril de 2010, un responsable de Eulen, S.A., advirtió a uno de los trabajadores que existían instrucciones para sacar sus plazas a concurso como un escarmiento.

3) El 30 de enero de 2012 se publicó oferta de empleo público en la Ciudad Autónoma.

4) El 22 de junio de 2012, se publicaron las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de cuatro plazas de auxiliar administrativo, personal laboral, mediante el sistema de oposición libre, lo que se llevaba a cabo en cumplimientode aquellas sentencias referidas en el apartado 1) anterior.

5) A la fecha de esa convocatoria, prestaban servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla 22 funcionarios interinos, con una antigüedad máxima de 17 de agosto de 2004; otros 14 trabajadores como personal laboral indefinido no fijos, con antigüedad máxima de 3 de agosto de 2006; y otros 34, con contratos de interinidad, con antigüedad máxima de 1 de septiembre de 2009.

6) El 13 de junio de 2013, una vez finalizado aquel proceso de provisión de aquellas cuatro plazas, la Ciudad Autónoma de Melilla decidió extinguir los contratos de los trabajadores por«llegar a su término» aquel proceso selectivo expresado en el apartado 4) anterior.

7) En el ejercicio de 2013 respecto del 2012 se han suprimido 12 plazas de personal funcionario, 5 plazas de personal laboral así como de 32 puestos de trabajo distribuidos entre varias Consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Así mismo, en tanto que es ineludible la toma en consideración de las sentencias del orden jurisdiccional contenicioso- administrativo, conforme a las razones anticipadas en el auto de 11 de mayo pasado, debe consignarse aquí que aquellas bases para la provisión en propiedad de cuatro plazas de auxiliar administrativo, referidas en el apartado 4) anterior, fueron recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los trabajadores que las ocupaban, los hoy recurrentes, y por doña Belen y doña Estefanía , recurso basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al sostener que dicha convocatoria era una «represalia» por haber reclamado y obtenido sentencia favorable que reconocía la situación de cesión ilegal de la que habían sido objeto. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Melilla, números dos y tres, en sentencias de 18 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de 2012 , desestimaron el recurso. La Sala homónima de este Tribunal, en sentencia de 14 de mayo de 2013 [REC: 33/2013 ], desestimó el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia de instancia, pero esa misma Sala, en sentencia de 28 de mayo de 2013 , estimó el de las señoras Belen y Estefanía [REC: 182/2013], declarando la nulidad de la aquella orden de convocatoria para la provisión de plazas, ello por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad.

SÉPTIMO.- La sentencia de instancia, luego de reconocer que el supuesto que se le sometía a consideración subyacía una tensiónentre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, conforme al artículo 23.1 de la CE , y los citados derechos reconocidos en los artículos 14 y 24.1, argumenta que ya que se pretendía expulsar a los trabajadores y que se hace constar específicamente que la causa de la convocatoria es un pronunciamiento judicial, debe concluirse que la intención primaria de la CAM no es la de cubrir determinadas plazas, sino la de castigar a los actores por ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.Hace notar el juzgador de instancia que existen decenas de plazas en situación similar o idéntica a la de los actores y no se convocan, pero sí la del actor con especificación de la causa. Por ello-continúa razonando- , y vista la intencionalidad de todo el proceso que culmina en la extinción del contrato de trabajo, deben entenderse vulnerados los arts. 14 CE (pues no se plantea una convocatoria general de puestos a cubrir, sino los de personas específicas) y 24 CE (pues las personas específicas a las que se les convoca la plaza son aquellas que obtuvieron una sentencia favorable sobre cesión ilegal).

OCTAVO.- La Sala, sin embargo, no comparte la tesis de la sentencia de instancia pues, si bien el proceso de provisión de plazas afectó exclusivamente a las que estaban ocupadas justamente por trabajadores que habían obtenido una sentencia que le reconocía como víctimas de una interposición ilícita, lo cual podría denotar su origen reactivo, espurio, no puede perderse de vista que la construcción argumental de la sentencia se apoya en otro hecho, ciertamente contenido en aquel relato, tal es aquel escarmientocomo designio que habría seguido a la Ciudad Autónoma a la hora de emprender ese proceso de selección, como intención primaria de castigar, como llega a calificarse (fundamento de derecho tercero), pero puesto en boca de un responsable de la empresa Eulen, S.A., no de la demandada, hoy parte recurrente.

