Sentencia SOCIAL Nº 794/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 794/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 794/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100797

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1510

Núm. Roj: STSJ PV 1510:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 503/2021

NIG PV 01.02.4-20/002163

NIG CGPJ01059.34.4-2020/0002163

SENTENCIA N.º: 794/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 04/01/21, dictada en proceso sobre DSP, autos 533/20, y entablado por Braulio frente a ORGANISMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.-El actor D. Braulio, que se encuentra interno en el centro penitenciario de Zaballa, fue dado de alta en la relación laboral especial penitenciaria el día 27 de Noviembre de 2019 adjudicándosele un puesto de trabajo de economato M 3

SEGUNDO.-El día 7 de Julio de 2020 se notificó al demandante el acuerdo de extinción de la relación laboral especial con efectos desde el día 7 de Julio de 2020 , siendo la motivación recogida en la comunicación la siguiente:

Razones de incumpliendo de los deberes laborales básicos( adjuntándose informe del coordinador de producción) con el siguiente contenido:

Sr. Director.

El funcionario que suscribe con puesto de trabajo de coordinador de producción en el C.P Araba/ Álava pone en su conocimiento los siguientes hechos referidos al interno trabajador Braulio, el cual realiza su trabajo entre los economatos delos módulos 3 y 1.

La mayoría de los internos trabajadores de los talleres de manipulados del centro y que actualmente viven en el módulo 1 me comunican que el interno trabajador del economato de dicho módulo D. Braulio está generando un ambiente muy tenso y crispado debido a la falta de respeto con la que trata a los internos cuando estos van a realizar las compras, con frases como las siguientes 'quejaros que cuanto más os quejéis menos os voy a vender'. En el caso de la compra de los helados les obliga a comprar los sabores que él considera oportuno alegando que son los que se le pueden estropear y que hasta que no se gasten esos sabores no les va a vender otros. Igualmente se quejan porque al comprar los sobres par cartas les obliga a comprar en lotes de 25, cuando en el resto de economatos se pueden comprar individualmente. Igualmente se niega a venderles gel a pesar de que los internos de talleres tienen que ducharse todos los días y de forma obligatoria debido a las medidas de prevención contra la pandemia del coronavirus.

Igualmente le comunico que el interno trabajador titular del economato del módulo 3 D. Carlos Jesús me notifica sobre las 5.25 horas todos los días abandona su trabajo de segundo economatero del módulo 3, alegando que va a abrir el economato del módulo 1, pero en realidad no lo abre.

TERCERO.-El módulo aplicable en la especialidad de economato a los operarios base partir del 1 de Abril de 2020 asciende a 3,08 Euros/ hora

CUARTO.-El actor ha venido prestando servicios en el economato del módulo 3 y a partir del 4 de Junio de 2020 también en el economato del módulo 1 , junto a Edurne en este último economato.

QUINTO.-En el módulo 1 se encuentran los internos que prestan servicios en los talleres, siendo un módulo que funciona por comisiones. En el módulo 3 residen los internos más conflictivos del centro.

SEXTO.-Por parte de las comisiones del módulo 1, en fecha que no consta se hizo llegar al Director del centro penitenciario una misiva en la que se explicaban los motivos de queja por la mala gestión de la venta de productos y las malas formas de atención hacia los internos en relación con el economato de talleres y del módulo 1.

Una copia de la comunicación obra a los folios 149 a 151 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.-El horario del economato del módulo 1 es de Lunes a Viernes de 19.25 horas a 19.50 horas. ( venta de café , tabaco , bebidas )

Sábados de 17.30 horas a 18.00 horas( venta de café , tabaco , bebidas )

De 18.00 horas a 18.30 horas ( venta general) y de 19. 25 a 19.50 horas ( venta de café, tabaco , bebidas)

Domingos y Festivos de 9.30 a 10.00 ( venta de café, tabaco , bebidas)

De 11.00 a 11.30 ( venta general)

De 13.30 a 13.50 horas ( venta de café , tabaco y bebidas)

OCTAVO.-El horario del economato del módulo 3 es de 9.10 a 9.30 horas y de 12.30 a 13.00 horas y a las tardes de 18.30 a 19.00 horas, permaneciendo cerrado los martes por la tarde y los domingos y festivos por descanso.

