Última revisión
06/06/2005
Sentencia Social Nº 795/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 795/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101472
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00795/2005
Rec. Núm. 795/05
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a seis de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 795/05 interpuesto por Eugenia, en su nombre y en el de sus hijos menores Armando y Carlos Alberto , y MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 9 de febrero de 2005, recaída en autos nº 847/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Eugenia contra precitada compañía, TRABAJOS AGRÍCOLAS Y MOVIMIENTOS S.A. y MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (fallecimiento en accidente de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 19 de noviembre de 2004, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Eugenia, en su nombre y en el de sus hijos menores, Armando y Carlos Alberto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- Jose Pedro, nacido el 27-08-1976, con domicilio en Serradilla del Arroyo, Salamanca, trabajaba para la empresa Trabajos Agrícolas y Movimientos S.A. (en adelante TRAMOSA), con domicilio en Ciudad Rodrigo (Salamanca). Estaba casado con Eugenia. De este matrimonio nacieron dos hijos: Armando y Carlos Alberto, de 8 y 2 años respectivamente.- La relación laboral se inició mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 4 de mayo de 2004. En dicho contrato se hace constar como categoría profesional, la de peón especialista (palista). El trabajador no fue sometido a reconocimiento médico previo. Tampoco se le dio formación ni información, en materia de prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo ni consta que poseyera el carné para manipulación de maquinaria pesada.- 2º.- La empresa TRAMOSA se dedica a la fabricación de ladrillos y tejas. En el centro de trabajo se cribaba o desmenuzaba la tierra a través de una primera tolva. Tras pasar por ésta, se dirige a una segunda tolva por dos cintas trasportadoras. Las mencionadas tolvas son recipientes de hierro, en forma de embudo rectangular de 1,80 por 2,40, de unos cuatro metros de altura, y en cuyo interior existen dos rodillos dentados, de hierro, colocados horizontalmente uno sobre el otro, de manera que desmenuzan la tierra que pasa a través de ellos. Después, por una cinta transportadora se dirige a otra tolva de similares características que repite el proceso.- La tierra era acarreada hasta cerca de las tolvas mediante vehículos-camiones. El cometido del trabajador consistía en descargar arcilla o áridos en el interior de la primera tolva, con la pala excavadora. En ocasiones, debido a la humedad de la tierra, ésta al caer en la tolva hace bóveda y no llega a los rodillos. El operario que se halla en la pala escaladora, debe bajarse de ésta, parar el proceso, subirse a la tolva por una escalerilla que accede a una plataforma segura y con una pica de hierro, empujar la tierra para que contacte con los rodillos. Realizada esta labor, debe poner en marcha de nuevo el proceso. Para parar y arrancar el proceso, existe un panel con diversos botones junto a la primera tolva.- A la plataforma se sube por una escalera. Esta, de dos metros y medio de alta, era vertical a la plataforma y carecía de protección. Este riesgo de la escalera, fue detectado en la evaluación de riesgos efectuada por el Servicio de Prevención Ajeno Prevensalud de fecha 18-10-2001.- Debajo de la tolva está el molino triturador. Por la parte contraria a donde se encuentra la plataforma es por donde, con la pala, se depositan los áridos.- En el manual de instrucciones de la maquinaria elaborado por el fabricante, dentro del apartado dedicado a protecciones, se señala que entre la tolva y la máquina es imprescindible la existencia de una reja de agujero cuadrado de perfil IPN-16 y agujero interior de 500x500 milímetros como seguridad ante la posible caída accidental de personas. Ésta protección no existía cuando ocurrieron los hechos aquí enjuiciados.- 3º.- El día 21 de marzo de 2004 Jose Pedro llegó al centro de trabajo sobre las 9 horas. Se acercó hasta el mismo conduciendo el vehículo Opel Kadet de color rojo, matrícula WU-....