Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 794/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 794/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100797
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1510
Núm. Roj: STSJ PV 1510:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 794/2021
En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 04/01/21, dictada en proceso sobre DSP, autos 533/20, y entablado por Braulio frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
Razones de incumpliendo de los deberes laborales básicos( adjuntándose informe del coordinador de producción) con el siguiente contenido:
Una copia de la comunicación obra a los folios 149 a 151 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Sábados de 17.30 horas a 18.00 horas( venta de café , tabaco , bebidas )
De 18.00 horas a 18.30 horas ( venta general) y de 19. 25 a 19.50 horas ( venta de café, tabaco , bebidas)
Domingos y Festivos de 9.30 a 10.00 ( venta de café, tabaco , bebidas)
De 11.00 a 11.30 ( venta general)
De 13.30 a 13.50 horas ( venta de café , tabaco y bebidas)
'Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Braulio frente a TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO y en consecuencia declaro PROCEDENTE la decisión extintiva acordada por el Director del centro penitenciario de Álava, en calidad de Delegado de Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo, con fecha 7 de Julio de 2020, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.'
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos de revisión fáctica según el párrafo b) del mismo art., y finalmente una consideración jurídica según el párrafo c) de dicho artículo y texto, incluyendo una especie de incorporación de documental extraordinaria siguiendo el art. 233 de la LRJS en relación al 328 de la LEC, que hace relación a documentos de movimientos de la TPV en las ventas del módulo, que esta Sala no puede aceptar por cuanto no se trata de documentos extraordinarios (resoluciones administrativas y judiciales), sino de otros internos que pudo tener conocimiento y exposición previamente, con lo que quedan ya evidentemente denegados al objeto de la valoración y revisión judicial.
Existe impugnación de la Administración Penitenciaria.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente se explaya en un motivo de reposición de autos con alusión no solo al art. 97 de la Ley 36/2011 sino también del art. 217 y 218 de la LEC, citando el art. 120 de la CE, en una denuncia en cascada por una falta de motivación de la resolución judicial; infracción procesal por técnica de reproducción por remisión a documentos; referencia un relato fáctico sin alusión a la fundamentación jurídica y por ello añade incongruencia en los hechos probados insuficientes para con respecto al debate en el proceso; en alusión a las circunstancias de razonamiento especifico, incongruente (venta de gel) u otras subsidiarias en una mezcolanza de alegación de tutela judicial efectiva y defensa pero admitiendo subsidiariamente que si no fuese posible la nulidad pretendida se tengan en consideración de impugnación como defecto de infracción jurídica, esta Sala ya
Piénsese que el recurrente combate todos los detalles de la resolución judicial, tanto posteriormente en el relato fáctico como en el jurídico, y lo hace desde una vía impugnatoria de anulación y/o reposición previa que pretende desbaratar la resolución de instancia por simple asunción de la resolución administrativa penitenciaria, intentando valerse de una técnica alusoria a la reproducción por remisión que desconfigure el relato fáctico y jurídico y advierta de una incongruencia omisiva que difícilmente acontece, máxime cuando se trata de analizar los posibles incumplimientos de deberes laborales plasmados como ciertos, y por ello objeto de impugnación fáctica y jurídica merecida, pero no simplemente anulatoria.
Queremos manifestar, por lo tanto, que no observamos ninguna ausencia de relato histórico o incluso de motivación que provenga y ocasione una indefensión, al margen de revisiones fácticas y/o jurídicas, que difícilmente pueden tener éxito en la denuncia de técnicas administrativas de constatación de afirmaciones por reproducción, que lo son genéricas e indeterminadas, olvidando que se trata de hacer actividad probatoria respecto de la carta administrativa remitida en la que se relatan los incumplimientos, de los que en modo alguno permitirá esta Sala su revisión más allá de los pedidos con respecto a, como luego veremos, el hecho probado cuarto un nuevo hecho probado, pero dejando inveterados el resto del relato que acontece en relación a los incumplimientos, desde el hecho probado segundo hasta el decimocuarto, en una versión que no deja indiferente al mero lector con respecto al nutrido elenco de advertencias incumplidas y probadas.
En resumidas cuentas, no cabe abordar una reposición de autos por menciones de incumplimientos en la resolución judicial que no operan, por mucho que la controversia del recurrente respecto de la concurrencia y realidad, con ponderación y prueba exhaustiva, permita su estudio en el relato fáctico y jurídico posterior al objeto de analizar en la motivación tasada y extraordinaria de este medio de impugnación específico, los análisis que realiza de forma larga y tendida la recurrente.