NOVENO.-Desde el 4 de Junio al 7 de Julio de 2020 en el economato del módulo 1 se vendieron 4 geles y en el módulo 3 en el mismo período un total de 14 geles.

DÉCIMO.-Los internos de talleres que residen en el módulo 1 tienen la obligación de ducharse todos los días debido a las medidas de prevención contra la pandemia del coronavirus.

UNDÉCIMO.-En el módulo 3 los sobres de cartas se venden de forma individual, habiéndose vendido en el economato módulo 1 en paquetes de 50 sobres , en concreto los días 12 de Junio y 15 de Junio de 2020.

DUODÉCIMO.-En el módulo 1 residen alrededor de 71 internos y en el módulo 3 , 61 internos.

DECIMOTERCERO.-Los productos que caducan en el economato son devueltos a los proveedores.

DECIMOCUARTO.-El actor ha sido nuevamente dado de alta el día 16 de Octubre de 2020 prestando servicios como operario de base en el taller de alimentación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Braulio frente a TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO y en consecuencia declaro PROCEDENTE la decisión extintiva acordada por el Director del centro penitenciario de Álava, en calidad de Delegado de Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo, con fecha 7 de Julio de 2020, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, en materia de extinción contractual, declarando su procedencia, con la singularidad de estar ante un penado en Institución Penitenciaria que presta servicios en el economato dentro de la Institución cerrada, constando en la resolución e informe, que constata los incumplimientos de los deberes laborales básicos (hecho probado segundo), las imputaciones efectuadas. La juzgadora de instancia considera que la normativa aplicable se corresponde con el art. 10.2 f) del RD 782/2001, y no directamente el ET, pero sí subsidiariamente hace que el estudio de los hechos y circunstancias que determinaron la decisión de la extinción, por la cual solicita el demandante 10.000€ (4.800 de importes salariales, 1.200 de dificultades y otros 5.000 de daños morales), queden comprobados no solo a través de las documentales de información y resoluciones, sino también a través de las testificales, de coordinación de producción y otros. Por lo tanto, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, con estudio de los actos administrativos, reproduciendo las sentencias del TS de 11/12/2011 R-3532/2011 y otras, advierte que no estamos ante actos administrativos de carácter discrecional o arbitrario, sino que exigen causalidad, motivación y suficiencia, que entiende se producen en el supuesto de autos una vez analizadas las circunstancias de incumplimiento de esos deberes laborales básicos respecto de quejas de los internos en relación falta de respeto y a la propia mala gestión del economato en temática de productos que iremos advirtiendo, sin que exista justificación o prueba suficiente del demandante que advierta de un posicionamiento cumplidor o al menos objete los incumplimientos.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos de revisión fáctica según el párrafo b) del mismo art., y finalmente una consideración jurídica según el párrafo c) de dicho artículo y texto, incluyendo una especie de incorporación de documental extraordinaria siguiendo el art. 233 de la LRJS en relación al 328 de la LEC, que hace relación a documentos de movimientos de la TPV en las ventas del módulo, que esta Sala no puede aceptar por cuanto no se trata de documentos extraordinarios (resoluciones administrativas y judiciales), sino de otros internos que pudo tener conocimiento y exposición previamente, con lo que quedan ya evidentemente denegados al objeto de la valoración y revisión judicial.