-W. Dejó el vehículo aparcado en una cuneta. El vehículo tenía desperfectos en el parachoques delantero y trasero. Entró al centro por la parte de atrás, de tal forma que no lo vio ninguno de los trabajadores de la empresa que trabajaban ese día y que habían llegado antes que Jose Pedro, pues éste llegó tarde. Comenzó a realizar su trabajo, alimentando con una pala cargadora la tolva del desmenuzador 117-DT, número de serie 2204 y año de fabricación 1999. Sobre las 9,15 horas, al atascarse la máquina, el trabajador acercó la parte trasera de la pala excavadora a la tolva; esta parte de la misma queda a la misma altura que la boca de la tolva; boca o parte por donde se vierte la arcilla y los áridos. Se subió sobre la chapa que cubre el motor de la parte trasera de la máquina. Con la pica de hierro, barra metálica de 1,20 metros de largo, que los operarios utilizaban para remover la arcilla y facilitar su paso hasta los rodillos dentados, iba a empezar o comenzó a desatascar la tolva, cayó a la misma. Fue atrapado por los elementos trituradores del molino desmenuzador. El trabajador falleció.- 4º.- La empresa demandada tenía concertado el riesgo de responsabilidad civil patronal con la Mutua Universal de Seguros. La póliza se halla en la prueba de esta codemandada y se da por reproducida en evitación de costosas repeticiones.- 5º.- Con la Mutua Universal (Mugenat) tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo. Esta Mutua entrega a la demandante la cantidad de 30,05 euros en concepto de indemnización a tanto alzado por Auxilio por defunción.- 6º.- El Médico Forense que realizó la autopsia en Ciudad Rodrigo hace constar que en el análisis químico-toxicológico realizado en el Instituto de Toxicología del Ministerio de Justicia dio los siguientes resultados: Humor vítreo Alcohol etílico: 3,31 g/l Hígado Mirtazapina: 0,08 Ug/g Desmetilmirtazapina: 0,05 Ug/g Paroxetina: 0,07 Ug/g.- 7º.- Solicita la demandante la cantidad de 180.000 euros incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral.- 8º.- En fecha doce de noviembre de 2004 se celebró acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto."
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora y Mutua General de Seguros, cada uno de ellos impugnó el planteado de adverso y los de ambos los codemandados Trabajos Agrícolas y Movimientos S.A. y Mutua Universal (Mugenat). Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio versa sobre la indemnización de daños y perjuicios que reclama, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, la viuda del trabajador que lo fuera de Trabajos Agrícolas y Movimientos SA, D. Jose Pedro, fallecido a raíz de accidente laboral ocurrido en 21 de marzo de 2004. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a Mutua General de Seguros, como legal subrogada de la empresa demandada, a abonar a la viuda la cantidad de 30.000 euros y a cada uno de los hijos menores 11.052,64 euros, absolviendo al resto de los demandados.
Recurren en suplicación tanto el letrado de la accionante como precitada compañía aseguradora.
SEGUNDO.- Y comenzando con la revisión fáctica que ésta interesa, salvo la rectificación de un error material, donde dice Mutua Universal de Seguros debe decir Mutua General de Seguros, en lo restante no se acoge; la ampliación del hecho probado cuarto resulta innecesaria en tanto el juzgador da por reproducida la póliza de seguros; e irrelevante la inclusión de uno nuevo (séptimo), por más que conste documentado que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción grave contra la patronal codemandada, con propuesta de sanción en grado máximo, y que la misma fue confirmada por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de 29 de diciembre de 2004; habría que precisar en todo caso que tal resolución fue recurrida en alzada por meritada patronal (documento 7 de su ramo de prueba), no constando la resolución de indicado recurso.
TERCERO.- Ya en sede jurídica, coinciden ambas recurrentes en censurar la apreciación judicial relativa a la concatenación de causas que dieron lugar al trágico accidente y a las responsabilidades que al efecto dispone, ello obviamente con distinta inteligencia y para obtener una decisión material o de fondo adecuada a sus respectivos intereses, y consistente en su libre absolución la compañía condenada, sobre la base de sostener la culpa exclusiva de la victima, y en una mayor indemnización los familiares de aquel, sobre la base de considerar un reparto de culpas al 50% entre el accidentado y la empresa.
