Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 794/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 794/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100409
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:527
Núm. Roj: STSJ CANT 527/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000794/2018
En Santander, a 23 de noviembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda D. Justino , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Justino , nacido con fecha de NUM000 de 1964, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Profesor universitario.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 16 de octubre de 2017, con fecha de 19 de octubre de 2017, por el INSS se dictó resolución por la que se denegó al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: 'ANTECEDENTES DENEGADA INCAPACIDAD PERMANENTE (RESOLUCION DEL 14-02-2017) PARA LA PROFESION DE PROFESOR UNIVERSITARIO DETERMINADO EL CUADRO CLINICO RESIDUAL: SINDROME DE CHANDDLER EN OJO DERECHO, AGUDEZA VISUAL O.D.: <0.05 (PERCIBE LUZ DE FORMA INCONSTANTE). OTROS DIAGNOSTICOS: RINITIS ALERGICA. SE INICIA EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE, EL TRABAJADOR SOLICITA 'EXCLUSIVAMENTE Ml CALIFICACION COMO AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, AL PODER DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES BASICAS DE Ml PROFESION, SI BIEN PRESENTANDO IMPORTANTES DIFICULTADES E IMPEDIMENTOS PARA SU DESARROLLO'.
AFECTACIÓN ACTUAL EL TRABAJADOR ACUDE A CITACION EL 16-10-2017. EL TRABAJADOR APORTA INFORME DEL CENTRO DE SALUD DE PUERTOCHICO DEL 02-11-2016 E INFORME DEL INSTITUTO OFTALMOLOGICO ICQO CON FECHA DEL 14-09-2016 (VER ANTECEDENTES). REFIERE QUE NO VE NADA POR UN OJO DERECHO, DIFICULTADES PARA LEER, PARA TRABAJAR CON EL ORDENADOR MUCHO TIEMPO, UTILIZA LENTES CORRECTORAS PARA EL OJO IZQUIERDO, NO LE VALEN PARA EL OJO DERECHOAFECTACION DEL NERVIO OPTICOEXPLORACIONES POR APARATOS OJOS: EXPLODRACION FISICA ACTUAL (16-10-2017): REFIERE OD: PERCIBE LUZ, 0,1: APROX. O.7.? DE INFORME MEDICO DE EVALUACION DE INCAPACIDAD LABORAL PREVIO ( 25-11-2016): AFECTACIÓN ACTUAL REFIERE SIND. DE CHANDDLER. EN EL 2002 LE EMPEZÓ LA ENFERMEDAD, EN BILBAO LE DETECTARON, REFIERE QUE NO VE NADA CON EL OJO DERECHO. REFIERE QUE ES PROFESOR INVESTIGADOR, SE SALTA LA LINEA AL LEER, REFIERE QUE SU CAPACIDAD LABORAL ESTA MERMADA. ELTRABAJADOR SOLICITA LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. EXPLORACIONES POR APARATOS OJOS: EXPLORACION FISICA ACTUAL (25/11/16): A.V. (PORTADOR DE LENTES CORRECTORAS VISION DE CERCA), VISION LEJANA: A.V. O.D.: LUZ (DIFICIL), O.I: 1 (VISION MONOCULAR DEL OJO IZQUIERDO). DE INFORME DE CENTRO DE SALUD (02/11/16): PADECE EN OJO DERECHO SINDROME DE CHANDDLER O ICE; SOLO PERCIBE LUZ DISCONTINUA A PESAR DE TRATAMIENTO EFICAZ DESDE 2002, HA PERDIDO LA VISION COMPLETA EN 2016; ADEMAS PADECE RINITIS ALERGICA. DE INFORME OFTALMOLOGICO DEL INSTITUTO CLINICO DE OFTALMOLOGIA (14/09/16): ANTECEDENTES OFTALMOLOGICOS: GLAUCOMA AGUDO OD. SINDROME ICE OD: GLAUCOMA OPERADO. EXPLORACION OFTALMOLOGICA (14/09/2016): AGUDEZA VISUAL LEJOS ESPONTANEA OD: <0.05 (PERCIBE LUZ DE FORMA INCONSTANTE) 01:1.0-1.
