Sentencia SOCIAL Nº 794/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 794/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 794/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100604

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1404

Núm. Roj: STSJ CLM 1404/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00794/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000330
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000867 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000157 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Coral
ABOGADO/A: BEGOÑA TRADACETE ESCUTIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __
En Albacete, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 794/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 867/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Toledo, de fecha 30-1-2017 , en los autos número 157/16, siendo recurrido DÑA. Coral y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Coral frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que DÑA. Coral está afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1064,92 euros al mes y fecha de efectos: 9 de noviembre de 2015 con las mejoras y revalorizaciones que procedan..'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Coral cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de vigilante de seguridad sin armas. Inició un periodo de IT por enfermedad común el 17 de marzo de 2010 que concluyó por Resolución de 11 de mayo de 2011. Desde el año 2013 no resta servicios laborales

SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancia de parte en fecha 6 de mayo de 2015 para la declaración, en su caso, de incapacidad permanente, se dictó Informe Médico de Síntesis el 4 de noviembre de 2015, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: 'Depresión'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Colaboradora, orientada en tiempo y espacio. No síntomas psicóticos, refiere astenia y episodios de nerviosismo en los que cuesta relajarse. No sintomatología psicótica.'. Y como conclusiones '... en el momento actual sin sintomatología objetiva que le impida realizar vida normal'.

El EVI en su dictamen propuesta de 9 de noviembre de 2015 propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por resolución de 27 de noviembre de 2015 se acordó denegar a la trabajadora una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por resolución de 19 de enero de 2016.

El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; y base reguladora: 1064,92 euros al mes.



CUARTO.- La trabajadora padece las dolencias y limitaciones consignadas en el IMS.

La trabajadora ha sido diagnosticada de varias enfermedades psiquiátricas compatibles entre sí (trastorno bipolar grado I, distimia, depresión mayor, neurosis). Dicha patología ha estado presente desde hace más de 20 años, durante los cuales ha estado medicada realizando tratamientos de psicoanálisis, psicológico.

En la actualidad tiene pautado antidepresivos (Venlafaxina y paroxetina), inductor del sueño (Zoldipem), ansiolíticos (Lormaetazepan, trankimazin).

La Sra. Coral padece un cuadro psiquiátrico crónico con síntomas psicóticos, presentando desde el año 2002 un trastorno bipolar I con fases maniacas (5 hasta el año 2011) y muchas fases depresivas interfaces maniacas. Presenta deterioro psíquico y cognitivo moderado.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Toledo por la que se estimó la demanda de la actora y se la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora padece los menoscabos indicados en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como los consistentes en varias enfermedades psiquiátricas compatibles entre sí (trastorno bipolar grado I, distimia, depresión mayor y neurosis), que han estado presentes desde hace más de 20 años. Actualmente presenta cuadro psiquiátrico crónico con síntomas psicóticos, con fases maníacas y muchas fases depresivas interfaces maníacas. Padece deterioro psíquico y cognitivo moderado.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada a la sentencia recurrida un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que la actora ha venido trabajando continuadamente desde 22 julio 1987 hasta 5 octubre 2016, en que causó baja voluntaria en su último empleo, habiendo presentado cuatro bajas por incapacidad temporal en 2008, 2010 y 2011.

Tal solicitud pretende basarse en 'la vida laboral e informes de incapacidad temporal' aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto del juicio.

Sucede en primer lugar que los documentos que menciona el Instituto Nacional de la Seguridad Social no están debidamente identificados, al no indicarse los concretos folios de las actuaciones judiciales en que consten tales documentos, refiriéndose genéricamente a ellos dicha parte recurrente, sin la debida e individualizada concreción mediante cita del número de folios en que obren, por lo que la recurrente incumple la exigencia de señalar ' de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados ', establecida en el artículo 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por otro lado, la adición fáctica pretendida resulta irrelevante para el resultado del litigio, toda vez que las previas situaciones de actividad laboral e incapacidad temporal hacían referencia a períodos anteriores en la vida de la trabajadora, cuando lo verdaderamente relevante en materia de Incapacidad Permanente es la situación que padezca en el momento presente, o más exactamente cuando fue objeto de examen por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Los menoscabos relevantes han de referirse a ese momento temporal (examen por el EVI y emisión del dictamen-propuesta), siendo también en ese momento cuando debe realizarse el juicio sobre el carácter permanente (en su caso) de las secuelas, lo cual es distinto de las anteriores situaciones de Incapacidad Temporal en que haya podido encontrarse. Aquéllas además hacían referencia a procesos de carácter transitorio, mientras que a efectos de invalidez permanente ha de atenderse a menoscabos previsiblemente definitivos.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 194 y de la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que los menoscabos que presenta la actora no son impeditivos para toda profesión u oficio.

Como se ha señalado anteriormente, en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se señala que la actora sufre varias enfermedades psiquiátricas compatibles entre sí (trastorno bipolar grado I, distimia, depresión mayor y neurosis), presentando cuadro psiquiátrico crónico con síntomas psicóticos, padeciendo trastorno bipolar I con fases maníacas y muchas fases depresivas interfaces maníacas. Se añade que padece deterioro psíquico y cognitivo moderado.

Al no haber sido objeto de impugnación tal declaración fáctica sobre menoscabos de la actora, ha de partirse de ella para calificar su situación desde el punto de vista de una eventual invalidez permanente.

La doctrina judicial viene entendiendo que las patologías depresivas de índole crónica o mayor, cuando van acompañadas de manifestaciones o cuadros psicóticos, son constitutivas de incapacidad permanente absoluta. Al respecto, procede hacer mención a los siguientes pronunciamientos judiciales: - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 (Recurso 1919/2016 ): 'depresión mayor, en la que es sabido que la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos, que se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y que sus rasgos fundamentales son la tristeza; la pérdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga y la pérdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza,... etc ..., por lo que en definitiva el estado patológico de la actora es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social '.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 octubre 2016 (Recurso 1063/2016 ): 'la actora padece una depresión de años de evolución con una clínica importante que alcanza signos de ideación autolítica y que se acompaña de un cuadro de ansiedad y angustia moderado, de modo que cabe concluir que se elimina la posibilidad real de trabajar en general, cumpliendo un horario y permaneciendo en el puesto de trabajo'.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso: 3527/2016 ): 'Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 ). En el caso actual, ya hemos dicho que no se justifican tales síntomas psícóticos.

En cuanto a la patología psiquiátrica, la misma no goza del carácter crónico exigible para ser tributaria de un grado absoluto de incapacidad. Y esta misma Sala, en relación a los supuestos de depresión que considera tributarios de una incapacidad permanente absoluta, entiende que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm.

6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 '.

A la vista de la situación de la actora -quien ya hemos dicho sufre varias enfermedades psiquiátricas compatibles entre sí (trastorno bipolar grado I, distimia, depresión mayor y neurosis), presentando cuadro psiquiátrico crónico con síntomas psicóticos, padeciendo trastorno bipolar I con fases maníacas y muchas fases depresivas interfaces maníacas-, y teniendo en cuenta la doctrina judicial mencionada, que esta Sala hace suya, ha de entenderse que la demandante no se encuentra en condiciones de realizar adecuadamente ninguna profesión u oficio. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia consistente en declarar su situación de incapacidad permanente absoluta debe ser mantenido.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 30 de enero de 2017 , en autos nº 157/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Coral , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0867 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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