Sentencia SOCIAL Nº 794/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 794/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2021 de 06 de Abril de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 794/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100736

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:964

Núm. Roj: STSJ AS 964:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00794/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0000360

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR SL

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 794/21

En OVIEDO, a seis de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000464/2021, formalizado por el LETRADO D. JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ en nombre y representación de MONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR S.L., contra la sentencia número 470/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062/2019, seguidos a instancia de FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a MONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó demanda contra MONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2020, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-En 1998 se constituyó la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias en cumplimiento de lo acordado en el artículo 51 del Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas, publicado el 12 de agosto de dicho año, institución a la que obligatoriamente deben hacer aportaciones económicas todas las empresas sometidas al ámbito del Convenio en las cuantías que desde entonces establecen los sucesivos convenios según el número de trabajadores, tiempo de empleo y nivel salarial.

2º.-La empresa demandada MONTAJES INDUSTRIALES CUPAÑOR S.L., está de Alta en la AEAT en el epígrafe correspondiente a la fabricación de estructuras metálicas; la formación impartida a sus trabajadores versa sobre la instalación, reparación y montaje de estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica; tiene alquilada como maquinaria para el desarrollo de su actividad, una plegadora, una cizalla, una punzonadora, un talador electroimán y un taladro radial, entre otras; y sus trabajadores están incluidos en el Convenio Colectivo del Metal con arreglo al cual son retribuidos.

3º.-En función de las facturas emitidas por la empresa, del volumen total de operaciones durante el año 2016 que ascendió a 686.638,03 €, el 95,69 % se correspondía con actividades realizadas en naves u otro tipo de edificios, cubiertas, canalones, reparaciones y fachadas.

En el año 2017 el volumen de operaciones fue de 925.550,13 €, y el porcentaje de tales actividades fue del 92,41 %.

4º.-Con arreglo al Convenio de la Construcción, la cantidad que debería abonar la empresa demandada por cuotas a la Fundación Laboral de la Construcción ascenderían a 17.198,30 € en concepto de principal y 3.439,66 € en concepto de intereses, en total 20.637,96 € para los años 2016 y 2017.

5º.-Por la entidad demandante se promovió el preceptivo Acto de Conciliación, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por laFUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAScontra la empresa MONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR S.L., debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar a la entidad actora la cantidad de 17.198,30 € euros por las cuotas reclamadas correspondientes a los años 2016-2017, más el importe de 3.439,66 euros en concepto de recargo por mora, en total 20.637,96euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias y condena a la empresa demandada Montajes Industriales Cupanor S.L. a abonar la cantidad de 17.198,30 euros, más el importe de 3.439,66 euros de recargo por mora, en concepto de las cuotas reclamadas y correspondientes a los años 2016 y 2017.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193, que hay que entender se refiere a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Fundación demandante.

SEGUNDO.-En el primer motivo se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, en concreto de su hecho probado tercero que es del siguiente tenor literal:

'En función de las facturas emitidas por la empresa, del volumen total de operaciones durante el año 2016 que ascendió a 686.638,03 €, el 95,69% se correspondía con actividades realizadas en naves u otro tipo de edificios, cubiertas, canalones, reparaciones y fachadas.

En el año 2017 el volumen de operaciones fue de 925.550,13 €, y el porcentaje de tales actividades fue del 92,41%'.

Pretende la empresa recurrente su sustitución por el siguiente texto alternativo:

'En función de las facturas emitidas por la empresa, del volumen total de operaciones durante el año 2016 y 2017, el 57,21% de las mismas se corresponde con trabajos de mantenimiento en industria, el 39,29% de los trabajos realizados en el mismo periodo lo fueron para empresas constructoras y el 3,50%se corresponde con trabajos para particulares, comunidades de vecinos, suministros de materiales y alquileres'.

En apoyo de tal revisión señala: *el documento nº 9 por su parte aportado (folios 570 a 576) consistente, dice, en relación de facturas y cálculo de porcentajes, y las facturas de los ejercicios 2016 y 2017 que como documentos nº 10 y nº 11 fueron aportados en el acto del juicio (folios 664 a 827), manifestando que de tal documentación se desprende que el porcentaje al que ascienden las obras efectuadas por ella durante los años 2016 y 2017 para el sector de la construcción sólo alcanzan el 42,79% de la misma, correspondiendo el 57,21% restante a trabajos de mantenimiento en industria; *el informe elaborado por el perito de la demandante Sr. Íñigo (folios 418 a 425), señalando que teniendo en cuenta las operaciones por inversión del sujeto pasivo (ISP) que supone que a dichas facturas no se les aplique IVA alguno aplicándose exclusivamente a la actividad de la construcción (17,26% en el 2016 y 18,93% en 2017), y la referencias a las operaciones que se hace a la aplicación del tipo reducido de IVA (0% en 2016 y 7,20% en 2017), resulta que sale un porcentaje muy similar al que se efectúa por la parte.