Pues bien, examinando conjuntamente las censuras que articulan, para evitar inútiles reiteraciones en el análisis del supuesto de hecho enjuiciado, conviene precisar primeramente, en orden a lo que aduce la mutua en su escrito de impugnación, que, puesto que el ordenamiento jurídico social establece unos mecanismos reparadores de los daños derivados del accidente de trabajo (prestaciones de la Seguridad Social, posibles mejoras voluntarias...), lo decisivo a la hora de establecer una indemnización de daños y perjuicios diferente a ella, no es que se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, sino, en todo caso la exigencia de culpa. Así la Sentencia de 30 de septiembre de 1997 dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina dispone:"... puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con imputación de culpa, bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual, que sea causa del daño producido; también que la fijación del importe de la indemnización es una cuestión reservada a la libre apreciación del Juzgador de instancia, que dispone en esta materia de una amplia discrecionalidad, insistiendo la doctrina legal más inveterada, con gran reiteración y unanimidad desde siempre, en que fijar el importe de los perjuicios indemnizables, salvo especifica tasación legal, que aquí no existe, es asunto rigurosa y exclusivamente judicial y que la cifra establecida en sede de instancia no resulta revisable por el órgano superior, salvo evidente irracionalidad por haberse modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación.
Sentado lo que, es evidente que en este caso concurre tanto culpa del trabajador accidentado como de la empresa en al producción del fatal siniestro, aunque la de aquél ciertamente tenga mayor relevancia causal, más no para eximir de responsabilidad a ésta. En efecto, se tiene por probado que aquel el día del accidente llegó en su coche, que dejo en la cuneta, en estado de embriaguez, presentaba un grado de alcohol etílico de 3,31,g/l, además de restos de medicamentos; que entró en el centro por la parte de atrás, de manera que no le vió ningún otro trabajador de los que allí había pues llego tarde; que en tales condiciones comenzó a realizar su trabajo, alimentando con una pala cargadora la tolva del desmenuzador, y que al atascarse la máquina acerco la parte trasera de la pala excavadora a la tolva, que quedaba a la altura de la boca de la misma por donde se vierten la arcilla y áridos, subiéndose sobre la chapa que cubre el motor de la parte trasera de la máquina y con una pica de hierro comenzó a desatascar la tolva, cuando cayó a la misma, siendo atrapado por los elementos trituradores del molino desmenuzador y falleciendo. Pues bien, acudir al trabajo en tal estado de embriaguez y realizar su trabajo como lo hizo, cometió la imprudencia de subir a desatascar la tolva por sitio impropio, por el motor de la maquina, sin detener su funcionamiento, de intentar limpiarla también por sitio inadecuado, destinado al vaciado donde no es exigible la barandilla y en el que la pared metálica de la tolva no servia de protección, había una plataforma destinada a tal labor que estaba a mas bajo nivel que la altura máxima de la tolva, de manera que formaba una pared intermedia y los operarios desde allí no podían caer dentro de la misma, constituye una manifiesta temeridad por su parte que tuvo sin duda una influencia decisiva en el desgraciado accidente que le costó la vida.
Ahora bien, ello no sirve para eximir de responsabilidad a la patronal codemandada; lo decisivo para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica en analizar si el trabajador o un tercero han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad que le fuera exigible, y sí, de haberse cumplido ésta, hubiera minorado o evitado aquél, estando obligada la empresa a procurar todos los medios, en efectiva utilización, sentencia del TS de 28-2-95 , normas de seguridad que en el caso que nos ocupa han resultado infringidas pues se tiene por acreditado que al trabajador fallecido se le contrató como peón especialista (palista) el 5 de marzo de 2004, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, que no fue sometido a reconocimiento médico, que no se le dió formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo ni consta que poseyera el carnet para manipulación de maquinaria pesada, que el día del accidente, 21 de marzo posterior, ningún responsable de la empresa se apercibió de su presencia en el centro, al que llegó sobre las 9 horas, ni de lo que hacia, el accidente ocurrió sobre las 9,15, y en fin, lo que es más determinante, que la máquina no disponía de rejilla metálica entre tolva y triturador, protección esa que, aunque en condiciones normales de parada del proceso y uso de la plataforma dispuesta para tal fin no hubiera sido necesaria, se destacaba como medida de seguridad imprescindible en el manual de instrucciones elaborado por el fabricante ante la posible caída accidental de personas, aun debida a una actuación inusual o anormal como la que protagonizó aquel trabajador, y que de haber estado colocada hubiera evitado el fallecimiento del mismo, concurriendo así las infracciones de seguridad que se citan en la sentencia (fundamento jurídico segundo), que damos por reproducidas en aras a evitar inútiles reiteraciones.