BIOMICROSCOPIA OD: PIGMENTACION Y EXTROPION IRIS; CICATRICES DE TRABECULECTOMIA. 01: NORMAL. FONDO DE OJO: OD: PALIDEZ PAPILAR Y EXCAVACION 10/10.
OBSERVACIONES: A PESAR DE UNA ESTABILIDAD DE LA PRESION INTRAOCULAR A LO LARGO DE MAS DE DIEZ AÑOS, EL RESTO DE VISION CENTRAL SE HA IDO DETERIORANDO DESDE LA PRIMERA EXPLORACION EN 2002 HASTA LA PERDIDA TOTAL DE LA VISION EN SU OJO DERECHO EN 2016 (DESDE 1/10 A LA AGUDEZA VISUAL DEFINITIVA: VISION DE LUZ). DEBIDO A LA LESION DEL NERVIO OPTICO NO ES POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. METRO), PERO HAY QUE TENER EN CUENTA QUE UN SUJETO CARENTE DE ELLA NO ES QUE NO POSEA NINGUN SENTIDO DEL RELIEVE YA QUE LA ACOMODACION, EL SENTIDO CROMATICO, EL DESPLAZAMIENTO DE LA CABEZA O DEL OJO PERMITEN APRENDER POR OTROS MECANISMOS LA SENSACION DE RELIEVE AUNQUE CON UNA CLARA DESVENTAJA.
LOS OFICIOS PELIGROSOS COMO LA CONDUCCION, PILOTAJE, MANEJO DE MAQUINARIA PESADA, ETC. NO SERIAN RECOMENDABLE PARA QUIENES CARECEN DE VISION BINOCULAR YA QUE DIVERSOS TRABAJOS HAN DEMOSTRADO QUE LA FALTA DE BINOCULARIDAD ES UN FACTOR DE RIESGO MUY IMPORTANTE EN LA GENESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.
EXPLORACION FISICA ACTUAL ( 21-09-2017): SE APORTAN LOS DOS INFORMES PREVIOS VALORADOS EL 25-11-2016 (VER INFORME PREVIO).
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATlVAS: SINDROME DE CHANDDLER EN OJO DERECHO. AGUDEZA VISUAL O.D.: <0.05 (PERCIBE LUZ DE FORMA INCONSTANTE). OTROS DIAGNOSTICOS: RINITIS ALERGICA TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: EL DESCRITO EVOLUCION CRONICA POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. METRO), PERO HAY QUE TENER EN CUENTA QUE UN SUJETO CARENTE DE ELLA NO ES QUE NO POSEA NINGUN SENTIDO DEL RELIEVE YA QUE LA ACOMODACION, EL SENTIDO CROMATICO, EL DESPLAZAMIENTO DE LA CABEZA O DEL OJO PERMITEN APRENDER POR OTROS MECANISMOS LA SENSACION DE RELIEVE AUNQUE CON UNA CLARA DESVENTAJA. LOS OFIClOS PELIGROSOS COMO LA CONDUCCION, PILOTAJE, MANEJO DE MAQUINARIA PESADA, ETC, NO SERIAN RECOMENDABLES PARA QUIENES CARECEN DE VISION BINOCULAR YA QUE DIVERSOS TRABAJOS HAN DEMOSTRADO QUE LA FALTA DE BINOCULARIDAD ES UN FACTOR DE RIESGO MUY IMPORTANTE EN LA GENESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.
RESUMEN: LIMITACION PARA ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE REQUIERAN VISION BINOCULAR-VISION ESTEROSCOPICA: TRABAJOS MINUCIOSOS EJECUTADOS DE CERCA Y TAMPOCO SERIAN RECOMENDABLES LOS OFIClOS PELIGROSOS COMO LA CONDUCCION, PILOTAJE, MANEJO DE MAQUINARIA PESADA...
4º.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, es de 3.751,20 €.
5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida las competencias, tareas y requerimiento de la categoría profesional de Profesor universitario, contenidos en el Guía de valoración profesional del INSS del año 2014.