Existe impugnación de la Administración Penitenciaria.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente se explaya en un motivo de reposición de autos con alusión no solo al art. 97 de la Ley 36/2011 sino también del art. 217 y 218 de la LEC, citando el art. 120 de la CE, en una denuncia en cascada por una falta de motivación de la resolución judicial; infracción procesal por técnica de reproducción por remisión a documentos; referencia un relato fáctico sin alusión a la fundamentación jurídica y por ello añade incongruencia en los hechos probados insuficientes para con respecto al debate en el proceso; en alusión a las circunstancias de razonamiento especifico, incongruente (venta de gel) u otras subsidiarias en una mezcolanza de alegación de tutela judicial efectiva y defensa pero admitiendo subsidiariamente que si no fuese posible la nulidad pretendida se tengan en consideración de impugnación como defecto de infracción jurídica, esta Sala ya ad liminedebe dar contestación suficiente de que el trámite de este medio de impugnación extraordinario, no se reconduce a una interpretación general y amplia de posibles vulneraciones e indefensiones, más allá de las interpretaciones en relación al relato de hechos y su valoración jurídica, pero exigiendo en la reposición de autos una motivación para con los errores e indefensiones que provoquen el incumplimiento del principio de celeridad y exijan la reposición, que creemos en el supuesto de autos no acontece.

Piénsese que el recurrente combate todos los detalles de la resolución judicial, tanto posteriormente en el relato fáctico como en el jurídico, y lo hace desde una vía impugnatoria de anulación y/o reposición previa que pretende desbaratar la resolución de instancia por simple asunción de la resolución administrativa penitenciaria, intentando valerse de una técnica alusoria a la reproducción por remisión que desconfigure el relato fáctico y jurídico y advierta de una incongruencia omisiva que difícilmente acontece, máxime cuando se trata de analizar los posibles incumplimientos de deberes laborales plasmados como ciertos, y por ello objeto de impugnación fáctica y jurídica merecida, pero no simplemente anulatoria.

Queremos manifestar, por lo tanto, que no observamos ninguna ausencia de relato histórico o incluso de motivación que provenga y ocasione una indefensión, al margen de revisiones fácticas y/o jurídicas, que difícilmente pueden tener éxito en la denuncia de técnicas administrativas de constatación de afirmaciones por reproducción, que lo son genéricas e indeterminadas, olvidando que se trata de hacer actividad probatoria respecto de la carta administrativa remitida en la que se relatan los incumplimientos, de los que en modo alguno permitirá esta Sala su revisión más allá de los pedidos con respecto a, como luego veremos, el hecho probado cuarto un nuevo hecho probado, pero dejando inveterados el resto del relato que acontece en relación a los incumplimientos, desde el hecho probado segundo hasta el decimocuarto, en una versión que no deja indiferente al mero lector con respecto al nutrido elenco de advertencias incumplidas y probadas.

En resumidas cuentas, no cabe abordar una reposición de autos por menciones de incumplimientos en la resolución judicial que no operan, por mucho que la controversia del recurrente respecto de la concurrencia y realidad, con ponderación y prueba exhaustiva, permita su estudio en el relato fáctico y jurídico posterior al objeto de analizar en la motivación tasada y extraordinaria de este medio de impugnación específico, los análisis que realiza de forma larga y tendida la recurrente.

Se deniega la reposición de autos

TERCERO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la revisión fáctica del hecho probado cuarto al objeto de que se limite que la prestación de servicios acontece desde el 1/06/2020 y no desde el día 4, y como quiera que ello no ha sido valorado solo por documental, sino también por testifical y sin perjuicio de la delimitación en que módulos y qué fecha se ha estado trabajando, entiende esta Sala que deviene inocuo atender a una controversia de apertura o inicio de funcionamiento del economato en una u otra fecha, por cuanto dificilmente podemos acoger cualesquiera otras versiones por cuanto no tiene ninguna trascendencia para con los incumplimientos que se han relatado en dichas fechas, pues se omite cualquier inadecuación histórica respecto de esos días controvertidos, que además no han sido objeto de valoración específica de la juzgadora de instancia.

Denegamos la revisión fáctica por devenir intranscendente, además de no inferirse de forma tajante de las documentales expuestas, habiéndose valorado también a través del interrogatorio de testigos.