En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este articulo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de que existan documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones la revisión pedida del hecho probado tercero no puede tener favorable acogida, ya que además de que por la parte recurrente se hace una referencia genérica a la documental que señala en su apoyo, con una mención a los múltiples folios de las actuaciones que la comprenden, sin señalar el específico de cada uno de esos distintos bloques que en realidad viene a sustentar su pretensión, ha de tenerse en cuenta que se trata la invocada de la misma prueba que precisamente ya ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho que por la empresa se pretende modificar, y la cual resulta estar plenamente avalada por la prueba pericial practicada en el acto del juicio, y sin que tampoco de la documental invocada por la recurrente se desprenda directamente y de modo inequívoco la modificación por ella pretendida sin necesidad de tener que acudir para ello a conjeturas, razonamientos o deducciones.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso ya formulado en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ordenanza Laboral para la industria Siderometalúrgica, artículo 2 del Convenio Sectorial del Metal, y Anexo I del Convenio Colectivo del Sector del Metal, así como el Anexo II del Convenio Colectivo de la Construcción, denunciado también como infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000.

Manifiesta, partiendo del contenido que indica de los preceptos que menciona como infringidos, que la sentencia de instancia ha infringido tales preceptos ya que los trabajos de fabricación de estructuras metálicas y sus componentes, suministro, instalaciones así como mantenimiento y reparaciones de los mismos, calderería, carpintería metálica, etc, realizados por la empresa recurrente se encuentran incluidos dentro de las actividades propias del Convenio del Metal. Señala que de la prueba aportada por dicha parte (señalando al respecto variada documental con referencia a diversos folios de las actuaciones) resulta constatado: que toda la maquinaria que se encuentra alquilada es para la realización de trabajos en chapa; que en las facturas recibidas por la empresa correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017 no aparece ningún gasto correspondiente a la adquisición de material para la construcción; que la formación recibida por los trabajadores de la empresa es para la realización de trabajos correspondientes con la actividad del metal; que las relaciones laborales con los trabajadores se encuentran amparadas en el Convenio Colectivo del Metal; que el IAE de la empresa es el grupo 3142, estando dicho epígrafe incluido dentro del grupo de Fabricación de Productos Metálicos Estructurales, y de éste en la Fabricación de Estructuras Metálicas; que el alta de la empresa en la Seguridad Social está incluida en la actividad económica de Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes; que el CNAE en el que figura la empresa consiste en Fabricación de Estructuras Metálicas y sus componentes', señalando que toda esa prueba constata que la actividad de la empresa como fabricante e instaladora de estructuras metálicas es la propia del Convenio del Metal, siendo tal actividad la actividad real y preponderante, y resultando ser del 42,79%, y por lo tanto inferior al 50%, el porcentaje de su producción que se puede considerar absorbido por empresas del sector de la construcción, correspondiendo el 57,21% restante (entre los dos ejercicios) con trabajos de mantenimiento, consistentes en obras del oficio del metal realizados en Industrias, los cuales se constata tanto con las facturas emitidas por la empresa como por la relación de las facturas emitidas por ella aportadas como prueba documental, y de la cual se desprende que la actividad real preponderante de la empresa es la propia del convenio del metal. Seguidamente manifiesta que en el informe elaborado por el perito Sr. Íñigo, también se desprenden unos porcentajes similares a los acreditados por la empresa, haciéndose referencia en el mismo a las operaciones por inversión del sujeto pasivo (ISP que supone que a dichas facturas no se les aplique IVA alguno), aplicándose exclusivamente a la actividad de la construcción (que en el 2016 alcanzaría las operaciones en dicha situación el 17,26% y el 18.03% en el ejercicio 2017), y también se hace referencia en el mismo a la aplicación del tipo reducido de IVA del 10% que se hace a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o parte de los mismos destinados a vivienda, alcanzando el importe de tales operaciones el 0% en el ejercicio 2016 y el 7,20% en el 2017, por lo que en dicho informe pericial resulta que el 17,26% durante el ejercicio 2016 y el 26,13% durante el 2017 de las operaciones realizadas se les aplicó el IVA aplicable en el sector de la construcción, y alega que el resto de facturación que el perito considera que son obras pertenecientes al sector de la construcción, no tiene en cuenta que tales obras se refieren a mantenimientos efectuados en industria que quedan excluidos del convenio de la construcción.