6º- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Justino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Profesor universitario, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, equivalente a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades, de una base reguladora mensual de 3.751,20 €, sin perjuicio de la aplicación de los topes máximos establecidos en las Leyes de Presupuestos para la prestación de incapacidad permanente, y condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la indemnización resultante.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.
D. Justino presentó una demanda en materia de incapacidad permanente ante los Juzgados de lo Social de Santander, correspondiéndole en turno de reparto al núm. 6 de los de esa capital, solicitando ser declarado afecto a una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de profesor universitario, derivada de enfermedad común.
La sentencia de dicho Juzgado núm. 6 de Santander, de 28 de junio de 2018, estima su petición al entender que la pérdida de visión del ojo derecho, en el que presenta una agudeza visual de 0,05 (percibe luz), justifica el grado pretendido de incapacidad permanente parcial.
Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de las entidades gestoras demandadas, por medio de un único motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Ha sido objeto de impugnación por la representación legal del actor.
SEGUNDO.- Grado de incapacidad permanente parcial.
Denuncian las entidades gestoras recurrentes la infracción del artículo 194.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre), en su redacción transitoria, que define la incapacidad permanente parcial.
Sostiene la representación legal de las recurrentes que no existe limitación suficiente para el reconocimiento del grado de parcial y que la situación del actor no es equiparable a la reflejada en la STS/4ª de 4 mayo 2016 (rec. 1986/2014), reproducida en parte en la instancia, por no tratarse de un caso traumático sino de una enfermedad con un proceso temporal extensísimo (la padece desde el año 2002).
El grado parcial de incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo.
No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
En relación con la pérdida de visión, debemos tomar en consideración la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013), 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) y 10 julio 2018 (rec. 4313/2017), en las que se afirma: ' aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera'. De donde se desprende que la pérdida inferior a una décima en uno de los ojos equivale a visión monocular.
El Tribunal Supremo ha procedido a sentar doctrina, fijando en materia de limitación visual ' un criterio general de carácter objetivo en aras a potenciar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley' ( STS 8 marzo 2018 [rec. 1442/2016]).
Por su parte, la STS 4 mayo 2016 (rec. 1986/14), aplicada en la instancia, razona: ' La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones: A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso'.
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc.), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorable'.
Las mismas consideraciones nos llevan a entender que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, dado que presenta un síndrome de Chanddler en el ojo derecho, siendo su agudeza visual con corrección de menos de 0,05 por lo que percibe luz de forma inconstante (difícil), siendo completa la visión del otro ojo. Dicha enfermedad ocular está en tratamiento desde al menos el año 2002, habiendo sido operado de glaucoma agudo en 2016, ha aparecido progresivamente pero se ha agravado en los últimos años. Por tanto, tiene un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 33% lo que supone una incapacidad permanente parcial al tener una disminución no inferior a dicho porcentaje para el desarrollo de las funciones de su profesión habitual.
Para ello tomamos en consideración que en la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social el grado de visión que se da a un profesor universitario es el mismo que el de un abogado (grado 3).
En cuanto a la alegación efectuada en el recurso, relativa al hecho de que la patología oftalmológica sufrida por el actor no es traumática (como acontece en el supuesto del abogado analizado por el Supremo), sino progresiva y fruto de una larga enfermedad, lo cierto es que no ha quedado demostrado que el actor haya adquirido paulatinamente una adaptación a sus nuevas capacidades que hagan menos penoso su trabajo, penosidad que deriva de la necesidad de corregir exámenes, elaborar texto, efectuar trabajos de investigación, etc.
Ese mismo grado de IPP ha sido reconocido con idéntica patología por esta Sala en STSJ de Cantabria de 24 septiembre 2018 (rec. 472/2018) respecto a una cocinera; en la STSJ del País Vasco de 24 abril 2018 (rec. 700/2018) para un administrativo; y en la STSJ de Galicia de 10 julio 2018 (rec. 628/2018) a una auxiliar de ayuda a domicilio.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 13/2018), con fecha 28 de junio de 2018, en virtud de demanda formulada por D. Justino , contra las entidades gestoras recurrentes, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0674 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0674 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