Se deniega la reposición de autos
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la revisión fáctica del hecho probado cuarto al objeto de que se limite que la prestación de servicios acontece desde el 1/06/2020 y no desde el día 4, y como quiera que ello no ha sido valorado solo por documental, sino también por testifical y sin perjuicio de la delimitación en que módulos y qué fecha se ha estado trabajando, entiende esta Sala que deviene inocuo atender a una controversia de apertura o inicio de funcionamiento del economato en una u otra fecha, por cuanto dificilmente podemos acoger cualesquiera otras versiones por cuanto no tiene ninguna trascendencia para con los incumplimientos que se han relatado en dichas fechas, pues se omite cualquier inadecuación histórica respecto de esos días controvertidos, que además no han sido objeto de valoración específica de la juzgadora de instancia.
Denegamos la revisión fáctica por devenir intranscendente, además de no inferirse de forma tajante de las documentales expuestas, habiéndose valorado también a través del interrogatorio de testigos.
Del mismo modo debemos denegar la segunda revisión fáctica que pretende una adición en el que se constate las ventas recogidas en el TPV del módulo uno en relación a los helados y fechas que especifica, porque también deviene innecesario ya que no podemos sacar una conclusión respecto de la adecuación o inadecuación de venta de helados, que también se relaciona con los geles o los sobres de cartas, pues no todos los incumplimientos han sido cerciorados por la instancia y difícilmente pueden tener incidencia aquellos que no han sido impugnados. Además finalmente tampoco se infiere de la modificación posible que el trabajador recurrente actuase de forma correcta en sus ventas o distribuciones de paquetes , sabores u otros, pues ello no se infiere de la versión documentada que expone.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta que aun basándose en algunos instrumentos probatorios documentales, requiere deducciones, conjeturas e interpretaciones que están en amplia contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia.
Se desestima la revisión fáctica propuesta.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia que la resolución recurrida ha infringido el art. 10.2 f) del RD 782/2001 en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de los penados, anudando también la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 217, 385 y 386 de la LEC respecto de la carga de la prueba y finalmente los art. 24 y 120 de la CE, haciendo alusión a distinta doctrina jurisprudencial que desarrolla, en una versión interesada de las conductas de incumplimiento relatadas en la instancia, procederá por ésta Sala observar que la imposible revisión fáctica propuesta, hace que difícilmente pueda tener éxito la infracción jurídica porque al margen de posibles defectos formales que no han llevado a ningún tipo de nulidad y reposición en la resolución judicial acorde al ámbito extintivo contractual, traída a colación la doctrina jurisprudencial en terminología del despido aplicable a esta relación laboral de carácter especial de los penados en causas de extinción con remisión normativa detallada, hacen imposible que busquemos la infracción de los preceptos denunciados cuando existen razones de tratamiento apreciadas respecto de las irregularidades o incumplimiento de los deberes laborales que resultan probados y precisados en el supuesto de autos, no solo en el relato fáctico inalterado sino en la valoración judicial de fondo.
Esta Sala no puede sino confirmar la resolución de instancia, el demandante pretende alterar las conclusiones valorativas de la instancia discutiendo de manera exhaustiva y detallada todas sus conductas recogidas en el relato fáctico y jurídico, desde una versión inicial anulatoria que no puede tener éxito, hasta otra posterior de revisión fáctica que ha sido parcial y sesgada, también con falta de acierto, para finalmente no haber podido objetar a sus incumplimientos una valoración que reconduzca los criterios de esta Sala, que no se entienden preconstituidos por una dirección anticipadora de la resolución administrativa, pues han admitido un combate de la problemática de fondo en las pormenorizadas conductas que resumidamente no están en las normas sustantivas sino en la doctrina jurisprudencial que fija la recurrente, sino que hacen exigencia de buscar las responsabilidades que encaminan los comportamientos y que atienden no solo a la resolución administrativa sino a las informaciones y pruebas testificales que detallan las circunstancias de los incumplimientos y permiten dar por concurrentes los hechos imputados, en circunstancias suficientes para la conducta en el economato que concierne a comportamientos reflejados para con el resto de los internos y propio funcionariado. Nuevamente aspectos conclusivos de testifical que no podemos alterar en este recurso de suplicación, por mucho que haya conductas o alegaciones indeterminadas (falta de respeto), u otras justificación testificada (venta preferente de determinados helados y ordenes de prioridad y caducidad), donde las obligaciones, a modo y manera de compra en los módulos sobre paquetes, unidades o negativas de venta de gel, así como de abandonos prematuros, no reconducen una exigencia especifica de incumplimiento más allá del relato histórico y suficiente que recoge la juzgadora de instancia, por cuanto desde el hecho probado segundo hasta el decimocuarto, todos ellos no alterados, se reflejan los incumplimientos de los deberes laborales básicos que han determinado el informe y la resolución administrativa penitenciaria que debemos confirmar.
Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente.
Fallo
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0503-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0503-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