Concluye señalando que todo lo expuesto justifica que la actividad real y preponderante de la empresa es la propia del Convenio del Metal y no el de la Construcción, por lo que considera que la sentencia de instancia ha infringido también la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000 que establece que el convenio aplicable es el de la actividad real preponderante que realice la empresa en cuestión. Tras ello hace referencia a que otra prueba obrante en autos (Libros de Subcontratación de los folios 175 a 2016) acredita que la actividad efectuada por la empresa en los ejercicios 2016 y 2017 es la propia del Metal, cuestiona el contenido de los informes de la catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad de Oviedo a los que hace referencia la sentencia de instancia, y señala por último que otro dato que entiende relevante para determinar que a la empresa recurrente le es aplicable el Convenio del Metal es que la Fundación Laboral de la Construcción nunca le ofreció u ofertó servicio alguno, y que la misma ha desistido en dos procedimientos de reclamaciones de cuotas iniciados frente a la empresa recurrente.

CUARTO.-El argumento de la empresa recurrente pasa por sostener que su actividad real y preponderante es la fabricación e instalación de estructuras metálicas, y que el porcentaje mayor de su facturación (57,21%) se corresponde con obras o trabajos de mantenimiento realizados en Industria, las cuales no se encuentran incluidas en el sector de la construcción.

Son diversas las razones que impiden que las alegaciones de la empresa recurrente, y por ello el motivo, puedan prosperar:

-olvida la parte recurrente que el recurso de suplicación no es una apelación, sino un recurso extraordinario en el que por la Sala no cabe llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta más datos fácticos que los que aparecen recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

-en la sentencia de instancia no hay dato fáctico alguno que venga a avalar la tesis sostenida por la empresa de que el mayor porcentaje de su facturación en los años 2016 y 2017 (57,21%) se corresponda con trabajos u obras de mantenimiento en industria, que dice la recurrente que consisten 'en obras del oficio del metal realizados en Industria', y que según ella son las que no tienen encaje ni se encuentran incluidas en el sector de la construcción, al estar comprendidas en el sector del metal.

-la pertenencia de una empresa a un determinado sector productivo ha de decidirse en atención a la actividad real y preponderante que aquella realice, y no se establece a partir de datos formales como el objeto social, el epígrafe del IAE, el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), como tampoco en función del convenio colectivo que se aplique a los trabajadores, sino atendiendo a la clase de actividad y trabajo desarrollado.

-el juzgador de instancia declara probado con base a la prueba pericial practicada que 'en función de las facturas emitidas por la empresa, del volumen total de operaciones durante el año 2016 que ascendió a 686.638,03 €, el 95,69% se corresponden con actividades realizadas en naves u otro tipo de edificios, cubiertas, canalones, reparaciones y fachadas' y que 'en el año 2017 el volumen de operaciones fue de 925.550,13 €, y el porcentaje de tales actividades fue del 92,41%', viniendo el mismo a hacer suyo el contenido del informe pericial que fue aportado por la parte demandante como prueba en el acto del juicio y ratificado en el mismo, en el que se concluye, una vez revisadas todas las facturas de los años 2016 y 2017, que la mayor parte del volumen total de facturación de la empresa en dichos (95,69% en el 2016 y 92,41% en el 2017) refleja una actividad de intervención o participación en obras de construcción, estando sus operaciones enmarcadas en el sector de la construcción. Por la empresa demandada es lo cierto que no se ha practicado, no obstante su facilidad probatoria para ello, prueba pericial de adverso que contradiga las afirmaciones en aquel contenidas, ni las conclusiones que en el mismo figuran, y que demostrara que su facturación mayoritaria no respondía a operaciones enmarcadas en el sector de la construcción.

- sobre el convenio colectivo que resultaba ser aplicable (el del Metal o el de la Construcción) a una empresa cuya actividad consistía en la fabricación, comercialización y montaje de estructuras y cerramientos metálicos, ya se ha pronunciado esta misma Sala de lo Social en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 (rec. 1960/2019) -a la que hace referencia el juzgador de instancia, que ha devenido firme, y en la que se concluye que el convenio colectivo de aplicación, atendida la actividad preponderante de la demandada, es el de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias pues la actividad que califica a la empresa es la constructiva.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, procediendo la imposición a la empresa recurrente de las costas causadas con el recurso ( art. 235 LRJS) en las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, en la cuantía de 500 euros, más IVA.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MONTAJES INDUSTRIALES CUPANOR S.L. contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos núm. 62/19 seguidos en el mismo a instancias de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a dicha empresa recurrente, en reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente. Se imponen a la empresa recurrente las costas causadas con su recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.