Si el relato de hechos probados se agotase con esos presupuestos fácticos (ejercicio legítimo de derechos, convocatoria de plazas y extinción a su cobertura), cabría admitir la existencia de indicios relevantes a los efectos de la vulneración pretendida. Sin embargo, y como se ha adelantado, aun cuando aquella convocatoria fuese específica, se sitúa en un contexto de reorganización interna, como lo pone de manifiesto la modificación hecha del apartado sexto del relato judicial, del que se desprende que la Administración, en el ejercicio las atribuciones organizativas en materia de plantilla de personal, que Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, concede a la propia Ciudad Autónoma a través de su Asamblea -según el artículo 12.2 de dicha norma , por su remisión al artículo 123.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -, está llevando a cabo, el año en el que se extinguen los contratos de los trabajadores, una serie de medidas que despojan a la tal decisión de su carácter individualizado como expresión del propósito de vulnerar el derecho fundamental que se afirma lesionado, y por más que ese proceso de adecuación de su fuerza personal no se haya completado, existiendo aún personal que no tiene plaza en propiedad. A lo que debe añadirse, como viene a apuntarse en el recurso, la propia naturaleza de la relación laboral que vincula a los trabajadores con su empleadora, por razón de ser ésta Administración Pública, pues se trata de personal indefinido no fijo al servicio de ésta, que tiene su natural extinción tanto al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, como también por la amortización de la plaza vacante ocupada, extremo sobre el que se volverá al analizar los efectos de la decisión extintiva aquí examinada.

Por todo lo anterior, en aquella decisión extintiva, derivada del proceso de cobertura, no cabe ver lesión del derecho fundamental invocado, el de tutela judicial efectiva -pues la desigualdad que igualmente se sostiene está falta de un presupuesto fáctico que permita una comparación más precisa entre situaciones, más allá de la mera existencia de personal eventual o interino-. De ahí que la sentencia de instancia, al calificar como nulas las extinciones infringió los artículos 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS , en relación con el artículos 14 y 24.1 de la CE , por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.

Refuerza que no se otorgue tal calificación de nulidad a las decisiones extintivas impugnada, lo decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal en la sentencia de 14 de mayo de 2014 [REC: 33/2013 ], aun su contradicción con la de esa misma Sala de 28 de ese mismo mes [REC: 182/2013] -sorprendentemente puesta de manifiesto por las partes en esta fase de recurso, como se ha dicho en el auto de 11 de mayo de 2014-, pues debe ser aquel primer pronunciamiento, y no es segundo -al que pretendieron adherirse los trabajadores de manera más que cuestionable-, que fue el dio respuesta a la pretensión formulada los propios trabajadores, hoy partes recurridas, el que tenga efectividad en este caso pues tanto aquel recurso contencioso-administrativo como el presente, si no tienen idéntico objeto, sí una indiscutible relación directa de conexidad en la medida en que en ambos alegaba la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de su reclamación como trabajadores sometidos a tráfico ilícito, respecto de la decisión que está en el origen de la extinción aquí analizada: la convocatoria para la provisión de sus plazas. Efectividad, conclúyase, que incluso está ya reconocida en la LRJS, bien que para pronunciamientos recaídos en procesos de conflicto colectivo, tal como prevé en el artículo 160.5 de dicha norma .

NOVENO.- Resolviendo, por tanto, el debate de suplicación, tal como exige 202.3 de la LRJS, y partiendo de la premisa de que los trabajadores eranpersonal indefinido no fijo al servicio de la Administración, y ésta decidió poner fin a la misma amparándose en el artículo 49.1.b) del ET , ha de reconocerse la validez de dicha causa de extinción, atendiendo para ello a la doctrina tradicionalSala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas, según la cual dicha relación -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los artículos 51 y 52 del ET , a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de amortización de la plaza vacante ocupada, en cuyo caso si es exigible acudir a la extinción de los contratos por causas objetivas (sentencia de 24 de junio de 2014 [ROJ: STS 3081/2014], a la que han seguido, entre otras, la de 19 de febrero de 2015 [ROJ: STS 703/2015]).

DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Melilla, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 17 de octubre de 2014 , y se le absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 051915; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 051915. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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