Del mismo modo debemos denegar la segunda revisión fáctica que pretende una adición en el que se constate las ventas recogidas en el TPV del módulo uno en relación a los helados y fechas que especifica, porque también deviene innecesario ya que no podemos sacar una conclusión respecto de la adecuación o inadecuación de venta de helados, que también se relaciona con los geles o los sobres de cartas, pues no todos los incumplimientos han sido cerciorados por la instancia y difícilmente pueden tener incidencia aquellos que no han sido impugnados. Además finalmente tampoco se infiere de la modificación posible que el trabajador recurrente actuase de forma correcta en sus ventas o distribuciones de paquetes , sabores u otros, pues ello no se infiere de la versión documentada que expone.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta que aun basándose en algunos instrumentos probatorios documentales, requiere deducciones, conjeturas e interpretaciones que están en amplia contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia.

Se desestima la revisión fáctica propuesta.

CUARTO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia que la resolución recurrida ha infringido el art. 10.2 f) del RD 782/2001 en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de los penados, anudando también la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 217, 385 y 386 de la LEC respecto de la carga de la prueba y finalmente los art. 24 y 120 de la CE, haciendo alusión a distinta doctrina jurisprudencial que desarrolla, en una versión interesada de las conductas de incumplimiento relatadas en la instancia, procederá por ésta Sala observar que la imposible revisión fáctica propuesta, hace que difícilmente pueda tener éxito la infracción jurídica porque al margen de posibles defectos formales que no han llevado a ningún tipo de nulidad y reposición en la resolución judicial acorde al ámbito extintivo contractual, traída a colación la doctrina jurisprudencial en terminología del despido aplicable a esta relación laboral de carácter especial de los penados en causas de extinción con remisión normativa detallada, hacen imposible que busquemos la infracción de los preceptos denunciados cuando existen razones de tratamiento apreciadas respecto de las irregularidades o incumplimiento de los deberes laborales que resultan probados y precisados en el supuesto de autos, no solo en el relato fáctico inalterado sino en la valoración judicial de fondo.

Esta Sala no puede sino confirmar la resolución de instancia, el demandante pretende alterar las conclusiones valorativas de la instancia discutiendo de manera exhaustiva y detallada todas sus conductas recogidas en el relato fáctico y jurídico, desde una versión inicial anulatoria que no puede tener éxito, hasta otra posterior de revisión fáctica que ha sido parcial y sesgada, también con falta de acierto, para finalmente no haber podido objetar a sus incumplimientos una valoración que reconduzca los criterios de esta Sala, que no se entienden preconstituidos por una dirección anticipadora de la resolución administrativa, pues han admitido un combate de la problemática de fondo en las pormenorizadas conductas que resumidamente no están en las normas sustantivas sino en la doctrina jurisprudencial que fija la recurrente, sino que hacen exigencia de buscar las responsabilidades que encaminan los comportamientos y que atienden no solo a la resolución administrativa sino a las informaciones y pruebas testificales que detallan las circunstancias de los incumplimientos y permiten dar por concurrentes los hechos imputados, en circunstancias suficientes para la conducta en el economato que concierne a comportamientos reflejados para con el resto de los internos y propio funcionariado. Nuevamente aspectos conclusivos de testifical que no podemos alterar en este recurso de suplicación, por mucho que haya conductas o alegaciones indeterminadas (falta de respeto), u otras justificación testificada (venta preferente de determinados helados y ordenes de prioridad y caducidad), donde las obligaciones, a modo y manera de compra en los módulos sobre paquetes, unidades o negativas de venta de gel, así como de abandonos prematuros, no reconducen una exigencia especifica de incumplimiento más allá del relato histórico y suficiente que recoge la juzgadora de instancia, por cuanto desde el hecho probado segundo hasta el decimocuarto, todos ellos no alterados, se reflejan los incumplimientos de los deberes laborales básicos que han determinado el informe y la resolución administrativa penitenciaria que debemos confirmar.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente.

QUINTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 04/01/21, dictada en proceso sobre DSP, autos 533/20, y entablado por Braulio frente a ORGANISMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO y FOGASA. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0503-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0503-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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