Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 794/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 794/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100733
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1029
Núm. Roj: STSJ AS 1029/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00794/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000993
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maximiliano
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 794/19
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000371/2019, formalizado por la LETRADA Dª PILAR MARTINIO
REGUERA en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia número 410/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000496/2018, seguidos
a instancia de D. Maximiliano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Maximiliano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Maximiliano , nacido el NUM000 de 1975, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión conductor/técnico de transporte sanitario. El actor sufrió un proceso de incapacidad temporal en el periodo del 7 de marzo de 2016 al 17 de agosto de 2017 por una hernia L4-L5 izquierda que fue objeto de cirugía en el mes de enero de 2017.
2º.- Inició situación de incapacidad temporal en fecha 31 de mayo de 2.018 por enfermedad común emitiéndose alta del INSS en fecha 27 de julio de 2018.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de junio de 2018, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada fue desestimada por Resolución de fecha 21 de agosto de 2018.
4º.- El demandante presenta: lumbalgia postquirúrgica- cefalea de reciente aparición de características posturales.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de junio de 2018.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.690,82 euros mensuales y la fecha de efectos el 15 de junio de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula su representación letrada actor los dos primeros motivos de suplicación, que contienen las siguientes peticiones revisoras: a- la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es el relativo a al situación patológica del demandante, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal petición señala el informe obrante en su ramo de prueba a los folios 30 y 28 y 29 (en cuanto al leve abombamiento discal en espacio L5-S1); el informe de RMN de 16 de octubre de 2018 del folio 5 y 6 de su ramo de prueba (en cuanto confirma dice la protrusión discal L5-S1); el informe del 19 de diciembre de 2017 de Traumatología del HSA de Avilés del folio 11 de su ramo de prueba (en cuanto al diagnóstico de una estenosis foraminal L4-L5 izda por hipertrofia de articulares); y el informe RM de 16 de octubre de 2018 del folio 7 (en cuanto a las dolencias cervicales señalando que la RM lumbar informa de fibrosis epidural izquierda y pequeña hernia discal L4-L5 izda).
b- que se añada un nuevo hecho probado con el ordinal quinto (modificando en consecuencia la numeración de los siguientes) con el siguiente contenido: '
QUINTO.- El demandante fue declarado 'no apto', para su puesto de trabajo por la Sociedad de vigilancia de la salud Aspy'.
En apoyo de tal revisión señala la documental obrante al folio 32 de los autos (según numeración por dicha parte dada a su ramo de prueba) consistente en un certificado de no aptitud emitido por la sociedad de vigilancia de la salud Aspy.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por parte del juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
A ello debe añadirse que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Tales consideraciones expuestas determinan que ninguna de las revisiones interesadas por el recurrente pueda tener favorable acogida por las siguientes consideraciones: a- porque la documental señalada para la primera de las revisiones (la del hecho probado cuarto) no reúne suficiente habilidad e idoneidad a los fines pretendidos, ni viene la misma a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el informe médico de síntesis de suscrito por el facultativo del EVI, al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad, y el cual viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.
b- porque el nuevo hecho probado que se pretende incorporar además que se sustenta en prueba que no resulta concluyente pues que en ningún caso resulta reflejada en ella - declaración de no apto- la razón o en base a cual situación médica se determinó la declaración de no apto laboral del actor para el puesto de trabajo de conductor/técnico transporte sanitario, es lo cierto que tal dato carece de cualquier relevancia decisiva ya que el mismo ya consta declarado probado por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, a lo que cabe añadir que la ineptitud del trabajador es en todo caso un concepto diferente al de invalidez permanente, suponiendo aquélla la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional, tratándose de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo a desarrollar, de forma que puede declararse la ineptitud cuando resulta incapaz el trabajador para la realización del trabajo ordinario, y sin embargo no alcanzar ningún grado de invalidez permanente. Es decir el reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total que se define por remisión a la legislación de Seguridad Social, pues lo relevante en aquélla es que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado y sobre todo el más óptimo desempeño de las principales tareas de un puesto de trabajo.
Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Por la vía del examen del derecho aplicado, en el tercer motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) en relación con el artículo 193 de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre , alegando, en síntesis, que el demandante no se encuentra capacitado para continuar desarrollando las tareas básicas que constituyen su profesión habitual de conductor de ambulancias, y menos desarrollarlas con el grado adecuado de seguridad para su integridad física y la de las personas a las que ha de trasladar, por lo que se encuentra el mismo afectado de una incapacidad permanente total.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b ), 2 y 4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total es el grado de invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados de los que necesariamente debe partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.
En efecto el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el cuadro que afecta al actor está conformado por una lumbalgia postquirúrgica (al actor se le ha realizado en el mes enero de 2017 cirugía por una hernia discal L4-L5 izquierda), y una cefalea de reciente aparición (que la propia juzgadora declara que lo fue en el mes de febrero de 2018). Y teniendo en cuenta, por un lado, que la cefalea ni siquiera puede considerarse como dolencia definitiva, dado su reciente aparición y no constar que estén agotadas todas las posibilidades de tratamiento de la misma (de hecho ni siquiera la parte recurrente la viene a recoger dentro del cuadro total de dolencias a valorar a efectos de alcanzar la declaración de incapacidad permanente), y por otro lado, ya en relación con el cuadro lumbar, que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, no cabe sino compartir la decisión alcanzada por la juzgadora de instancia. En este sentido se ha tener en cuenta como precisamente en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la misma para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el demandante tiene una marcha sin claudicación, transferencias correctas, las maniobras de desvestido/vestido son adecuadas con máxima flexión del tronco para atado de cordones, está bien musculado, tiene marcas de ropa de ciclista, tiene una DDS de 20 cm, Lassegue y Bragard resultaron negativos bilaterales y los ROT vivos y simétricos. Pues bien tales datos lo que evidencian es que el demandante mantiene una buena y adecuada funcionalidad sin déficits significativos de movilidad y sin signos de radiculopatía, y siendo ello así no cabe más que la confirmación del pronunciamiento de instancia, pues la situación que presenta el actor no está acreditado que genere limitaciones funcionales de tal entidad que incidan en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor/técnico de transporte sanitarios, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