Expuesto lo que, coincidimos con el juzgador en que la mayor culpabilidad en la producción del siniestro reside no obstante en el fallecido, por presentarse a trabajar en las condiciones en que lo hizo, que necesariamente habían de comportar una cuasi, por no decir absoluta, abolición de sus facultades volitivas e intelectivas, con carácter general con 3 g/l de alcohol etílico no se mantiene una persona en pie y aquel superaba tal índice, sin ser consciente pues ni controlar minimamente lo que hacia, lo que lleva a moderar la responsabilidad de la empresa a la hora de fijar el "quantum" de la indemnización, estimando la Sala proporcionada, por lo dicho, la disminución que el juzgador a quo dispone de la cuantía indemnizatoria hasta el 70%.
Procede, pues, mantener inalterado el pronunciamiento de instancia en relación a tal particular.
CUARTO.- En lo que se refiere a la imposición que se interesa por la actora del interés penitencial (art 20 de la Ley de Contrato de Seguro), ni consta que tal pretensión la dedujera oportunamente en la instancia, ni la sentencia recurrida se pronuncia sobre ella, con lo que no cabe que la suscite ahora en sede de recurso por constituir cuestión nueva cuyo planteamiento está vedado, ni, por lo demás, procedería, ya que la cuantía indemnizatoria y las responsabilidades pertinentes, por la circunstancias concurrentes dichas, y la misma controversia sobre si la póliza de seguro cubría o no el accidente acaecido, únicamente han quedado delimitadas con el procedimiento judicial seguido, lo que justifica, ex art 20.8 LCS, el no devengo del interés penitencial que, con carácter general, impone aquel precepto.
QUINTO.- Acusa por su parte Mutua General de Seguros la infracción de los art 73 de la citada Ley 50/1980 del Contrato de seguro, de 8 de octubre, y del art 1258 C.Civil en relación con la cláusula 2.f) del condicionado especial de la póliza, sosteniendo la no cobertura por la misma del siniestro acontecido, motivo que tampoco es de estimar.
Referida cláusula incluida en la garantía opcional, modelo RCPA (responsabilidad civil patronal), no ha sido suscrita por el tomador del seguro; sostiene no obstante la compañía que no se trata de cláusula limitativa sino de cláusula que describe y delimita el riesgo asegurado, no sometida al requisito de especifica aceptación por escrito según constante y uniforme criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y ciertamente reiterada jurisprudencia, por todas sentencia de 17 de abril de 2001, señala que "la aceptación expresa mediante suscripción no alcanza a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo asegurado, bastando su aceptación de forma genérica y siendo suficiente el consentimiento general del asegurado en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad frente al asegurado"; dice por su parte la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato".
Mas aunque se aceptara que la cláusula en cuestión, incluida bajo el epígrafe "objeto del seguro" no contiene una limitación de los derechos del asegurado, sino que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos cuya producción quedaba fuera del seguro, y admitiéramos que la misma ha sido aceptada por el tomador, ya que está incluida en las condiciones generales especificas de aplicación, en las que se menciona la responsabilidad civil patronal, modelo RCPA, la verificación de lo que en la misma se dispone en modo alguno permite sostener que la cobertura pactada no abarca el objeto de la condena pronunciada en su contra.
Y decimos lo anterior, porque entre los riesgos cubiertos figuran los daños personales sufridos por los empleados del asegurado, con el limite máximo de 60.101,21 euros por víctima, sin ninguna exclusión (cláusula 3); porque, aunque a los efectos de extensión de las garantías del seguro considere terceros a aquellos, en el enunciado que se hace del objeto del seguro (cláusula 2) se dice "el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado de acuerdo con los art 1902 y ss C.Civil como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que se deriven del riesgo especificado en las condiciones particulares, siempre y cuando no se ocasionen fruto de una inobservancia deliberada de disposiciones legales o reglamentarias....", y aquí se trata de una responsabilidad por negligencia del empleador asegurado en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de sus trabajadores que contribuyo al accidente mortal de uno de ellos, es decir de un riesgo expresamente incluido por la póliza de seguro, que sólo excluye los incumplimientos dolosos, y en base a tal descripción del riesgo cubierto habría de interpretarse el apartado f) de la misma cláusula cuando alude a incumplimiento, sin especificar de qué tipo, de la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, ello al margen que sería inconcebible cualquier responsabilidad pecuniaria del empleador por accidente, si no se basa en alguna irregularidad de su conducta; y porque en todo caso en la misma se dice "el asegurador quedara liberado del pago del siniestro, cuando éste tenga su causa en un incumplimiento por el asegurado...", y en este caso por lo dicho no es sólo la conducta empresarial la que origina el siniestro, ni siquiera es la más determinante, sino que concurre también una manifiesta y temeraria actuación del trabajador fallecido, concurrencia o concatenación de causas que, al margen la calificación administrativa de la falta empresarial y de la sanción impuesta, justifica la inclusión del siniestro en la cobertura de la póliza. Así lo preconiza no sólo el propio tenor inequívoco del pacto, al que manda atenerse el artículo 1281 del Código Civil, sino todo el resto de reglas de interpretación de los contratos, pues se trata de actos coetáneos de las partes (artículo 1282), de cosas u objetos expresamente comprendidos en la cláusula contractual (artículo 1283), de la lectura adecuada para que el contrato produzca precisamente el efecto pactado (artículos 1258 y 1284), de la interpretación de una cláusula por otras que le dan sin la menor duda su verdadero sentido (artículo 1285), de la resolución de ciertas posibles equivocidades, en cuyo poco razonable mantenimiento quiere la recurrente asentar su defensa (artículos 1286 y 1287) y en evitar que la solución jurídica quede favorecida por alguna dosis de irracional oscuridad (artículo 1288).
SEXTO.- Si va a ser acogida en último termino la censura común de ambas recurrentes en relación a la absolución que la sentencia dispone de la patronal codemandada, denunciando la actora infracción del art 1101 y 1902 en relación con el art 1137 y ss y concordantes del C.Civil y la compañía infracción de los art 73 y 76 de la Ley 50/1980.
El Magistrado «a quo» ha confundido el pronunciamiento de condena con la directa imposición al condenado de la prestación de dar objeto del crédito ejercitado en este proceso. El responsable de la culpa, la empleadora, es evidente que debe ser condenada, por mas que, si existe pacto de cobertura de la deuda, cual es el caso, deba serlo también el asegurador, como subrogado en el contenido de la misma. La más habitual de las experiencias cotidianas corrobora lo que es un verdadero tópico de aplicación jurídica, a saber la condena simultánea de ambas partes, una vez comprobada la regular eficacia del contrato de seguro y su adecuación a la concreta cobertura de que se trate; asegurado y asegurador son responsables ante la victima existiendo unidad de objeto, que es la indemnización, por lo que se produce una relación de solidaridad entre ambos.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando en parte los recursos de Suplicación formulados por Eugenia, en su nombre y en el de sus hijos menores Armando y Carlos Alberto, y MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 9 de febrero de 2005, recaída en autos nº 847/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Eugenia contra precitada compañía, TRABAJOS AGRÍCOLAS Y MOVIMIENTOS S.A. y MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (fallecimiento en accidente de trabajo), debemos revocar y revocamos la misma en el particular relativo a la absolución que dispone de Trabajos Agrícolas y Movimientos S.A., a la que condenamos solidariamente con Mutua General de Seguros al abono de la indemnización que señala, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene.
Devuélvase a Mutua General de Seguros el depósito constituido para recurrir. Dese a la cantidad objeto de condena por la misma consignada el destino legal que proceda, una vez firme ésta.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

